CSJ - STC19445-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19445-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC19445-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05468-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Alejandro Kasakiavichus Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad , la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de simulación 2021-00546, al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y a la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por conducto de apoderada, busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Refiere el actor que en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá cursa el proceso de divorcio 2021-00169 que promovió en contra de Martha Consuelo Martínez Chegwin, dentro del cual se encuentraRad. n° 11001-02-03-000-2025-05468-00 2 embargado y secuestrado «el único bien inmueble de la sociedad conyugal identificado con MI 50N-235831».
Afirma que dicho trámite fue suspendido por prejudicialidad, con
2 embargado y secuestrado «el único bien inmueble de la sociedad conyugal identificado con MI 50N-235831». Afirma que dicho trámite fue suspendido por prejudicialidad, con auto de 8 de mayo de 2024, dado que la referida edificación es objeto de disputa al interior del juicio de simulación 2021-00546 instaurado por Dustano Ernesto Martínez Chegwin contra su cónyuge que se adelanta en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad capital. Sostiene que, «al verse directamente afectado por las pretensiones de dicho proceso de simulación» solicitó al despacho civil del circuito «ser reconocido como tercero interviniente… con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción»; no obstante «en dicha jurisdicción [sic] no se ha permitido la intervención… aduciendo que no se reúnen los requisitos para intervenir como tercero perjudicado», siendo rechazada su petición mediante proveído de 10 de octubre de 2023, el cual fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2024 al resolver la apelación que formuló. Asegura que, luego de la decisión del colegiado ha insistido en que se le permita intervenir en el proceso de simulación; no obstante, sus ruegos han sido desestimados razón por la cual, previendo que la intención de su cónyuge y los demandantes en dicho trámite (hermanos de esta), es la de «defraudar la sociedad conyugal» , interpuso denuncia por el delito de fraude procesal, que es conocida por la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá,
de su cónyuge y los demandantes en dicho trámite (hermanos de esta), es la de «defraudar la sociedad conyugal» , interpuso denuncia por el delito de fraude procesal, que es conocida por la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá, bajo la radicación 2022-49764, pero luego «de 3 años ni siquiera existe audiencia de imputación».
3. Ahora, Gustavo Alejandro Kasakiavichus Ríos acude a este instrumento aduciendo que «se encuentra en una situación de indefensión, pues no puede ejercer su derecho de defensa en el proceso de simulación y su procesoRad. n° 11001-02-03-000-2025-05468-00 3 principal de liquidación conyugal [sic] está paralizado, lo que vulnera sus derechos fundamentales»; por ello, solicita: «Que se ordene al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá reconocer[lo]… como tercero interviniente dentro del proceso de simulación, permitiéndole ejercer plenamente su derecho de defensa.
Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la intervención del accionante en todas las etapas procesales subsiguientes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo que «la actuación surtida… se ajustó a la legalidad, como se desprende de la providencia dictada el 15 de octubre de 2024».
2. El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá advirtió que tanto ese despacho como su superior funcional «ya se pronunciaron frente a la intervención… del ciudadano Gustavo Alejandro Kasaiavichus [sic] Ríos,
2. El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá advirtió que tanto ese despacho como su superior funcional «ya se pronunciaron frente a la intervención… del ciudadano Gustavo Alejandro Kasaiavichus [sic] Ríos, circunstancia que ha permitido dar continuidad al trámite» al punto que el pasado 12 de noviembre se inició la audiencia de instrucción, que debió ser suspendida por efecto una prueba decretada de oficio.
3. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitió el link de acceso al expediente del divorcio 2021-00169.
4. La Fiscal 362 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, se refirió a la indagación 2022-49764 que recibió -reasignada de otro despachoel 29 de noviembre de 2024 por efecto de la reestructuración interna de la unidad ordenada por el Director Seccional de Fiscalías de la capital de la República.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05468-00
4 Dijo que en esa actuación «se han emitido órdenes a policía judicial y se han recibido informes de investigadores, sin embargo es necesario continuar con el desarrollo de la investigación para recolectar EMP y evidencias físicas que puedan establecer la materialidad de la conducta y los presuntos responsables [sic]» con miras a solicitar audiencia de formulación de imputación. En todo caso, pidió la desvinculación de ese despacho «NO ha vulnerado los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En todo caso, pidió la desvinculación de ese despacho «NO ha vulnerado los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente acción de tutela atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si las autoridades accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales de Kasakiavichus Ríos, al interior del juicio de simulación 2021-00546, por no reconocerlo como tercero con interés y, por efecto de ello, no permitirle participar en dicho proceso.
2. De la inmediatez Tal exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues
la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, oraRad. n° 11001-02-03-000-2025-05468-00 5 como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) [Resalta la Sala]. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio , se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda
jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Citada en CSJ, STC 13 jun. 2011, rad. 2011-00893-01 y reiterada en STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concretoRad. n° 11001-02-03-000-2025-05468-00
6 Del análisis de los hechos expuestos, advierte la Sala que la salvaguarda no está llamada a ser acogida pues el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la acción se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación. 3.1. Si bien Gustavo Alejandro Kasakiavichus Ríos en su demanda menciona que interpuso recursos contra algunas providencias y que el juzgado recientemente profirió una determinación al interior del
a continuación. 3.1. Si bien Gustavo Alejandro Kasakiavichus Ríos en su demanda menciona que interpuso recursos contra algunas providencias y que el juzgado recientemente profirió una determinación al interior del juicio de simulación (15/sep/2025), lo cierto es que tales medios de opugnación y las reiterativas peticiones de ser reconocido como «tercero perjudicado» a lo que van dirigidos es a perpetuar el debate en torno a su participación en el litigio, tema que fue abordado y resuelto de fondo por el Tribunal de Bogotá en segunda instancia, por lo que el examen de la inmediatez, en punto del plazo razonable referido en el acápite 2 de las consideraciones de este fallo, debe realizarse a partir de la firmeza de dicho proveído. En tal virtud, es claro que el actor tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que el auto censurado, data de 15 de octubre de 2024 mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 1º de noviembre, de acuerdo con la constancia secretarial extendida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá (al que le fue asignado en una primera oportunidad el asunto); es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial, conclusión a la que también es posible arribar aún si el aludido lapso de seis meses se contabilizara a partir de la notificación del proveído (estado de 16/oct/2025). Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de
es posible arribar aún si el aludido lapso de seis meses se contabilizara a partir de la notificación del proveído (estado de 16/oct/2025). Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor deRad. n° 11001-02-03-000-2025-05468-00 7 inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso
incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Citada en CSJ, STC 13 jun. 2011, rad. 2011-00893-01 y reiterada en STC12196-2014, STC10554-2018 entre otras). [Negrillas fuera de texto]. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05468-00 8 finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo 3.2. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si
profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo 3.2. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, el gestor no presentó argumento alguno tendiente a tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo. En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requerimiento de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961 de 1999; T-743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la desestimación del amparo, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como laRad. n° 11001-02-03-000-2025-05468-00 9 razonabilidad de las decisiones criticadas, pues tal examen está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.3. Por lo demás, es menester reiterar lo dicho precedentemente en torno a los recursos y peticiones reiterativas no modifican la contabilización del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como se advirtió, esta Sala tiene sentado que la formulación de postulaciones evidentemente improcedentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez». Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación inconducentes o inviables pues, en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será
escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación inconducentes o inviables pues, en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática. Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 2011-00096-01; reiterada en STC11067-2015).
4. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, siendo esta la razón única para no acceder al resguardo, pues el examen de la razonabilidad de las decisiones censuradasRad. n° 11001-02-03-000-2025-05468-00 10 se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala