CSJ - STC19448-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19448-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19448-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05650-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yenifer Nieto Hernández, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo para la adjudicación especial de la garantía real radicado n.º 2023-00128.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « seguridad jurídica y confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone, en síntesis, que el 8 de julio de 2024, su padre, Lisímaco Nieto, al sacar el certificado de tradición y libertad de su casa – con matrícula inmobiliaria 350-89132 de la Oficina de Registro deRad. n° 11001-02-03-000-2025-05650-00
Instrumentos Públicos de Ibagué – se enteró de la existencia del proceso ejecutivo para la adjudicación especial de la garantía real promovido por Alfonso Castro (rad. 2023-00128), que cursó en el Juzgado Cuarto Civil
Instrumentos Públicos de Ibagué – se enteró de la existencia del proceso ejecutivo para la adjudicación especial de la garantía real promovido por Alfonso Castro (rad. 2023-00128), que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué1. Aduce que, su padre, nunca fue notificado en debida forma de dicho proceso, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en el mismo a través de la contestación de la demanda; por esa razón, por intermedio de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, «cuando no se practica en legal forma la notificación del mandamiento ejecutivo de pago». No obstante, luego del respectivo trámite, mediante auto de 28 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó la nulidad, decisión en la cual, avaló « los soportes de notificaciones judicial aportadas por el apoderado del demandante (…) », recurrida por su padre en reposición y en subsidio apelación. El 10 de abril de 2025, su progenitor, Lisímaco Nieto, falleció. El 14 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó el auto del a-quo denegatorio de la nulidad deprecada, tras considerar que «la citación para la notificación judicial no requiere de cotejo y la notificación por aviso no requiere adjuntarse copia de la primera providencia». El 23 de mayo de 2025, el abogado de su padre, renunció al poder,
tras considerar que «la citación para la notificación judicial no requiere de cotejo y la notificación por aviso no requiere adjuntarse copia de la primera providencia». El 23 de mayo de 2025, el abogado de su padre, renunció al poder, razón por la cual, elevó petición al juzgado solicitándole ser reconocida como sucesora procesal, y adicionalmente, una vez obtenido dicho 1 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago el 30 de junio de
2023. El 18 de marzo de 2024 profirió auto de adjudicación del inmueble dado en garantía real.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05650-00
reconocimiento, procediera a suspender y/o interrumpir el proceso hasta tanto se emplacen a los herederos ciertos e indeterminados para que se hagan parte del mismo. En providencia del 27 de junio de 2025 , el juzgado desestimó la solicitud de reconocimiento como sucesora procesal y las peticiones subsidiarias, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación. El 22 de julio el despacho mantuvo lo resuelto al decidir la reposición y concedió la alzada2. El 30 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, profirió auto ratificando en su integridad el del juzgado de primera instancia en el sentido de desestimar la petición de reconocimiento procesal. 2.2. En cuanto al proceso civil, la accionante se muestra inconforme con las decisiones que, a su turno, negaron la nulidad por falta
procesal. 2.2. En cuanto al proceso civil, la accionante se muestra inconforme con las decisiones que, a su turno, negaron la nulidad por falta o indebida notificación del inicio del proceso en cuestión, y las que negaron su reconocimiento como sucesora procesal de Lisímaco Nieto, su padre (fallecido), demandado en el asunto. 2 El 23 de julio de 2025, presentó Acción de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia y EL Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, por vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y otros, al haberse proferido los autos del 28 de enero de 2025 y 14 de mayo de 2025, en primera y segunda instancia, respectivamente; al igual que contra el auto del 27 de junio de 2025 mediante el cual, el juzgado accionado le negó el reconocimiento como sucesora procesal de Lisímaco Nieto. El 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural - radicado No 11001-02-03000-2025-03491-00mediante sentencia STC12098-2025 (M.P. Hilda González) declaró improcedente la salvaguarda al ser prematura, por encontrarse pendiente resolver recurso de apelación sobre negativa de sucesión procesal, por parte del Tribunal Superior de Ibagué. El 14 de agosto de 2025, presentó impugnación a la referida sentencia de tutela. El 2 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concedió la impugnación, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia.
El 2 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concedió la impugnación, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia. Desde el día 5 de septiembre de 2025, la impugnación se encuentra al Despacho del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05650-00
En cuanto a las decisiones que negaron la nulidad por indebida notificación, criticó del juzgado que se apartó de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso que regulan las solemnidades de la notificación, al considerar los accionados que « la citación para notificación judicial no requiere cotejo y la notificación por aviso no requiere de adjuntarse copa de la primera providencia ». Agregó que, además, el tribunal fue más allá y «sacó de contexto la declaración rendida en interrogatorio (por Lisímaco Nieto), el testimonio del administrador del edificio RFP y conclusiones irracionales e inconcebibles, al punto de suponer situaciones no ocurridas ni demostradas, incurriendo en defecto fáctico »; insistió en que Lisímaco Nieto nunca fue enterado en su residencia actual, y que además, las autoridades «supusieron» que la comunicación fue recibida por « mi mamá o mi hermano, sin prueba alguna». Por otro lado, en relación con las determinaciones que le negaron el
enterado en su residencia actual, y que además, las autoridades «supusieron» que la comunicación fue recibida por « mi mamá o mi hermano, sin prueba alguna». Por otro lado, en relación con las determinaciones que le negaron el reconocimiento en el pleito como sucesora de su padre Lisímaco Nieto, recriminó que el juzgado no haya accedido a la misma pese a que, demostró su calidad de hija y heredera del demandado. También mostró su desacuerdo con el argumento de que no procede el reconocimiento porque el proceso se encuentra terminado por existir auto de adjudicación, pues, faltaría « (…) el pago, […] la materialización de la entrega, y de esa manera se ordene la terminación de la actuación, por ser un proceso especial». Así mismo, alega que, al no permitirle intervenir en la calidad pretendida le impide la revisión de actuaciones irregulares previas que afectaron el debido proceso y que, en todo caso, resulta necesario suspender y/o interrumpir la actuación para emplazar a los herederos determinados e indeterminados del demandado.
3. Por todo lo anterior, pretende que, se deje sin efecto el auto de 30 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal
4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05650-00
Superior de Ibagué, «que confirmó el auto de 22 de julio de 2025 de no acceder a la solicitud de sucesión procesal por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (…) revocar y dejar sin efectos el auto de 14 de mayo de 2025 del Tribunal Superior
la solicitud de sucesión procesal por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (…) revocar y dejar sin efectos el auto de 14 de mayo de 2025 del Tribunal Superior de Ibagué […] el cual confirmó el del 28 de enero de 2028 [del juzgado accionado] el cual negó la nulidad del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real (…) declarar la nulidad de lo actuado, hasta el mandamiento ejecutivo del 30 de junio de 2023 y dejar sin efectos el auto de adjudicación del 18 de marzo de 2024 y demás providencia posteriores».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Un magistrado del tribunal accionado, sin pronunciarse de manera puntual sobre la queja, manifestó atenerse a lo que se resuelva en la presente actuación.
2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, hizo un recuento del asunto en cuestión, y defendió las determinaciones adoptadas al interior del mismo, y en igual sentido, adujo acatar la decisión que se profiera en este trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas al interior del proceso ejecutivo para la adjudicación especial de la garantía real (rad. 2023-00128) por negar la nulidad solicitada, fundada en la falta o indebida notificación de la iniciación de dicho trámite;
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de la garantía real (rad. 2023-00128) por negar la nulidad solicitada, fundada en la falta o indebida notificación de la iniciación de dicho trámite; 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05650-00
y, negarle a la aquí actora el reconocimiento como sucesora procesal del allí demandado.
2. La temeridad en el ejercicio del amparo El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran
prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto Anticipa la Sala que desestimará la salvaguarda al revelarse una actuación temeraria de la actora respecto de los cuestionamientos que dirige contra las autoridades judiciales convocadas por las decisiones adoptadas al interior del ejecutivo para la adjudicación especial de la garantía real, radicado 2023-00128, que negaron, a su turno, la solicitud
(incidente) de nulidad por falta o indebida notificación (autos de 28 de enero y 14 de mayo de 2025); y, el reconocimiento como sucesora procesal 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05650-00
del demandado, así como la suspensión y/o interrupción del proceso (autos de 27 de junio y 30 de octubre de 2025), los que ya habían sido formulados en una anterior acción de tutela – radicado 2025-03491-00. En efecto, esos mismos planteamientos hicieron parte de la referida
de 27 de junio y 30 de octubre de 2025), los que ya habían sido formulados en una anterior acción de tutela – radicado 2025-03491-00. En efecto, esos mismos planteamientos hicieron parte de la referida súplica constitucional que tramitó y resolvió en primer grado esta Sala con sentencia STC12098-2025 del 6 de agosto , declarándola improcedente por su condición de prematura, debido a que para entonces se encontraba pendiente de resolución la apelación impetrada contra el proveído (de 27 de junio de 2025) que denegó el reconocimiento de Yenifer Nieto Hernández como sucesora procesal del demandado en el aquel juicio civil. En esa tutela, la Sala compendió las reclamaciones así: «La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y legitima confianza (…)», para que se ordenara: i).- Dejar sin efectos los autos de 28 de enero y 14 de mayo de 2025 y, ii).- «[declarar la nulidad de todo lo actuado] por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, [desde] el mandamiento ejecutivo de pago del 30 de junio de 2023, hasta la fecha», todo en el asunto debatido. En sustento adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo hipotecario que Alfonso Castro promovió contra su padre Lisímaco Nieto (q.e.p.d), el 18 de marzo de 2024 adjudicó al demandante el
proceso ejecutivo hipotecario que Alfonso Castro promovió contra su padre Lisímaco Nieto (q.e.p.d), el 18 de marzo de 2024 adjudicó al demandante el inmueble identificado con M.I. 350-89132; no obstante, su progenitor «(…) no recibió de manera personal citación para notificación personal, ni por aviso (…) y mucho menos, (…) copia de la primera providencia “mandamiento ejecutivo de pago del 30 de junio de 2023”, (…) para que pudiese ejercer su derecho a la defensa (…)» y solo tuvo conocimiento de esa situación hasta «el día 8 de julio de 2024, (…) al haber solicitado la expedición del certificado de tradición y libertad (…) para una negociación (…)». El 17 de julio siguiente, Lisímaco Nieto formuló «incidente de nulidad» invocando la causal 8° del artículo 133 del Estatuto Procesal, el cual posteriormente adicionó, al percatarse «de falencias e irregularidades en las supuestas notificaciones judiciales realizadas por el apoderado de la parte demandante»; despachado desfavorablemente (28 en. 2025); recurrió en «apelación»; sin embargo, antes de dirimirse dicho remedio «el 10 de abril de 2025, mi padre, (…) falleció enfermo y por infarto que le causó el estrés y la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05650-00
tristeza por la injusticia a la que fue sometido (…)» y, solo hasta el 14 de mayo el Tribunal resolvió la alzada, en el sentido de confirmar lo definido.
tristeza por la injusticia a la que fue sometido (…)» y, solo hasta el 14 de mayo el Tribunal resolvió la alzada, en el sentido de confirmar lo definido. Bajo ese escenario, solicitó al Juzgado que la reconociera como «sucesora procesal [de su padre]», a lo que este no accedió (27 jun. 2025) y, replicada tal resolución, mantuvo incólume lo decidido y concedió la apelación (22 jul.). Tildó tal proceder de vulnerador de sus garantías esenciales y las de su progenitor, pues «en vez de velar [el superior] por la protección y derechos fundamentales, respalda este tipo de actuaciones [con el auto de 14 de mayo] y prefiere cobijar estas decisiones ilegales e irregulares, teniendo ese alto grado de jerarquía en el Departamento del Tolima y compromiso con la sociedad de administrar justicia, lo que genera demasiada preocupación, desconfianza (…)». De manera que, nótese, la demanda confrontada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan; y, si bien, en aquella ocasión esta Sala no resolvió el fondo de la problemática planteada al desestimarla con fundamento en el principio de la subsidiariedad; dicho fallo fue objeto de impugnación por la accionante (reiterando las inconformidades expuestas en el escrito inicial), recurso que se encuentra actualmente en trámite ante la Homóloga Laboral3. Esta última circunstancia reviste especial relevancia frente al presente ruego y constituye razón suficiente para impedir la reapertura del
encuentra actualmente en trámite ante la Homóloga Laboral3. Esta última circunstancia reviste especial relevancia frente al presente ruego y constituye razón suficiente para impedir la reapertura del debate, el cual —se reitera— no ha sido resuelto en forma definitiva. Así las cosas, a ninguna otra conclusión puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del resguardo, de donde surge nítida la improcedencia de las posteriores actuaciones de similar naturaleza, como quiera que: 3 Para la fecha de aprobación en Sala del presente fallo, se desconoce lo sucedido con el trámite de impugnación. El historial web de la actuación, expediente 11001020300020250349101 no registra actuación desde el 5 de septiembre de 2025. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05650-00
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00, citadas en STC201642017).
4. Por lo dicho, sobre estos aspectos puntuales se impone desestimar el presente auxilio.
DECISIÓN
2017).
4. Por lo dicho, sobre estos aspectos puntuales se impone desestimar el presente auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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