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CSJ - STC1944-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1944-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1944

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1944-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02838-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que Alexander Amaya promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2014-05202-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó que se le ordene revocar la decisión del 28 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva que esté acorde a derecho.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02838-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que, en el marco del proceso penal rad. n°2014-05202-0, fue condenado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga como autor del delito de lesiones personales. 2.2. Refirió que, en virtud de la sentencia condenatoria,

n°2014-05202-0, fue condenado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga como autor del delito de lesiones personales. 2.2. Refirió que, en virtud de la sentencia condenatoria, las víctimas solicitaron la apertura del incidente de reparación integral, alegando que, para justificar el presunto daño causado, aportaron unas facturas de compras de medicamentos en una droguería, sin dar explicación de su origen o finalidad, así como tampoco demostraron un nexo causal de cara a la obligación pretendida, por lo que consideraba que no se había cumplido con la carga de probar el daño. 2.4. Expuso que las víctimas tampoco lograron demostrar el daño moral que reclamaron y no justificaron, tampoco, la estimación de éstos. 2.5. Señaló que el 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga se abstuvo de declararlo civilmente responsable, al considerar que las pruebas aportadas no habían logrado demostrar el daño y la cuantía de los perjuicios solicitados. En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído del 28 de septiembre de 2025, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y, enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02838-01 3

Bucaramanga en proveído del 28 de septiembre de 2025, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y, enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02838-01 3 consecuencia, los declaró civilmente responsable y lo condenó al pago de perjuicios morales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Fiscalía Treinta y Tres de Juicios de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, relató las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado.

2. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga indicó que conoció el proceso penal rad. n°2014-05202-00, seguido en contra del hoy accionante, por el delito de lesiones personales dolosas, hizo un relato de las actuaciones adelantadas y solicitó denegar el amparo toda vez que no había vulnerado ninguna garantía fundamental.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación e indicó que lo que pretende el actor es usar el presente trámite constitucional como una tercera instancia con el fin de revivir una actuación que fue debidamente adelantada, lo cual desdibuja la naturaleza de la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el resguardo al advertir que «el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales,

naturaleza de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el resguardo al advertir que «el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente alRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02838-01 4 efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, pero con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo

determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre yRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02838-01 5 cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la providencia criticada, el Tribunal convocado expresó los motivos por los que resultaba viable declarar al actor civilmente responsable al interior del incidente de reparación integral seguido en su contra y, en consecuencia, condenarlo al pago de perjuicios morales subjetivos, sobre lo cual expresó que: La censura cuestiona que se acreditó en debida forma el monto de los perjuicios materiales, morales y subjetivados que derivaron de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual no tuvo en cuenta la Juez de primer grado; por ende, resulta necesario analizar el material probatorio recaudado, así: 2.1. A instancia de la representación de víctimas se incorporaron los

responsabilidad civil extracontractual, lo cual no tuvo en cuenta la Juez de primer grado; por ende, resulta necesario analizar el material probatorio recaudado, así: 2.1. A instancia de la representación de víctimas se incorporaron los siguientes documentos: (i) Factura de venta de UNIDROGAS S.A. del 27 de junio de 2014, por $10.000, sin nombre; (ii) Factura de venta de UNIDROGAS S.A. del 27 de junio de 2014, por $21.400, sin nombre; (iii) Factura de venta de UNIDROGAS S.A. del 27 de junio de 2014, por $51.900, a nombre de Diego Alexander Gualteros; (iv) Recibo de caja menor del 13 de junio de 2014, por $120.000, a nombre de Diego Gualteros, por consulta de primera vez por psiquiatría; (v) Recibo de caja menor del 20 de junio de 2014, por $100.000, sin nombre, por control; (vi) Factura de venta del doctor Carlos Enrique Ramírez Rivero – consulta de medicina especializada por cirugía plástica - del 3 de junio de 2014, por $100.000, a nombre de Diego A. Gualteros Mantilla; (vii) Evolución médica de la Fundación Oftalmológica de Santander del 7 de julio de 2014, ilegible – solo se extrae orden de fisioterapia, 10 sesiones -, a nombre de Diego Alexander Gualterios Mantilla; (viii) Fórmula médica ilegible de la Fundación Oftalmológica del 3 de junio de 2014, a nombre de Diego Alexander Gualteros; (ix ) Informe pericial de clínica forense del 22 de octubre de 2014 de Diego

del 3 de junio de 2014, a nombre de Diego Alexander Gualteros; (ix ) Informe pericial de clínica forense del 22 de octubre de 2014 de Diego Alexander Gualteros Mantilla, donde consta una incapacidad médico legal de 35 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y (x) Informe pericial de clínica forense del 17 de junio de 2014, a nombre de Wilson Gabriel Quintero Sierra, donde consta la incapacidad médico legal definitiva de 14 días y secuelas permanentes de deformidad física que afecta el rostro y cuerpo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02838-01 6 2.2. La defensa incorporó (i) la consulta del ADRES de Wilson Gabriel Quintero Sierra, donde consta que está afiliado - como cotizante activo - al régimen contributivo de salud desde el 1° de julio de 2022 y (ii) fotografías y videos extraídas de las redes sociales de Diego Alexander Gualteros Mantilla y Wilson Gabriel Quintero Sierra. 3.- Tal como lo dedujo la Juez de primer grado, los perjuicios materiales – lucro cesante y daño emergente - no fueron debidamente individualizados, ni demostrados con las pruebas practicadas; en efecto: 3.1. Las facturas, fórmulas médicas y constancias de atención especializada muestran que Diego Alexander Gualteros Mantilla pudo recibir algún tratamiento médico, no así Wilson Gabriel Quintero Sierra, pues no se incorporó alguna prueba en ese sentido; sin embargo, no resulta claro lo primero porque la defensa solo incorporó

pudo recibir algún tratamiento médico, no así Wilson Gabriel Quintero Sierra, pues no se incorporó alguna prueba en ese sentido; sin embargo, no resulta claro lo primero porque la defensa solo incorporó los documentos, sin explicar a qué correspondían o por qué causa se generaron esos gastos, o sea, si fue con ocasión de las lesiones causadas en su humanidad por Alexander Amaya; la Colegiatura no desconoce que debió adquirir unos medicamentos y asistió a controles médicos, pero – se repite – no se explicó por qué razón y lo menos que se esperaba era que él mismo verbalizara el motivo de esos tratamientos y así poder establecer un nexo causal con el perjuicio derivado del delito, o sea, determinar que esos gastos correspondían al daño emergente, sin que – más allá de acreditar lo antedicho – se confirmara su causa, lo cual impide reconocer alguna suma de dinero frente a ese concreto tema. 3.2. El lucro cesante, es decir, el dinero eventualmente dejado de percibir mientras perduró la incapacidad médico legal – 35 y 15 días, respectivamente -, tampoco se acreditó en debida forma, en la medida que – se insiste – ni siquiera los interesados se preocuparon en declarar qué actividad económica ejercían para el 17 de mayo de 2014, cuál era el dinero que percibían y eventualmente dejaron de recibir mientras estuvieron incapacitados; por el contrario, la defensa de Alexander Amaya se preocupó de allegar una certificación del ADRES respecto de Wilson Gabriel Quintero Sierra13, de la cual se extrae que solo hasta el 1° de julio de 2022 se vinculó al régimen

de Alexander Amaya se preocupó de allegar una certificación del ADRES respecto de Wilson Gabriel Quintero Sierra13, de la cual se extrae que solo hasta el 1° de julio de 2022 se vinculó al régimen contributivo de salud como cotizante, siendo dable inferir que antes no ejercían alguna actividad económica, dado que otro escenario no fue planteado, ni demostrado por la representación de víctimas, tampoco es dable suponer – tal como lo pretende la censura – que – al menos – percibían un salario mínimo legal mensual vigente, pues – según el citado desarrollo jurisprudencial – le corresponde al interesado probar sus pretensiones en punto de los perjuicios materiales y eso no ocurrió adecuadamente, no se comprobó que dejaran de percibir ingresos durante el periodo que estuvieron incapacitados y le asistió razón a la a quo en ese sentido. Obviamente, no se trata de establecer una tarifa legal para acreditar tales perjuicios, pero el interesado requería probar cuál fue (i) la causa de los gastos – el delito, lo cual no amerita discusión - y (ii) el nexo entre las erogaciones y el delito – se echa de menos – para poder establecer el daño emergente, mientras que para determinar el lucro cesante era necesario probar cuáles fueron los ingresos dejados deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02838-01 7 percibir – no se hizo – por cuenta de la imposibilidad para trabajar derivada del delito – lo que no amerita discusión -. El artículo 373 de la Ley 906 de 2004 prevé como regla general el

7 percibir – no se hizo – por cuenta de la imposibilidad para trabajar derivada del delito – lo que no amerita discusión -. El artículo 373 de la Ley 906 de 2004 prevé como regla general el principio de “libertad probatoria”, según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos, siendo perfectamente aplicable al incidente de reparación integral, pues el Alto Tribunal en el campo penal ha decantado que “…el o los perjuicios (detrimento patrimonial de la Dian) pueden ser acreditados por cualquier medio legal, en cabal aplicación del principio de libertad probatoria…” Por lo tanto, el valor suasorio o persuasivo de cada prueba depende de lo que defina el Juez, en aplicación de las reglas de la sana crítica – la ciencia, la lógica y la experiencia -, pero en este asunto la representación de víctimas se limitó a incorporar una serie de documentos, sin explicar su origen y nexo causal, menos se conoció de primera mano - por los directos afectados - en qué los afectó materialmente el delito y se desconocen detalles fundamentales para tasar el valor de lo que eventualmente percibieron en las actividades económicas que eventualmente desarrollaban en esa época. 3.3. La censura cuestiona que se debió reconocer el pago de los perjuicios morales subjetivados, en lo cual le asiste razón, pues aunque no demandó la práctica probatoria en ese sentido, lo cierto es que pretendía – también - el reconocimiento y pago de tales perjuicios,

perjuicios morales subjetivados, en lo cual le asiste razón, pues aunque no demandó la práctica probatoria en ese sentido, lo cierto es que pretendía – también - el reconocimiento y pago de tales perjuicios, pero erradamente la cognoscente estimó que no se demostraron a través de válidas pruebas incorporadas al incidente de reparación integral, a pesar que – como ampliamente se anotó – no se requiere su demostración a través de medios de convicción, sino que se presumen en atentados contra la vida e integridad personal, por el daño derivado del comportamiento delictivo, especialmente si es la víctima directa quien los reclama.

Entonces, no cabe duda que Alexander Amaya fue condenado por atentar conta la vida e integridad personal de Diego Alexander Gualteros Mantilla y Wilson Gabriel Quintero Sierra, circunstancias delictivas que – per sé – generaron un detrimento moral subjetivo que debe reparar, precisamente porque - a consecuencia de la ejecución de ese reato doloso - padecieron consecuencias en su salud, sufrieron a causa de las heridas, debieron recibir tratamiento médico y se concretaron unas secuelas permanentes consistentes en deformidad en el cuerpo y rostro – del último -, por lo cual la Colegiatura estima debidamente acreditado el daño moral subjetivado que inexplicablemente descartó la a quo, desconociendo los criterios jurisprudenciales que de años atrás rigen la materia. 3.4. No ocurre lo mismo frente a los perjuicios morales objetivados o conocidos como daño en la vida en relación o en la salud, pues –

jurisprudenciales que de años atrás rigen la materia. 3.4. No ocurre lo mismo frente a los perjuicios morales objetivados o conocidos como daño en la vida en relación o en la salud, pues – acorde con el derrotero jurisprudencial trazado – demandan acreditarse a través de válidos medios de convicción que – tal como sucedió frente a la pretensión patrimonial – no fue adecuadamente materializada por la representación de víctimas, insistiéndose enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02838-01 8 que ni siquiera se conoció la versión de los directos afectados para que explicaran desde qué órbita – personal, familiar, social o laboral – resultaron afectados por la incapacidad y secuelas en sus cuerpos, sin que sea viable – distinto a los perjuicios morales subjetivados – suponerlos, resultando inviable su concesión. Entonces, emerge nítido que Diego Alexander Gualteros Mantilla y Wilson Gabriel Quintero Sierra merecen una compensación dineraria por el deterioro en sus condiciones de salud – no como daño en la salud, sino como perjuicio moral subjetivado - y en su patrimonio espiritual, aunque dicha ponderación no debe ser caprichosa y debe tener en cuenta las dificultades por las que han atravesado los afectados; para el Tribunal el monto se fijará de acuerdo a la afectación a su salud, siendo evidente que – según los hechos descritos y la aludida presunción – debieron soportar algunos quebrantos y someterse a tratamiento médico, causándoles

descritos y la aludida presunción – debieron soportar algunos quebrantos y someterse a tratamiento médico, causándoles sufrimiento y dolor – no sólo físico, sino espiritual -, estimándose suficiente y justo reconocerle - a cada uno - diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales, monto que no supera el legalmente establecido de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, máximo que opera solo en casos excepcionales, cuando se trate de graves violaciones a derechos humanos, tornándose – se reitera - justo y adecuado el valor ahora fijado respecto del daño percibido, pues – sin desconocer la gravedad – otras consecuencias – que afortunadamente no sucedieronpudieron ser peores y sí habrían ameritado un mayor monto, a más que ante la orfandad probatoria difícilmente resulta dable reconocer una suma más alta, la que – por supuesto – debe indexarse acorde con la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de las tutelantes no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial interpretó las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y llegó a la conclusión de que en lo que respecta al lucro

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial interpretó las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y llegó a la conclusión de que en lo que respecta al lucro cesante y el daño emergente, estos no fueron individualizados ni demostrados con suficiencia, situación similar ocurrió con los perjuicios morales objetivados, los cuales no fueron acreditados con los medios de convicciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02838-01 9 válidos, sin embargo, en lo atinente con los perjuicios subjetivados, estimó que los mismos si debieron ser reconocidos ya que estos se presumían en atentados contra la vida y la integridad personal, situación que en efecto sucedió al ser el hoy accionante condenado por el delito de lesiones personales. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma

rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01). Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02838-01 10 injerencia del juez constitucional.

4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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