CSJ - STC19435-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19435-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19435-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00641-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de septiembre de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por Yovanny José Maldonado Pautt contra el Juzgado 5º de Familia del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2009-00290.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor -a través de apoderado judicialreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el juzgado accionado Mónica Patricia Pautt de la Hoz, en representación de sus hijos Sharon Nikoll y YovannyRadicación no. 08001−22−13−002−2025−00641−01
2 José Maldonado Pautt 1 promovió proceso de alimentos contra Yovanny Alfredo Maldonado Pereira, trámite en el que -el 8 de octubre de 2009 2-, se condenó al demandado a suministrar alimentos a su favor. Para el efecto,
Alfredo Maldonado Pereira, trámite en el que -el 8 de octubre de 2009 2-, se condenó al demandado a suministrar alimentos a su favor. Para el efecto, fijó cuota alimentaria equivalente al «30% de las prestaciones sociales, incluyendo las primas de [j]unio y [d]iciembre de cada año». 2.1. Yovanny Alfredo Maldonado Pereira presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria, asunto que se definió en audiencia del 16 de abril de 20243que aprobó «el acuerdo conciliatorio entre el señor Yovanny José Maldonado Pautt y su padre Yovanny Alfredo Maldonado Pereira». En consecuencia, desestimó la solicitud de exoneración e impuso a este último la carga de «presentarle a su padre la constancia de matrícula de cada semestre ». Además, desestimó idéntica aspiración respecto de «su hija Sharon Nikoll Maldonado Pautt en razón de no haber probado el cambio de las circunstancias». 2.2. El 19 de febrero de 20254, Yovanny Alfredo Maldonado Pereira reclamó –nuevamentela exoneración de la cuota de alimentos contra sus hijos por incumplimiento de lo pactado en el prenotado acuerdo, dado que Yovanny José Maldonado Pautt se abstuvo de presentar la constancia de matrícula estudiantil semestral. La autoridad judicial confutada -el 23 de mayo de 20255, admitió la demanda. Inconforme, el apoderado del aquí accionante interpuso recurso de reposición y contestó la demanda
de mayo de 20255, admitió la demanda. Inconforme, el apoderado del aquí accionante interpuso recurso de reposición y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones6, para el fin aportó como prueba copias de los certificados de estudio de cada uno de los demandados. 1 Quien en la actualidad cuentan con 2 años de edad -nació el 11 de marzo de 2023. Ver copia de registro civil Pdf «002AnexoAcciónTutela». Ídem. 2 Archivo «09ActaAudiencia». Cdno. Ppal.3 Archivo «28. Acta Sentencia». Cdno.Ppal. Ídem. 4 Archivo «01DemandaExoneración» y «02derecho de petición exoneracion». «CO2Exoneración» 5 Archivo «03.2009-00290 «admite exonera y fija fecha» 6 Archivo «08ContestaciónConExcepciones»Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00641−01 3 2.3. En diligencias del 21 de agosto de 20257, dispuso no tramitar el remedio horizontal impetrado por la apoderada de la pasiva contra la admisión, dejó constancia de la inasistencia del demandado, decretó las pruebas y absolvió el interrogatorio al demandante. En sesión del 22 de agosto siguiente8, profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso «exonerar de la cuota alimentaria al señor YOVANNY ALFREDO MALDONADO PEREIRA… fijada por este despacho a favor de su hijo YOIVANNY JOSÉ MALDONADO PAUTT». 2.4. El promotor del resguardo censuró que el Juzgado accionado
ALFREDO MALDONADO PEREIRA… fijada por este despacho a favor de su hijo YOIVANNY JOSÉ MALDONADO PAUTT». 2.4. El promotor del resguardo censuró que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al desestimar el recurso de reposición que promovió contra el auto admisorio de la demanda de exoneración de alimentos porque esta última no cumplió los «requisitos de ley artículo 82 del CGP y así mismo presentó excepciones y aportó como prueba certificación de estudio del joven YOVANNY MALDONADO PAUTT emitida por el instituto de formación técnica UNIDADES TECNICAS DE COLOMBIA». Refirió que profirió sentencia estimatoria de la exoneración reclamada por el progenitor, pese a que «se encontraba estudiando y cursando el segundo semestre en el programa técnico laboral en asistencia administrativo», desconociendo que su padre «al realizar el interrogatorio de parte… bajo la gravedad de juramento declaró que su hijo se encontraba estudiando “me consta que está estudiando”». Y que, «[e]n la actualidad … se encuentra cursando el tercer semestre del programa [TECNICO LABORAL EN ASISTENTE ADMINISTRATIVO] y termina semestre en diciembre de 2025».
3. Deprecó que se ordene al estrado confutado «resarcir los derechos violados como consecuencia de la sentencia de exoneración de fecha 21 de agosto de
2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 7 Archivo «12ActaAudiencia200900290» 8 Archivo «15. ActaAudiencia200900290»Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00641−01
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2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 7 Archivo «12ActaAudiencia200900290» 8 Archivo «15. ActaAudiencia200900290»Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00641−01
4 El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Señaló que en el trámite del proceso rebatido «el joven YOVANNY MALDONADO PAUTT, aportó certificación de estudio en una corporación diferente» lo que, en su sentir, permite inferir que terminó la formación académica y «tiene la capacidad para laborar». Lorena Castellanos Nupan -quien dice actuar como apoderada judicial de Yovanny José Maldonado Pereirase opuso a la prosperidad del ruego. El accionante aportó copia de certificación de estudio expedida el 28 de agosto de 2025 9 que da cuenta del «inicio del tercer (III) semestre del Programa TÉCNICO LABORAL ASISTENTE ADMINISTRATIVO…. Inicio de clases 14 de julio al 12 de diciembre de 2025 (…)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional concedió el resguardo. Ordenó al estrado accionado «dejar sin efectos la providencia dictada en audiencia 22 de agosto de 2025… y [que] en su lugar, dicte la decisión que en derecho corresponda, bien sea en aras de robustecer el material probatorio o tomar una decisión de fondo ». Ello, tras considerar que aquella se fundamentó «en el certificado expedido por la Corporación Unidades Técnicas de Colombia -UTC” ». Concluyó que «no existe
aras de robustecer el material probatorio o tomar una decisión de fondo ». Ello, tras considerar que aquella se fundamentó «en el certificado expedido por la Corporación Unidades Técnicas de Colombia -UTC” ». Concluyó que «no existe certeza si la certificación correspondía a “primer” o “(ii)” semestre… [pero] resulta claro que el programa académico no es de corta duración (10 de febrero al 20 de junio de 2025), sino que se debe cursar a través de varios semestres académicos, situación que impide concluir… que, el alimentario… ya hubiese culminado sus estudios por el sólo transcurrir del primer semestre». Sumado a que «no hizo referencia al pronunciamiento del demandante/alimentante en la audiencia del 21 de agosto de 2025» quien al ser interrogado manifestó «“me consta que está estudiando porque me hicieron llegar un certificado hace aproximadamente un mes”, [s]uponiendo que hizo referencia a uno similar al existente en el proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN. 9 Archivo “017MemorialAccionante”. Expediente constitucional.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00641−01
5 Fue impulsada por el Juzgado accionado, quien se limitó a indicar que impugna. Así como por Lorena Castellanos Nupan -quien dice actuar en calidad de apoderada judicial del vinculado Yovanny Alfredo Maldonado Pereira-, deprecando la improcedencia del resguardo «pues la decisión de exoneración se sustentó en la ausencia de prueba idónea y oportuna de continuidad académica del alimentado».
Maldonado Pereira-, deprecando la improcedencia del resguardo «pues la decisión de exoneración se sustentó en la ausencia de prueba idónea y oportuna de continuidad académica del alimentado».
V. CONSIDERACIONES.
1. Preliminarmente advierte que la apoderada del vinculado Yovanny Alfredo Maldonado Pereira carece de legitimación en la causa por activa para impugnar, pues en el curso de la actuación constitucional no aportó poder que legitimara su mandato. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»10.
2. En cuanto a la impugnación elevada por el Juzgado accionado, de la revisión de los argumentos de la queja constitucional, con observancia en las piezas procesales integradas al legajo, la normativa y precedentes aplicables, advierte la Sala que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente la autoridad judicial inspeccionada, -en audiencia del 22 de agosto de 2025exoneró al demandante Yovanny Alfredo Maldonado Pereira de «la cuota alimentaria… fijada … a favor de su hijo YOVANNY JOSÉ MALDONADO PAUTT ». Previa constancia de la inasistencia del demandado así como el interrogatorio de parte al demandante11, quien, al indagársele por la situación académica de su hijo manifestó «[m]e consta que está estudiando porque me hicieron llegar un certificado hace
del demandado así como el interrogatorio de parte al demandante11, quien, al indagársele por la situación académica de su hijo manifestó «[m]e consta que está estudiando porque me hicieron llegar un certificado hace aproximadamente un mes12». 10 Ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, Radicación n°. 05000-22 rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. nº 201000573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto. 11Min. 1:16:37«9Audiencai21082025P1.mp4» 12 Min. 1:18:33 «19Audiencai21082025P1.mp4»Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00641−01 6 2.1. Seguidamente,13 adoptó la decisión censurada. Para el fin, el juzgador acusado realizó un recuento de las pruebas practicadas y estableció el fundamento legal y los presupuestos de la obligación alimentaria acorde con lo reglado en los artículos 411 y 422 del Código Civil. Igualmente, resaltó precedente de la Corte Constitucional14, según el cual «se deben alimentos al hijo que estudia siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios … ha establecido dos factores para establecer la cesación de la obligación alimentaria respecto de los hijos, a saber: la edad y la formación académico». 2.2. En ejercicio de la valoración probatoria discurrió que a partir «del certificado de registro civil de los demandados mayores de edad que sustentan el
cesación de la obligación alimentaria respecto de los hijos, a saber: la edad y la formación académico». 2.2. En ejercicio de la valoración probatoria discurrió que a partir «del certificado de registro civil de los demandados mayores de edad que sustentan el hecho jurídico de nacimiento ocurrido el 1º de octubre de 2005… dentro de las pruebas aportadas por la parte demanda se anexa una certificación que comprueba que está inscrito en una formación técnica frente a la Corporación Unidades Técnicas de Colombia donde inició en febrero 10 de 2025 y termina en junio 20 de 2025»15. Bajo esa tesitura concluyó que «la finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión» lo cual exime «del deber legal [a] los padres». Por lo que «en vista de que el demandado ya terminó los estudios y se encuentra en las capacidades para laborar [es dable] exonerar de la cuota alimentaria al señor Yovanny José Maldonado Pereira... teniendo en cuenta que … terminó sus estudios y no tiene ninguna inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia en lo que se demostró durante el proceso al culminar el ciclo educativo».
3. Verificadas las consideraciones que expuso el estrado accionado, la Sala, encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, en el curso del proceso rebatido, por indebida valoración probatoria y motivación insuficiente. Ello pues, no se evidencia un análisis conjunto de las pruebas aportadas por ambos 13 Min. 2:11 y s.s. «20Audiencai21082025P2.mp4»
14 «T-154-2012»
evidencia un análisis conjunto de las pruebas aportadas por ambos 13 Min. 2:11 y s.s. «20Audiencai21082025P2.mp4» 14 «T-154-2012» 15 Min. 6:23 y s.s. «20Audiencia21082025P2.mp4»Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00641−01 7 extremos. Concretamente, de la certificación expedida por «LA CORPORACIÓN UNIDADES TÉCNICAS DE COLOMBIA -UTC-»16, que fue la única probanza en la que fundó la decisión censurada, de la que se extrae que él promotor se matriculó «en el primer (ii) semestre del Programa TÉCNICO LABORAL EN ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en la jornada Diurna lunes a viernes de 8:0 am a 12:00 [a]m, inicio de clases 10 de febrero al 20 de junio de 2025», información que no necesariamente era indicativa de la culminación de los estudios de manera definitiva como discurrió la autoridad de instancia. 3.1. Tampoco se valoró el interrogatorio surtido por el progenitor – demandanteen la audiencia del 21 de agosto anterior. Pues, contrario a lo concluido, éste aseveró expresamente que le «consta» que su hijo «está estudiando porque [le] hicieron llegar un certificado hace aproximadamente un mes». Afirmaciones que, permiten inferir, que el certificado referido, -del mes de julio de 2025-, excede la fecha de terminación del periodo académico
estudiando porque [le] hicieron llegar un certificado hace aproximadamente un mes». Afirmaciones que, permiten inferir, que el certificado referido, -del mes de julio de 2025-, excede la fecha de terminación del periodo académico considerado en el fallo confutado y pone evidencia la continuidad de los estudios por parte del joven.
3.2. Sumado a lo anterior, no se evidencia indagación adicional en el interrogatorio por parte del juzgador en aras de establecer las verdaderas necesidades actuales del alimentado para superar las dudas frente a su continuidad académica -acorde con lo reglado en el artículo 202 y 203 del Código General del Proceso-. Lo mismo que, no procuró la consecución de esa última constancia a la que alude el demandante, pese al poder-deber que le asiste conforme la regla 170 ibídem. Ello pues, no estaba probado el semestre que el beneficiario cursaba. Máxime que sobre ese punto advirtió una incongruencia en la certificación aportada con la contestación de la demanda. De manera que, no contó con los elementos probatorios 16 Página 7 Archivo «08ContestaciónConExcepciones»Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00641−01 8 indispensables para proferir una determinación que garantice los derechos del demandado y, por tanto, conllevar que el demandante quede eximido de plano de la obligación alimentaria.
Respecto a tal potestad, la Sala ha sostenido que «cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere
ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público… ». (CSJ, STC4178-2020, reiterado CSJ, STC518-2025). Situación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, conforme el parágrafo 1° del artículo 281 de la citada codificación «en los asuntos de familia, el juez podrá fallar Ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente …y prevenir controversias futuras de la misma índole» ( se destaca.
CSJ STC526-2025).
4. Teniendo en cuenta el contexto del caso concreto, resulta oportuno memorar lo señalado por esta Corporación, en relación con la subsistencia de la obligación alimentaria del hijo mayor de edad, pues,
para exonerar al padre de los alimentos para el hijo que estudia, el juez no puede restringirse al hecho de si éste rebasó los 25 años de edad, sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello, justificándose entonces la exoneración pretendida por el alimentante, ya que: “(…) contar con 25 años de edad como límite para el
situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello, justificándose entonces la exoneración pretendida por el alimentante, ya que: “(…) contar con 25 años de edad como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores no es un parámetro absoluto, pues allí entran en juego circunstancias disímiles como la duración de la carrera escogida por el alimentario o alimentaria, o la edad en que empieza tal formación académica por factores también diversos (…)” ( CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01)» (CSJ STC60662018, 10 may., rad. 00102-01, Se destaca. (reiterado en CSJ STC594-2023). Subrayas propias.Radicación no. 08001−22−13−002−2025−00641−01 9 Más recientemente, esta Sala, en relación con la puntual materia sostuvo que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro (CSJ STC14750-2018, 14 nov. 2018, rad. 00269-01). (STC4344-2022, reiterada entre otras en STC2092-2025). CSJ STC14007-2025.
5. En suma, ante la prolífica jurisprudencia pertinente ante el caso
(STC4344-2022, reiterada entre otras en STC2092-2025). CSJ STC14007-2025.
5. En suma, ante la prolífica jurisprudencia pertinente ante el caso sometido a decisión en sede de tutela, la exoneración del estipendio alimentario, en los parámetros expuestos, obedeció a un criterio subjetivo, en tanto que para acceder a las pretensiones se requiere un previo y ponderado estudio de las circunstancias domésticas y particulares que rodean el caso. Sin que se acreditara que el alimentante hubiera culminado sus estudios superiores. Por consiguiente, se mantendrá la concesión del amparo, por haber incursionado el accionado en los defectos advertidos, lo que impone, mantener la orden para que se renueve la actuación -22 de agosto de 2025con observancia en las consideraciones planteadas en la presente salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 08001−22−13−002−2025−00641−01
10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Impedimento)