CSJ - STC19442-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19442-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19442-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05585-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Juan José Congote Sánchez promovió contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad referenciada, así como las partes e intervinientes en los juicios de rendición provocada de cuentas n.° 2020-00029 y nulidad de escritura pública n.° 2021-00260.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa al asunto se tiene que en el proceso n.°202000029 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín declaró que elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05585-00 accionante, en su calidad de administrador del Consorcio Quintas de Santa María, estaba obligado a rendir cuentas comprobadas de su gestión por el período comprendido entre el 14 de julio 2008 y el 15 de julio de 2015 (31 may. 2023). Juan Congote a peló y en proveído de 2 de junio de 2023 el
período comprendido entre el 14 de julio 2008 y el 15 de julio de 2015 (31 may. 2023). Juan Congote a peló y en proveído de 2 de junio de 2023 el Tribunal Superior de Medellín admitió su alzada. No obstante, en pronunciamiento del 27 de junio siguiente la declaró desierta por falta de sustentación. En este contexto, el actor estima lesionadas sus garantías fundamentales por cuenta de las decisiones anteriores en la medida que, en su criterio, el demandante inició el proceso ocultado deliberadamente información contable y financiera del Consorcio, lo que impidió el ejercicio de su defensa técnica y omitieron pruebas y hechos contradictorios que aquel reconoció en un proceso de nulidad.
3. En consecuencia, pretende: i) que se suspendan «transitoriamente» los efectos de la sentencia; ii) ordenar al juzgado y Tribunal accionados «que reexaminen la valoración de las pruebas aportadas, especialmente los documentos contables y las declaraciones contradictorias del señor Francisco Javier Agudelo Segura»; y iii) compulsar copias ante la autoridad competente ante la posible comisión de las conductas delictivas de fraude procesal y falso testimonio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado y advirtió que la acción no cumple el presupuesto de la inmediatez « habida cuenta que esta acción de tutela fue presentada luego de quince meses de ocurrido el hecho vulnerador, esto es,
actuaciones adelantadas en el proceso criticado y advirtió que la acción no cumple el presupuesto de la inmediatez « habida cuenta que esta acción de tutela fue presentada luego de quince meses de ocurrido el hecho vulnerador, esto es, después de declararse desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que ahora pretende dejar sin efecto». 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05585-00
2. La Sala Civil del Tribunal convocado defendió las decisiones adoptadas y señaló que « no se avizora la vulneración al debido proceso ni la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
3. Carlos Mario Palacio Velásquez, y Francisco Javier Agudelo Segura se pronunciaron frente a los hechos del amparo y se opusieron a lo pretendido por el accionante.
4. La Parroquia La Emérita de Jesús pidió su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales « cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86
C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) [A]sí como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio
asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 abr. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05585-00 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en STC6690-2021 y STC8053-2023). Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
2. Con fundamento en lo anterior y examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al
2. Con fundamento en lo anterior y examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el amparo en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez.
Lo anterior en la medida que, la última decisión criticada por el accionante, esto es el auto a partir del cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia de primera instancia, fue notificada por estados del 29 de junio de 2023 mientras que el amparo se promovió el 10 de noviembre de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Tal situación impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Y es que, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto referido y superado su ausencia en virtud de la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05585-00 jurisdicción constitucional, en el escrito allegado a esta Corte no se alegó ni se advierte circunstancia o motivo válido en este sentido. Por tanto, se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas,
jurisdicción constitucional, en el escrito allegado a esta Corte no se alegó ni se advierte circunstancia o motivo válido en este sentido. Por tanto, se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen condicionado a la superación del requisito de procedibilidad.
3. Con todo, y aun prescindiendo del requisito anterior, el presente amparo tampoco superaría el presupuesto de la subsidiariedad.
Ello, teniendo en cuenta que esta acción «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ». Criterio que también se incumple cuando no se hace uso de los mecanismos legales y ordinarios para controvertir la determinación reprochada. De lo contrario se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, cercenando los principios que la gobiernan. En esa medida, verificado el expediente del litigio se evidencia que, teniendo la posibilidad de hacerlo, el accionante omitió atacar el auto referenciado a través del recurso de reposición. Medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Por tanto, si el promotor contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para argumentar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las omisiones de las autoridades convocadas, y no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades
demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05585-00
4. Por otra parte, en este asunto tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características de dicha figura esta Corporación ha aplicado varios
criterios para determinar su existencia, a saber:
«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ STC723-2021).
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ STC723-2021).
5. Finalmente, de cara a los requerimientos del gestor en el sentido que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la comisión de presuntos hechos punibles por parte de su contraparte y los jueces de instancia, basta decir que le corresponde acudir directamente ante esa autoridades, pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC12137-2023).
6. En conclusión, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad anteriores se impone declarar la improcedencia del amparo.
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05585-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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