CSJ - STC19439-2025
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19439-2025 Radicación n º 7300-1-22-13-000-2025-00421-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Leticia Guzmán Useche contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Ibagué, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de menor cuantía con radicado n.° 73001-40-22-0012016-00347-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Del escrito de tutela se infiere que la accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el sentido de ordenar que su recurso de apelación frente a la sentencia que le fue desfavorable sea conocido por un despacho judicial diferente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.Radicación n º 7300-1-22-13-000-2025-00421 De la acción constitucional y de sus anexos se desprende lo siguiente: El 23 de febrero de 1998, la accionante y el señor José Jesús Gómez -en calidad de arrendatariosfirmaron un contrato de arrendamiento (No.
siguiente: El 23 de febrero de 1998, la accionante y el señor José Jesús Gómez -en calidad de arrendatariosfirmaron un contrato de arrendamiento (No. 1250932) sobre un lote identificado con matrícula inmobiliaria 350-46414, con el señor Luis Alfredo Jiménez Castellanos (q.e.p.d.) – arrendador-. Dice la accionante que efectuó diversas mejoras en el predio arrendado y lo utilizó hasta el 2 de noviembre de 2001, fecha en la cual, se terminó el convenio con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado (rad. No. 2000-000754) iniciado por un supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento. Por lo anterior, la tutelante promovió un proceso declarativo contra Esther Julia Rodríguez de Jiménez y Wilson Jiménez Rodríguez para que se le pagaran las mejoras aludidas (rad. 2016-0000347-00). En dicho trámite, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué dictó sentencia el día 10 de septiembre de 2025 mediante la cual resolvió «negar integralmente las pretensiones de la demanda». Por consiguiente, la demandante formuló apelación en la audiencia de esa misma fecha, cuyo recurso fue concedido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ibagué mediante providencia del 24 de septiembre de la presente anualidad. La actora radicó la acción de tutela el día 2 de octubre de 2025 y adujo que para ese momento aún el expediente no se había sometido a
mediante providencia del 24 de septiembre de la presente anualidad. La actora radicó la acción de tutela el día 2 de octubre de 2025 y adujo que para ese momento aún el expediente no se había sometido a reparto de segunda instancia y aseguró que en « la página de la rama judicial no hay registro a donde fue enviado ». El resguardo se interpuso 2Radicación n º 7300-1-22-13-000-2025-00421 «para que el juez superior que va a conocer del RECURSO DE APELACION sea un despacho judicial diferente al juzgado primero C. del C. de Ibagué debido a los antecedentes de violaciones al debido proceso que no me genera confianza al caer bajo un fallo no amparado a la Ley como sucedió el 10 de septiembre del 2025 que se dilató la causal demandada negándose las pretensiones de la demanda». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué expuso que conoció del proceso en sede de segunda instancia, bajo el radicado No. 201600347-02, y admitió el recurso el 24 de septiembre de 2025, el cual no fue sustentado. Adicionalmente, señaló que la pretensión principal de la accionante consiste en que este «despacho se declare impedido para conocer del proceso», lo cual no resulta procedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. El curador adlitem del señor José Jesús Gómez Jaramillo se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo y se acogió a las
con el requisito de subsidiariedad. El curador adlitem del señor José Jesús Gómez Jaramillo se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo y se acogió a las decisiones que se llegue a emitir en esta sede.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar la separación del juez del conocimiento del caso, puesto que las inconformidades y solicitudes de la accionante debían formularse ante el juez natural mediante recusación, lo cual no hizo la tutelante. 3Radicación n º 7300-1-22-13-000-2025-00421 Asimismo, insistió en las alegaciones expuestas en el escrito inicial y adicionó que «se disponga la remisión inmediata del expediente a la jurisdicción competente para que sea revisado buscando ser protegida de la amenaza procesal» y se quejó del Juzgado Municipal accionado por indebida aplicación del «art. 739 C.C. cuando son mejoras construidas en terreno ajeno, pero con el permiso del dueño». CONSIDERACIONES Estudiado el caso, se advierte que la providencia impugnada será confirmada dado que el auxilio constitucional deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tal como concluyó el Tribunal de primera instancia. En efecto, la pretensión de la tutelante consistió en que la segunda instancia del proceso declarativo de reconocimiento de mejoras le
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tal como concluyó el Tribunal de primera instancia. En efecto, la pretensión de la tutelante consistió en que la segunda instancia del proceso declarativo de reconocimiento de mejoras le correspondiera a un Juzgado diferente del Primero Civil del Circuito de Ibagué, por considerar que ciertos antecedentes procesales comprometen la imparcialidad de dicho despacho. Al respecto, se observa que en el transcurso de la acción de tutela el expediente con radicado 2016-00347-00 le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué para conocer de la apelación interpuesta por la actora frente a la sentencia del 10 de septiembre de 2025, y el ad quem declaró desierta la alzada en auto del 8 de octubre de 2025, el cual quedó ejecutoriado debido a que no se interpuso ningún recurso. Ahora, en lo que respecta a la censura puntual de la tutelante, de las actuaciones allegadas se evidencia que ella no presentó recusación frente al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué durante el desarrollo de la 4Radicación n º 7300-1-22-13-000-2025-00421 segunda instancia y cuyo instrumento era el idóneo para exponer su inconformidad si consideraba que la imparcialidad de dicho funcionario estaba comprometida por el hecho de haber conocido con antelación del mismo proceso y haber decretado la nulidad en aquella ocasión. En este sentido, se constata que la actora omitió el mecanismo establecido en los artículos 141 a 143 del Código General del Proceso y
mismo proceso y haber decretado la nulidad en aquella ocasión. En este sentido, se constata que la actora omitió el mecanismo establecido en los artículos 141 a 143 del Código General del Proceso y esta omisión procesal revela que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad porque no se expuso el reproche ante el juez natural. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC88972017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024). De otro lado, en relación con la inconformidad expresada por la impugnante frente a la sentencia de primera instancia emitida en el juicio declarativo, de fecha 10 de septiembre de 2025, se precisa que se trata de un hecho nuevo dado que en la demanda de tutela inicial no indicó ninguna crítica frente a esa determinación. Pero, en todo caso, desaprovechó la oportunidad para discutirla dado que el Juzgado Primero Civil de Circuito
un hecho nuevo dado que en la demanda de tutela inicial no indicó ninguna crítica frente a esa determinación. Pero, en todo caso, desaprovechó la oportunidad para discutirla dado que el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ibagué mediante auto del 8 de octubre de 2025 declaró desierta su apelación, por falta de sustentación, lo cual denota inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5Radicación n º 7300-1-22-13-000-2025-00421 CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada porque no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 17 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
6Radicación n º 7300-1-22-13-000-2025-00421
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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