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CSJ - STC19451-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19451-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19451-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01296-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Andrea Carolina Ramos Arteta promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto), trámite al cual fueron vinculados las partes y vinculados en las acciones de tutela 2025-01163 ( Interno Corte: 147296); 2025-00085-00; y, 2025-10023.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y « derecho a la estabilidad derivada del mérito », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01296-00 2.1. Irene de Los Ángeles Blanco Mestizo, promovió acción de tutela en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

El asunto le correspondió por reparto Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-05-002202510023-00, autoridad que mediante sentencia de primera instancia del 3 de

Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-05-002202510023-00, autoridad que mediante sentencia de primera instancia del 3 de abril de 2025 amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 14162 del 31 de julio de 2024, OPEC198479, debiendo nombrar a la accionante en el cargo de Gestor I Código 301, Grado I; fallo confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral (20 de mayo de 2025). Paralelamente, en la ciudad de Medellín, Juan David Jiménez Barreto promovió tutela también contra la DIAN, tramitada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín – radicado 05001-3333-001-2025-00085-00, que con veredicto de 3 de abril de 2025 concedió el resguardo y ordenó a la entidad tutelada realizar las gestiones necesarias, iniciar los trámites y solicitar autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil «para proveer las vacantes definitivas creadas con posterioridad al concurso por el Decreto 0419 de 2023 y proceda a hacer uso de la lista de elegibles contenida en el Resolución 14162 del 31 de julio de 2024 OPEC 198479 para el cargo de Gestor (…) »; providencia ratificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2025. En acatamiento al fallo de tutela proferido en Medellín, la DIAN

de Gestor (…) »; providencia ratificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2025. En acatamiento al fallo de tutela proferido en Medellín, la DIAN mediante Resolución 10652 de 17 de septiembre de 2025 resolvió: « (…) nombrar en periodo de prueba por el término de seis (6) meses a la señora Andrea Carolina Ramos Arteta […] en el empleo de Gestor I Código 301 Grado I ID 35089 […] empleo que se ubica en la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena2Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01296-00 División de la Operación Aduanera-Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control de Usuarios Aduaneros de la Unidad Administrativa Especial DIAN». Por otro lado, Nidia Graciela Dueñas Quintero, al considerar que la tutela tramitada en Bucaramanga , esto es, la del radicado nº 202510023 promovida por Irene de Los Ángeles Blanco Mestizo incurrió en irregularidad procesal por no vincularla a la misma pese a ser quien ocupa actualmente el cargo para el que se ordenó nombrar a la allí accionante, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral. Esta última tutela, la conoció en primer grado la Sala de Casación Laboral bajo el radicado 2025-01163 la cual, con sentencia del 11 de junio de 2025 la declaró improcedente (por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad), decisión impugnada por la actora, Nidia Graciela Dueñas Quintero. El 19 de agosto de 2025 – STP13271-2025, la Sala de Casación

subsidiariedad), decisión impugnada por la actora, Nidia Graciela Dueñas Quintero. El 19 de agosto de 2025 – STP13271-2025, la Sala de Casación Penal en sede de impugnación, revocó el fallo de su Homóloga Laboral, para en su lugar, «dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el trámite de tutela radicado [2025-10023] , confirmadas en sede de impugnación dentro del expediente [2025-00085] ; ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga rehacer la actuación desde el auto admisorio de la acción de tutela promovida por Irene Blanco Mestizo, garantizando la vinculación y participación efectiva de la señora Nidia Graciela Dueñas Quintero y de todas las personas que ostenten el cargo de empleo denominado Gestor I Código 301 […] en provisionalidad». En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, que conoció la tutela rad. 2025-00085 de Juan David Jiménez Barreto, dejó sin efectos las decisiones tomadas en dicho asunto 3Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01296-00 y dispuso reiniciarlo, ordenando a la DIAN realizar la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a todas las personas que conforman el registro de elegibles conformada mediante Resolución 14162 del 31 de julio de 2024 OPEC 198479 […] « y a los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado Gestor I (…)».

registro de elegibles conformada mediante Resolución 14162 del 31 de julio de 2024 OPEC 198479 […] « y a los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado Gestor I (…)». Juan David Jiménez Barreto, Irene de Los Ángeles Blanco Mestizo, la aquí accionante Andrea Carolina Ramos Arteta, entre otros ciudadanos con interés, elevaron a la Sala de Casación Penal solicitud de corrección y/o aclaración del fallo de tutela, ya que, la resolutiva contenía un error consistente en la mezcla de dos radicados de tutela, el 2025-10023 y el 2025-00085 por lo cual, la orden proferida extendió sus efectos al último en mención, el 2025-00085, que no fue objeto de la demanda (y que además fue resuelto por autoridades de la jurisdicción contenciosa administrativa). En auto ATP1847-2025 del 16 de septiembre de 2025, la Homóloga Penal, accedió a la aclaración, indicando que: «el amparo concedido a favor de la señora Nidia Graciela Dueñas Quintero deja sin efectos las decisiones adoptadas dentro de los radicados 68001-31-05-002-2025 10023-00/01 y 05001-333-30-01-2025-00085-00/01. Esto, sin perjuicio de que se tramite nuevamente la acción de tutela, garantizando plenamente su derecho de contradicción y defensa». 2.2. Cuestiona la aquí accionante el fallo de tutela – en impugnación – del 19 de agosto de 2025 – STP13271-2025 y el auto de

2.2. Cuestiona la aquí accionante el fallo de tutela – en impugnación – del 19 de agosto de 2025 – STP13271-2025 y el auto de aclaración del 16 de septiembre de 2025 – ATP1847-2025 de la Sala de Casación Penal en el trámite constitucional radicado 2025-01163, que concedió el amparo de la allí tutelante Nidia Graciela Dueñas Quintero. Arguye que en dichas providencias, la Sala de Casación Penal incurrió en error al mencionar dos radicados cuando solo se trataba de una 4Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01296-00 sola tutela en discusión, lo que provocó que los efectos de la decisión adoptada se extendieran a un asunto que nada tenía que ver con lo demandado; y, aunque se solicitó la aclaración respectiva, la accionada, aunque accedió a la misma, no solucionó la confusión generada, pues, el auto ATP1847-2025 «lejos de limitar los efectos del supuesto vicio procedimental, ha extendido la nulidad a un expediente distinto sin previa verificación probatoria (…) [y] ha producido efectos extraprocesales negativos sobre mi situación jurídica, toda vez que mi nombramiento en la DIAN, efectuado mediante Resolución 10652 del 17 de septiembre de 2025 fue condicionado indebidamente a la ejecutoria de dicho fallo». Finalmente, resalta que, la mezcla de los radicados « no es un simple error formal, sino un defecto fáctico relevante, en tanto que, la nulidad se proyectó

septiembre de 2025 fue condicionado indebidamente a la ejecutoria de dicho fallo». Finalmente, resalta que, la mezcla de los radicados « no es un simple error formal, sino un defecto fáctico relevante, en tanto que, la nulidad se proyectó sobre un proceso diferente al que correspondía, generando efectos adversos en un expediente ajeno al fundamento de la decisión, y trasladando consecuencias procesales que nunca fueron debatidas ni decididas en el marco correcto».

3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala de Casación Penal «corregir o aclarar formalmente la sentencia STP13271-2025, dejando claramente deslindado el expediente al cual corresponde la nulidad decretada (…) que se mantenga la suspensión de los efectos respecto de mi situación jurídico mientras persista el defecto judicial, hasta tanto se expida la corrección o aclaración correspondiente (…) que se ordene a la DIAN abstenerse de ejecutar cualquier acto tendiente a suspensión, desvinculación, revocatoria o afectación material de mi nombramiento derivado del concurso de méritos (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal ponente de la sentencia de tutela recriminada precisó que, la tutela con radicado 202501163 de Nidia Graciela Dueñas Quintero, resolvió única y exclusivamente sobre el trámite adelantado en el Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela de la que no fue notificada ni

exclusivamente sobre el trámite adelantado en el Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela de la que no fue notificada ni 5Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01296-00 vinculada pese a su interés en las resultas. Destacó que en ningún aparte de la decisión se mencionó a alguna autoridad de Medellín o de la jurisdicción contencioso administrativa. Explicó que la aparición o mención del radicado 2025-00085, ciertamente corresponde a una tutela resuelta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, totalmente ajeno a aquella en la que fueron vulnerados los derechos de la accionante Nidia Dueñas Quintero, y que su inclusión en el fallo y el auto de aclaración posterior «obedeció a un yerro mecanográfico derivado de la similitud estructural del número único de radicación judicial. Ese número no aparece en los antecedentes, análisis o fundamentos de la sentencia y nunca fue objeto del estudio constitucional realizado por la Sala». Destacó que, con el fin de evitar interpretaciones erróneas que excediera el alcance real de la sentencia, el pasado 13 de noviembre profirió de oficio un nuevo auto aclaratorio ATP2264-2025, en el cual, admitió el error cometido y aclaró de forma definitiva los alcances de la orden tutelar proferida en la sentencia STP13271-2025, señalando que la nulidad declarada es únicamente para el radicado 2025-10023 en la tutela de Irene de Los Ángeles Blanco Mestizo que cursó en el Juzgado Segundo

orden tutelar proferida en la sentencia STP13271-2025, señalando que la nulidad declarada es únicamente para el radicado 2025-10023 en la tutela de Irene de Los Ángeles Blanco Mestizo que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del mismo Distrito, Sala Laboral.

2. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación luego de hacer un recuento de la actuación constitucional cuestionada (acción de tutela de Nidia Graciela Dueñas Quintero), en la que dictó fallo el 11 de junio de 2025 declarando la inviabilidad de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, revocada luego por la Sala de Casación Penal en sede de impugnación, se opuso a la prosperidad del actual amparo por cuanto, la actora «puede acudir a la Corte

6Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01296-00 Constitucional con el fin de presentar solicitudes ciudadanas de selección e insistencia en el momento procesal oportuno, con el propósito de exponer los reparos que formula a través de la presente acción de tutela».

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Juez Primera Administrativa de Oralidad del Circuito de Medellín, informó que, en efecto, producto de la sentencia de tutela STP13271-2025 de la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la

4. La Juez Primera Administrativa de Oralidad del Circuito de Medellín, informó que, en efecto, producto de la sentencia de tutela STP13271-2025 de la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la tutela 2025-00085 que cursó en su despacho; no obstante, luego de que la misma Sala Especializada con auto del 13 de noviembre aclarara el yerro cometido en la referida sentencia, « ordenó mediante auto del 18 de noviembre de 2025 continuar con el trámite normal del proceso, esto es, remitir nuevamente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia y oficiar a la DIAN con el fin de verificar el cumplimiento del fallo […] por lo anterior, se ordenó dejar sin efectos el proveído del 15 de octubre de 2025 que había ordenado a la DIAN notificar el auto admisorio».

5. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, « toda vez que, si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la DIAN, también lo es que esta Comisión no tiene competencia para administrar la planta de dicha entidad, ni facultad nominadora ni tampoco incidencia en la expedición de sus actos administrativos (…)».

6. Yuli Marcela Castelblanco Pinilla, vinculada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela «al no acreditarse una vulneración directa e individualizada de derechos fundamentales por parte

6. Yuli Marcela Castelblanco Pinilla, vinculada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela «al no acreditarse una vulneración directa e individualizada de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada», principalmente porque, la accionante « no

7Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01296-00 obtuvo una posición meritoria en el concurso [de la DIAN] comoquiera que ocupó el puesto [251] en la lista de elegibles creada para proveer [229]; por ende, como se vislumbrará […] es evidente que [la accionante] no prueba la vulneración de un derecho fundamental como de forma errada expone en su escrito de demanda».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante con el fallo STP13271-2025 del 19 de agosto de 2025, proferido en sede de impugnación de la acción de tutela radicado nº 2025-01163 promovida por

Nidia Graciela Dueñas Quintero contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la DIAN, al incurrir en un error en la resolutiva– en el radicado del trámite de tutela allí cuestionado – extendiendo los efectos de la decisión estimatoria del amparo a un asunto constitucional ajeno al de la demanda, y que también afectó su nombramiento en la DIAN, la cual supeditó el mismo a la ejecutoria de la sentencia.

la decisión estimatoria del amparo a un asunto constitucional ajeno al de la demanda, y que también afectó su nombramiento en la DIAN, la cual supeditó el mismo a la ejecutoria de la sentencia.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

8Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01296-00 Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

4. Caso concreto

9Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01296-00 Conforme puede advertirse, la accionante dirige la queja contra el fallo de tutela STP13271-2025 del 19 de agosto de 2025 y el auto de aclaración ATP1847-2025 del 16 de septiembre de 2025, los cuales señala

Conforme puede advertirse, la accionante dirige la queja contra el fallo de tutela STP13271-2025 del 19 de agosto de 2025 y el auto de aclaración ATP1847-2025 del 16 de septiembre de 2025, los cuales señala de contener un error en la parte resolutiva, consistente en la referencia a un radicado ajeno al asunto constitucional objeto de examen, imprecisión que generó la indebida extensión de los efectos de la decisión a un trámite extraño al debate procesal y, de manera colateral, repercutió en su nombramiento ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 4.1. No obstante lo anterior, en respuesta al traslado de la presente demanda, el Magistrado Ponente de la sentencia constitucional recriminada, tras admitir lo denunciado por la quejosa, resaltó que mediante auto ATP2264-2025 del 13 de noviembre de este año, dispuso aclarar lo pertinente, en él reconoció expresamente que el radicado 202500085 fue incluido por error mecanográfico y que aquel no corresponde a lo resuelto en la sentencia STP13271-2025; también precisó que la nulidad declarada únicamente comprende el radicado 2025-10023 del Distrito Judicial de Bucaramanga y que la decisión no involucró ningún asunto de tutela tramitado por autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción contenciosa administrativa de la ciudad de Medellín. 4.2. Lo anterior, al margen de la improcedencia que pudiera

tutela tramitado por autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción contenciosa administrativa de la ciudad de Medellín. 4.2. Lo anterior, al margen de la improcedencia que pudiera derivarse de un reclamo constitucional contra un trámite de igual naturaleza, es suficiente para colegir que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, con el auto de aclaración del pasado 13 de noviembre proferido por la Sala Especializada accionada, el presente auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia. 10Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01296-00 Es decir, como el motivo de la salvaguarda impetrada cesó en el curso de este diligenciamiento , de acuerdo con lo decantado, deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

5. En definitiva, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, habrá de desestimarse la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

11Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01296-00

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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