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CSJ - STC19436-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19436-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19436-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00205-01 (Aprobado en sesión veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora, en nombre propio y de sus hijos, contra el Juzgado Octavo Civil de Familia de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro de la medida de protección criticada. ANTECEDENTESRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 2

1. La accionante, mediante apoderada, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad « física y psicológica », «vivir libre de violencias basadas en género» y los «prevalentes de los niños», que estima vulnerados por la autoridad acusada.

la administración de justicia, vida, integridad « física y psicológica », «vivir libre de violencias basadas en género» y los «prevalentes de los niños», que estima vulnerados por la autoridad acusada. En consecuencia, solicitó que se ordenara al despacho accionado «aplicar el enfoque de género en el análisis del caso y restablecer las medidas de protección dictadas por la Comisaría de Familia (…)» y adoptar «medidas inmediatas de protección a favor de [ella] y de sus hijos, garantizando su seguridad personal y familiar (…)».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó que acudió a la Comisaría de Familia de Terrón para pedir una medida de protección a su favor y de sus hijos y en contra del progenitor, con quien lleva 12 años de casada. 2.2. Señaló que, desde el noviazgo, aquel mostró episodios de control y agresión, en el matrimonio la descalificaba, hacía comentarios desobligantes de su cuerpo y emprendía acciones para intimidarla, para luego mostrar arrepentimiento y pedir perdón, por lo que guardaba silencio por vergüenza y temor y no denunciaba. 2.3. Adujo que no aguantó más y se fue de la casa que habían construido en 17 años de relación, por lo que le tocó, junto con sus hijos, pagar arriendo, así como la cuota hipotecaria, los créditos comunes y gastos de los menores, pues él solo atendía la educación de uno de los niños a partir de las medidas impuestas por la Comisaría, que fijó una cuota

pagar arriendo, así como la cuota hipotecaria, los créditos comunes y gastos de los menores, pues él solo atendía la educación de uno de los niños a partir de las medidas impuestas por la Comisaría, que fijó una cuota alimentaria de $3.200.000, de la cual solo pagó los meses de mayo, junio y septiembre, estando pendiente julio, agosto y la extraordinaria de junio.Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 3 2.4. Expuso que ella siempre permitió que el padre se viera con los menores. Sin embargo, él los manipulaba, al punto que necesitaron acompañamiento psicológico, agregando que, cuando se quedó sin empleo, le pidió al agresor vender el carro o recibir arriendo de un apartamento, pero no accedió a su pedimento. 2.5. Sostuvo que presentó denuncia por violencia intrafamiliar, por lo que se profirió medida de protección en el sentido de conminar al accionado de forma definitiva para que se abstuviera de realizar todo acto violento contra ella, entrar en cualquier lugar en el que se encontrara para prevenir que la molestara, intimidara, amenazara o interfiriera con ella o su familia, así como también ordenó que desalojara la vivienda. Esta decisión fue apelada y el despacho de familia accionado, en providencia de 3 de julio de 2025, la revocó en su mayoría. 2.6. Refirió que, una vez adoptadas las medidas de protección por parte de la Comisaria, se trasladó a la casa de Yumbo con sus hijos, de la

de 3 de julio de 2025, la revocó en su mayoría. 2.6. Refirió que, una vez adoptadas las medidas de protección por parte de la Comisaria, se trasladó a la casa de Yumbo con sus hijos, de la que expareja se había llevado todo el menaje, a excepción de la sala y el comedor, pues él se fue a vivir a Bogotá. Sin embargo, luego de la determinación del juzgador acusado, la llamó a decirle que iba a volver a la vivienda, pues se habían revocado las medidas de protección. 2.7. Aseveró que su expareja ingresó a la propiedad por un alambre de púas que rodea la casa, gritándole a los niños y generando un momento intimidante, por lo que tuvo que llamar a los vecinos, los que le informaron a la policía y procedió a retirarse. Añadió que, si bien nunca se ha opuesto a que sus hijos se vean con su padre, lo cierto es que este no respeta los límites, el episodio ocurrido la dejó nerviosa, con ansiedad e insomnio, al tiempo que a los menores lesRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 4 generaba susto y confusión, encontrándose en riesgo con la revocatoria de las medidas con las que contaba. 2.8. Manifestó que la perspectiva de género se debía tener en cuenta cuando una mujer era violentada psicológica y económicamente, no la escuchaban y estaba en estado de vulnerabilidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Comisaría Primera de Familia de Terrón relató lo acontecido e indicó que actuó conforme a sus competencias legales y constitucionales,

escuchaban y estaba en estado de vulnerabilidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Comisaría Primera de Familia de Terrón relató lo acontecido e indicó que actuó conforme a sus competencias legales y constitucionales, resolviendo, en primera instancia, conforme a las pruebas, la jurisprudencia y el criterio orientador del género, sin que sea la llamada a responder por las presuntas vulneraciones alegadas.

2. El Juzgado Octavo de Familia de Cali refirió que las agresiones verbales, psicológicas y económicas que rodearon el caso carecían de soporte probatorio que respaldara su existencia en tiempo, modo y lugar y que permitiera tener la certeza de su realización por parte del presunto agresor.

Agregó que no desconocía la perspectiva de género, pero esta no implicaba presumir la veracidad de la denuncia, ni relevaba el deber de recaudo y valoración probatoria, por lo que si surgían nuevos hechos generadores de violencia intrafamiliar, estos debían ponerse en conocimiento de la autoridad respectiva, siendo improcedente el resguardo; y que no conculcó prerrogativa esencial alguna.

3. El progenitor refirió que la relación con su expareja se llevó con normalidad y los altibajos que cualquiera podría tener, la partida del hogar de la actora no se relacionó con actos de violencia sino con que conoció aRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 5 una tercera persona.

Explicó que él había intentado llegar a un acuerdo para la disolución del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal, al punto que ella

5 una tercera persona. Explicó que él había intentado llegar a un acuerdo para la disolución del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal, al punto que ella tenía en su poder la casa y el carro, mientras él cubría los gastos del hipotecario y de sus hijos, a los que no manipulaba. Indicó que los reparos se fundaban en hechos y pruebas nuevas, y que no vulneró derecho fundamental alguno.

4. La Defensoría de Familia adujo que su intervención se circunscribía a velar por el interés superior de los menores, respecto de quienes advertía que tenían garantizado el derecho a la salud, educación, custodia y visitas, por lo que contaban con la garantía de sus derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo tras indicar que era arbitrario el auto de 3 de julio de 2025 con el que se revocaron las medidas de protección, en tanto que la Ley 294 de 1996, modificada por la 575 de 2000, disponía que las medidas procedían incluso con la amenaza, por lo que en el caso concreto, la conclusión de que no existía violencia por no encontrar probada agresión física o amenazas contra la vida de la gestora, era una «apreciación sesgada del juzgador [que] desconoció flagrantemente la existencia de otras formas posibles de violencia (…)» , configuraba un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. Puntualizó que no hubo un análisis detallado de las pruebas acopiadas en el trámite administrativo, pues solo se hizo una simple mención a pocos elementos demostrativos, sin ahondar en su valoración,

acopiadas en el trámite administrativo, pues solo se hizo una simple mención a pocos elementos demostrativos, sin ahondar en su valoración, dejando de lado pruebas como recibos, facturas, entrevistas, conceptos y declaraciones, todo lo cual derivó en conclusiones superficiales, parcializadas y lejanas de la realidad procesal.Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 6 Además, señaló que el estrado cuestionado criticó la gestión demostrativa primigenia por reducida y tomó en consideración la negación de los hechos por el presunto agresor como indicio suficiente y no se pronunció sobre la extensión de la medida en favor de los menores. Añadió que se incurrió en violencia institucional, pues para el fallador era necesario conocer las circunstancias que dieron lugar al surgimiento de las conductas, como si se tratara de encontrar una justa causa a ellas y, por esa línea, echó de menos los motivos por los que se presentó la denuncia hasta mayo del 2025, cuando la actora se separó en julio de 2024 o que se determinaran la circunstancias que impidieron el reclamo oportuno respecto de una relación de más de 17 años, todo lo que resultaba desproporcionado para quien denunciaba, pues «es sabido que tradicionalmente las víctimas se abstienen de denunciar por temor a la reacción o retaliaciones del agresor (…)», lo que era más alarmante cuando se cuestionaba que «si el temor era tal (…) cuales (sic) eran sus condiciones personales para

tradicionalmente las víctimas se abstienen de denunciar por temor a la reacción o retaliaciones del agresor (…)», lo que era más alarmante cuando se cuestionaba que «si el temor era tal (…) cuales (sic) eran sus condiciones personales para continuar viviendo en condiciones de violencia y además procrear dos hijos (…)», prejuicios que, no se acompasaban, de lejos, con el precedente jurisprudencial de perspectiva de género, sino que por el contrario eran comentarios estereotipados que desconocían las barreras que debían sobrepasar las mujeres para denunciar las agresiones, desatendiendo la jurisprudencia que enseña que se debía valorar los indicios en contraste con el relato de la víctima y demás elementos de prueba allegados por el agresor. Ordenó al estrado convocado que «emprenda nuevamente el análisis del asunto y tenga en cuenta las directrices aquí trazadas para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión (…) del 18 de junio de 2025 de la Comisaría, especialmente en aplicación de la perspectiva de género, cuya decisión no podrá exceder del indicado plazo. Se advierte que esta orden no obsta para que, de resulta necesario y procedente, la juez subsane otras actuaciones y adopte medidas queRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 7 conforme a las normas aplicables resulten pertinentes (…)» y, lo exhortó para que en lo sucesivo ciñera sus actuaciones y decisiones de forma estricta con la Ley 294 de 1996. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el progenitor reiterando los argumentos

en lo sucesivo ciñera sus actuaciones y decisiones de forma estricta con la Ley 294 de 1996. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el progenitor reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y aduciendo que no era cierto que hubiese mediado violencia, insistentemente había expresado que estaba abierto al diálogo, no se configuró ningún defecto fáctico ni se desconoció el precedente constitucional. También apeló el Procurador Octavo Judicial II de Familia indicando que la aplicación de la perspectiva de género en el ámbito de la familia debía estar orientado a corregir deficiencias y sesgos judiciales históricos, sin desnaturalizar las garantías esenciales. Expuso que con la decisión adoptada, se imponía una lectura específica de los hechos, convirtiendo la tutela en una instancia adicional, más cuando la denuncia hacía señalamientos genéricos, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, si bien el fallador puedo realizar una actividad probatoria orientada a esclarecer los hechos, restringir el derecho de los menores de tener el cuidado y afecto de ambos padres, sin justificación concreta y proporcional que lo amerite, desconocía el interés de los niños, por lo que de concederse el resguardo, se debía ordenar que se realizaran las pruebas pertinentes, sin que ello desconozca los principios de autonomía, inmediación de la prueba y juez natural.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia deRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 8 una vía de hecho.

de autonomía, inmediación de la prueba y juez natural.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia deRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 8 una vía de hecho. 1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 1.2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable

por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que:Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 9 …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Del caso concreto. 2.1. Verificados los medios de convicción, se extrae que:

presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Del caso concreto. 2.1. Verificados los medios de convicción, se extrae que: 2.1.1. La Comisaría de Familia de Terrón Colorado, el 4 de junio de 2025 dictó medida de protección definitiva, en la que le ordenó al progenitor que: i) se abstuviera de todo acto violento contra la progenitora, so pena de las sanciones legales como la multa, convertible en arresto; ii) se abstuviera de penetrar en cualquier lugar donde se encontrara la progenitora, a fin de prevenir que aquel, la molestara, intimidara, amenazara o de cualquier otra forma interfiera con ella o su familia; iii) acudiera a tratamiento terapéutico profesional con psicología para el control de impulsos agresivos, manejo de ira, patrones de comunicación asertiva, resolución de conflictos, entre otros que el profesional considere pertinente que le permitan comprender la importancia de resolver los conflictos mediante acciones libres de violencia, de lo cual deberá aportar certificados de asistencia al proceso; iv) le impuso una cuota provisional de alimentos a favor de sus dos hijos menores, por valor de $3.200.000, así como dos extras en junio y diciembre; v) fijó la custodia provisional deRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 10 los dos menores, a cargo de la madre; vi) estableció visitas de manera provisional; vii) dispuso que el uso, goce y disfrute del inmueble

10 los dos menores, a cargo de la madre; vi) estableció visitas de manera provisional; vii) dispuso que el uso, goce y disfrute del inmueble continuara en cabeza de la progenitora y sus hijos; viii) ordenó el desalojo de la casa de habitación a partir del 1º de julio de 2025, pues su presencia constituye una amenaza a la vida, integridad física o salud de cualquiera de los miembros de la familia y que cuando este hubiere desalojado, pudieren retornar a la casa; ix) Advirtió sobre el deber de dar estricto cumplimiento a las medidas; y, x) ordenó realizar seguimiento por parte del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia. 2.1.2. Tras ser apelada la referida determinación, en proveído de 3 de julio de 2025, el Juzgado Octavo de Familia de Cali revocó los numerales 1, 2, 3, 7 y 8 de la medida de protección y confirmó los demás. Al respecto, en dicha decisión, tras hacer referencia a la normatividad aplicable y los medios de convicción recaudados, se precisó que la Comisaria omitió efectuar una valoración probatoria mínima y encontró «creíbles los hechos denunciados (…)», pero ello no tenía «respaldo en otros medios probatorio, no se encuentra acreditada las agresiones manifestadas por la denunciante, los episodios de cualquier forma de maltrato, respaldadas en pruebas que den certeza a estos hechos para dar lugar a la medida de protección solicitada», por lo que:

la denunciante, los episodios de cualquier forma de maltrato, respaldadas en pruebas que den certeza a estos hechos para dar lugar a la medida de protección solicitada», por lo que: (…) los hechos de las agresiones verbales, psicológicas, económica, patrimonial, vicaria que rodearon el caso carecen de soporte probatorio que respalden su existencia en tiempo, modo y lugar de su configuración y permitan tener certeza de su realización por parte del presunto agresor que le permitieran a la autoridad administrativa valorarlos de manera razonada bajo el tamiz de la sana critica con las normas que él mismo ha expuesto ampliamente para imponer la medida de protección que ahora se cuestiona en esta instancia; pues lo dicho por la denunciante (…) no pasa de ser una afirmación, que ni siquiera fue aceptada por el presunto agresor (…).

Puntualizando que: (…) Para estructurar los diferentes tipo de violencia que fueron denunciados

(agresiones verbales, psicológicas, económica, patrimonial, vicaria) era necesario conocer las circunstancias que dieron lugar al surgimiento de cada una de ellas,Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 11 incluso los motivos por los cuales solo se presenta la denuncia de los hechos de violencia en mayo de 2025, habiéndose separado del agresor desde julio de 2024, cuáles eran las condiciones personales que impidieron denunciar antes este tipo de actos que al parecer se presentaban desde el noviazgo y si el temor era tal, por parte de [la denunciante] hacia [el presunto agresor], cuáles eran sus

tipo de actos que al parecer se presentaban desde el noviazgo y si el temor era tal, por parte de [la denunciante] hacia [el presunto agresor], cuáles eran sus condiciones personales para continuar viviendo en condiciones de violencia y además procrear dos hijos. Darle mérito probatorio exclusivamente a la manifestación de la denunciante en uso inadecuado de la perspectiva de violencia psicológica, afecta el debido proceso, el principio de legalidad, objetividad y carga probatoria, pues no se recaudaron pruebas con suficiencia para efectuar una ponderación probatorio que permita adoptar con objetividad la procedencia de la medida de protección impuesta, un razonamiento que acreditara las situaciones de violencia psicológica por parte [del presunto agresor] (resaltado fuera de texto). En cuanto a la violencia psicológica, manifestó que no había pruebas, toda vez que: (…) solo se cuenta con el indicio que surge de la manifestación de la denunciante con bajo valor suasorio por la oposición del presunto agresor, aunado a que se trata de hechos que al parecer no son actuales. Motivo por el cual no puede ser el soporte principal de la decisión adoptada, convirtiéndose en una valoración probatoria sesgada, que afecta el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Respecto a la actualidad de los hechos de violencia intrafamiliar y el término para denunciarlos, cita el art. 9 de la ley 294 de 1996 (…). La comisaria no tuvo en cuenta tal exigencia al momento de admitir la medida de protección, para hacer

denunciarlos, cita el art. 9 de la ley 294 de 1996 (…). La comisaria no tuvo en cuenta tal exigencia al momento de admitir la medida de protección, para hacer más exigente la prueba para determinar las circunstancias que impidieron una denuncia oportuna de una relación de más de 17 años y que al parecer, se reitera, no se cuenta con pruebas, se han presentado de manera sucesiva en el tiempo desde que las partes se casaron.

De donde infirió que: (…) se aparta la decisión tomada por la Comisaria Primera de Familia de Terrón Colorado, habida cuenta por carencia de pruebas de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, pues de las pruebas aportadas y decretadas a las partes, como las de oficio, no se deduce la violencia denunciada, dando lugar a su revocatoria de los numerales 1,2 y 3 de la decisión apelada.

Destacando que: (…) los numerales 7 y 8 del mencionado auto, se revocará toda vez que la medida de protección busca salvaguardar la integridad de una persona que ha sido víctima de violencia intrafamiliar, dentro del núcleo familiar, y la decisión de otorgar el goce de un inmueble o el desalojo de uno de los cónyuges en el marco de una medida de protección tiene como base, no solo la convivencia, sino en laRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 12 existencia de violencia (física, psicológica, económica, patrimonial, sexual, etc..), que en este caso no fue probada (…).

12 existencia de violencia (física, psicológica, económica, patrimonial, sexual, etc..), que en este caso no fue probada (…). 2.3. De conformidad con lo reseñado, se advierte la confirmación del fallo de primer grado , puesto que se transgredieron las garantías de primer orden de la promotora, en tanto que el fallador accionado no hizo una valoración completa e integral de los medios de convicción recaudados, así como de la jurisprudencia aplicable en materia de perspectiva de género. En efecto, en la providencia definitoria del asunto, la autoridad judicial reprochada se limitó a cuestionar la valoración efectuada por la Comisaría, pero no hizo la propia e incluso cuestionó el hecho de que la denunciante perdurara en el tiempo en la relación con su expareja y que se le creyeran sus dichos. De ahí que desconoció las declaraciones, el acta de verificación de derechos de psicología y trabajo social, el informe de la subsecretaría de equidad de género, los recibos, las facturas y las entrevistas, omitiendo su estudio e incurriendo en defecto fáctico. Es de recordarse que esta Sala precisó sobre la procedencia del resguardo, tratándose de falencias en la valoración probatoria, que: (…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a

justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 201200522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00205-01 13 Y, respecto de la violencia de género y su análisis, esta Sala dejó sentado que: La Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra

13 Y, respecto de la violencia de género y su análisis, esta Sala dejó sentado que: La Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW (por sus siglas en inglés), de la Asamblea General de las Naciones el 18 de diciembre de 1979, la cual entró a regir en Colombia tras su ratificación mediante la ley 51 de 1981 y su reglamentación en el Decreto 1398 de 1990, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), aprobada en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 248 de 1995, se han logrado significativos avances en la lucha y prevención contra la violencia de género. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, han convocado a los funcionarios judiciales a resolver sus asuntos con «enfoque de género» y, en aquellos conflictos en los que vean configuradas transgresiones contra la mujer, les demanda, procedan -en lo posiblea suprimir cualquier forma de discriminación, así: […] Por esa razón, entonces, es obligatorio (…) incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones

interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC T-012/16). En esa misma línea se estableció que los jueces en sus «providencias», deberían entre otras: i) incluir argumentos y hermenéuticas que evidencien el enfoque de género, ii) «Una vez analizada la situación fáctica, el/la juez/a en búsqueda de la verdad real, y en el análisis del conjunto probatorio debe privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos caso la prueba directa no se logra», iii) darle voz a las mujeres y a las organizaciones que las representan, iv) debe considerarse, ponderarse y valorar el papel, el rol y las relaciones que en cada contexto

directa no se logra», iii) darle voz a las mujeres

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