CSJ - STC19452-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19452-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19452-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04574-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la menor IAÁ contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX-. Al trámite se vinculó a autoridades, partes e intervinientes en los procesos verbal de privación de patria potestad de radicado 2020-00XXX y PARD No. 2022-00XXX1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales «a ser escuchada y tenida en cuenta en todas las decisiones que [le] afectan (Convención sobre derechos del Niño, art.12», «tranquilidad y a la estabilidad emocional», «crecer en un ambiente libre de presiones y conflictos originados por [su] papá», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00
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tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00 2
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado XXX de Familia de XXX, LVÁG promovió proceso verbal con el fin de que se privara al señor ÓAAM, de la patria potestad que ejerce sobre la hija en común IAÁ 2, con fundamento en la causal 1° del canon 315 del Código Civil. La admisión de la demanda se produjo -el 23 de octubre de 2020 3-. En oportunidad, el demandado resistió los anhelos, formuló excepciones perentorias que denominó inexistencia de la causa invocada y mala fe, y, accionó en reconvención4 pretendiendo idéntica consecuencia procesal frente a la progenitora de la niña. La reconvención fue admitida -el 9 de junio de 20215-. 2.1. Integrado el contradictorio - el 1º de diciembre de 2022 6se adelantó audiencia concentrada, en la que, entre otras pruebas, oficiosamente entrevistó a la menor IAÁ y profirió sentencia estimando parcialmente las pretensiones de la demanda principal decretando la suspensión de la patria potestad al señor ÓAAM frente a su hija NNA.
Decisión que, apelada por el demandado, dio lugar a que la magistratura accionada decretara dos nulidades, la primera el 23 de mayo de 20237 y, la
Decisión que, apelada por el demandado, dio lugar a que la magistratura accionada decretara dos nulidades, la primera el 23 de mayo de 20237 y, la segunda el 29 de febrero de 20248. 2 Actualmente tiene 10 años de edad. Nació el XX de mayo de 2XXX. Ver copia del RC en página 27 del Pdf «111.2020-00XXX-T-4DemandaReconvencionOscarAtehortua». Cdno. Principal. Expediente 2020-000XXX. 3 Pdf «059. 2020-00277-T-4AutoAdmiteDemanda 01» 4 Pdf “111.2020-00277-T-4DemandaReconvencionXX” 5 Pdf “120.2020-00277-T-4AdmiteDemandaReconvencion” 6 Pdf “181.2020-00277-T-4SentenciaSuspensionPatriaPotestad» 7 Pdf «01. 050013110005202000XX01CdnoTribunal» para que se citara «a los parientes maternos y paternos de la niña… se notifique la acción al Agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al Juzgado». 8 «050013110005202000XXX04CdnoTribunal» «con el fin de que emita una nueva providencia en forma legal que desate la instancia, con la motivación debida».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00 3 2.2. Finalmente, el iudex a quo -en audiencia del 28 de agosto de 20249profirió sentencia que: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y parcialmente probadas las formuladas por la demandada en reconvención, ii) suspendió a ÓA la patria potestad de su
20249profirió sentencia que: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y parcialmente probadas las formuladas por la demandada en reconvención, ii) suspendió a ÓA la patria potestad de su hija I, sin suspender los deberes y obligaciones respecto de la NNA , iii) determinó que la custodia, cuidados personales y patria potestad serían ejercidos únicamente por la progenitora, por lo que dispuso la anotación en el registro civil. Y, iv) mantuvo las medidas de protección decretadas por las comisarías de familia y ratificadas por los juzgados de familia. Frente a lo determinado ambas partes, así como el Ministerio Público, coadyuvando al extremo actor apelaron. La alzada se concedió en el efecto suspensivo. 2.3. El Tribunal accionado -el 15 de octubre siguiente10admitió los remedios verticales. No obstante, el 29 de noviembre de 2024 11 declaró desiertos los recursos de apelación propuestos por el extremo demandante y el Ministerio Público. Determinación que mantuvo -el 24 de enero de los corrientes12al resolver el remedio de reposición promovido por aquellos. El 14 de mayo de 202513, profirió sentencia de segunda instancia -atendiendo únicamente la alzada elevada por el demandado-, en la cual, revocó la de primer grado «para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal y de reconvención». 2.4. La niña aduce que «cuando tenía 7 años fu [e] escuchada por un juez
revocó la de primer grado «para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal y de reconvención». 2.4. La niña aduce que «cuando tenía 7 años fu [e] escuchada por un juez (Juez XXX de Familia) y luego por una defensora de familia del ICBF, donde manifest[ó] claramente que no quería tener contacto con [su] papá», sin embargo «su padre coloca un segundo PARD donde miente y dice que se [Le] vulnera el derecho a tener un padre y no ser separada de él, cuando [es ella] quien no le quiere en [su]
9 Pdf «247.2020-00277. T4. ACTA.SENTENCIA.SUSPENSION.PPATRIA.POTESTAD»
10 Página 7, Pdf «050013110005202000XXX05CdnoSegundaInstancia» 11 Páginas 158 al 162 «050013110005202000XXX05CdnoSegundaInstancia» 12 Páginas 180 «050013110005202000XXX05CdnoSegundaInstancia» 13 Página 282 «050013110005202000XXX05CdnoSegundaInstancia»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00 4 vida y él lo sabe » al punto que aquel «sigue insistiendo en procesos legales uno y otro y luego otro sin parar, que [le] afectan emocional y psicológicamente ». Indica que «dese[a] vivir tranquila con [su] mamá, [su] hermano JP y [su] abuelo y J novio de [su] mamá y [su] mascota Sam… [le] preocupa que [su] pap[á] tenga derecho legal sobre [ella] con la patria potestad a pesar de [su] voluntad reiterada de no querer
de [su] mamá y [su] mascota Sam… [le] preocupa que [su] pap[á] tenga derecho legal sobre [ella] con la patria potestad a pesar de [su] voluntad reiterada de no querer tener contacto ». Aduce que en el «segundo PARD (Rad. 050013110011202200XXX00) que [su] papá colocó… no [la] escucha y [la] ha obligado a verlo una y otra vez en visitas, ya que ese Juez nunca [la] entrevistó, ni [la] escuch[ó]».
3. Depreca que: i) «se reevalúe la patria potestad de [su] papá», ii) «se ordene a las autoridades competentes tener en cuenta [su] opinión y voluntad, y que no se [le] obligue a tener contacto con [su] papá en contra de lo que [ha] expresado de forma reiterada », iii) «sea anulado el segundo PARD (Rad.
050013110011202200XXX00) (…)». Y, iv) «se priorice [su] voluntad y [su] tranquilidad en todas las decisiones que [le] conciernen».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal accionado defendió la legalidad de la providencia objeto de cuestionamiento. Los juzgados vinculados, en escritos separados, realizaron un recuento de lo actuado en sus sedes. El Ministerio Público respaldó las súplicas constitucionales. Resaltó que «no se puede dejar desapercibido el escrito que mando la niña I.A.A. al ICBF en donde describe
Público respaldó las súplicas constitucionales. Resaltó que «no se puede dejar desapercibido el escrito que mando la niña I.A.A. al ICBF en donde describe de manera angustiosa y repetitiva NO QUERER compartir con su padre el señor ÓAA, hacer lo contrario iría en contra de sus derechos fundamentales ». El ICBF aportó «copia de los informes realizados por el equipo interdisciplinario » a partir de los cuales destacó «que se reflejan los seguimientos continuos… dentro del marco del [PARD] en beneficio de la NNA … realizados por el equipo psicosocial».
2. ÓAAM -padre de la actorase opuso a las pretensiones.
Resaltó, en lo medular, que «[l]a madre ha instrumentalizado la voz de la menor,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00 5 privando de autenticidad y validez los planteamientos expuestos en la acción». Por su parte, LVÁ -madre de la niña accionantesolicitó que se conceda la tutela «en especial su derecho a ser escuchada y tenidos en cuenta los múltiples audios y escritos que ha realizado a las diferentes autoridades administrativas y judiciales ». Pidió «Ordenar al Tribunal Superior para que, en lo sucesivo, garanticen a la NNA IAA SU DERECHO A SER ESCUCHADA Y NO SER REVICTIMIZADA, teniendo en cuenta que FUE EVIDENCIADO POR EL JUZGADO XXX DE FAMILIA LA CAUSAL DE VIOLENCIA en proceso de privación de patria potestad (CAUSAL DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD), respetando su decisión y voluntad».
DE VIOLENCIA en proceso de privación de patria potestad (CAUSAL DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD), respetando su decisión y voluntad».
3. Atendiendo la comisión ordenada por este Despacho, el ICBF y el Procurador delegado allegaron copia de la entrevista efectuada a la NNA el 30 de septiembre de 2025, de la cual se destaca la voluntad de la menor de ser escuchada, así como que su pretensión en el actual resguardo, es «[q]ue se le quite la patria potestad a mi papá… y que se me escuche, que se le niegue a mi papá todo lo que el pida, no quiero que me visite, no me quiero sentir obligada, quiero que de verdad me escuchen».
III. CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala únicamente a las censuras enfiladas al proceso de patria potestad de radicación 2020-000XXX, comoquiera que respecto a los cuestionamientos frente al PARD -202X-00XXXla Corporación conoce de otra acción de tutela -rad. 2025-XXXXpromovida con antelación por el progenitor de la actora -pendiente por definir-.
2. Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por IAÁ, con ocasión de la sentencia tomada por la autoridad cuestionada al revocar la determinación de primera instancia que suspendió en cabeza de su progenitor el ejercicio de
derechos fundamentales invocados por IAÁ, con ocasión de la sentencia tomada por la autoridad cuestionada al revocar la determinación de primera instancia que suspendió en cabeza de su progenitor el ejercicio de su patria potestad dentro del proceso objeto de cuestionamiento. Ello pues,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00 6 considera que tal determinación no tuvo en cuenta sus manifestaciones enfiladas a «no querer tener contacto» con su papá y que la han «obligado a verlo una y otra vez en visitas, ya que ese Juez nunca [la] entrevistó, ni [la] escuch[ó]».
3. Pronto, la Sala advierte la prosperidad del amparo implorado, por las razones que pasan a exponerse. Ciertamente la Colegiatura conminada -con providencia del 14 de mayo de los corrientesrevocó la sentencia proferida en primera instancia –que, entre otras había suspendido la patria potestad a ÓAAM respecto de su hija IAÁ. Para el efecto, estableció que el problema jurídico consistía en «determinar si es procedente la revocatoria de la suspensión de la patria potestad que ÓAAM ejerce respecto de I.A.A. para en su lugar, privar de ella a LVÁG, con apego a lo establecido en el numeral 1º del artículo 315 del Código Civil», centrando «su atención en la falta de objetividad en la valoración de las pruebas aportadas».
3.1. En desarrollo de su planteamiento, hizo un recuento normativo sobre la patria potestad y expuso que el a quo fundamentó la decisión
falta de objetividad en la valoración de las pruebas aportadas».
3.1. En desarrollo de su planteamiento, hizo un recuento normativo sobre la patria potestad y expuso que el a quo fundamentó la decisión recurrida «en los documentos, interrogatorios y declaraciones, los cuales reseñó puntualmente y asignó a unos y otros el valor suasorio que estimó correspondiente, sin dejar de lado, que decretó de oficio como prueba documental, el informe pericial efectuado a los progenitores de la niña I.A.A. ». Destacó, que aquel «asignó un mayor valor probatorio a la Resolución 242 del 30 de mayo de 2019 de la Comisaría de Familia de la Comuna XXX en la que se declaró responsable al demandado, …por los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora LVÁG …A la providencia del 31 de julio de 2019, emitida por el Juzgado XXX de Familia de Oralidad de xxx, en la que se confirmó la precitada Resolución ». Así como a «la Resolución 247 del 4 de junio de 2019» y su confirmatoria en sede de homologación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00 7 3.2. En ejercicio de la valoración de las probanzas discurrió que, si bien el estrado de primer grado con fundamento en un análisis conjunto de las mismas encontró acreditado «el maltrato psicológico, moral y psicoafectivo que el demandado ejerció en contra de su descendiente » por cuanto «apreciados en conjunto…develado queda que éste obró indebidamente ante los
psicoafectivo que el demandado ejerció en contra de su descendiente » por cuanto «apreciados en conjunto…develado queda que éste obró indebidamente ante los hechos que dice haber presenciado el 12 de diciembre de 2018 »; en juicio del colegiado accionado, tales medios de convicción «más que una violencia del tipo mencionado, en contra de su primogénita… lo que perpetró afectándola, fue un obrar indebido, como quiera que sacó a relucir aspectos íntimos de la familia, a la sociedad en general». En consecuencia, acorde con los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional14 descartó la violencia psicológica ejercida por el padre, en la que se fundamentó la suspensión de la patria potestad cuestionada, «porque si se analiza con detenimiento la conducta del demandado en la demanda principal, puede entreverse que por lo que propendió fue por interés de su hija…pero sin la real intención de producir en su contra sentimientos de desvalorización e inferioridad …sino más bien, denotando un conflicto con su ex pareja», con lo que «le vulneró a su hija los derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad familiar, dignidad humana, calidad de vida y reputación…percibiéndose…que una controversia de pareja, escaló al punto de involucrar, a I.A.A., quien paradójicamente pretendió proteger». 3.3. En esa línea, arguyó que dicha convicción «no se derruye ni con lo expuesto por KPPA, hijo de LV…Ni con lo depuesto por GAÁ… padre de la señora
3.3. En esa línea, arguyó que dicha convicción «no se derruye ni con lo expuesto por KPPA, hijo de LV…Ni con lo depuesto por GAÁ… padre de la señora L…Ni menos con lo que narró… JPV quien, por los albores del 2018, hasta septiembre de 2019, sostuvo una relación sentimental con la señora AG». Máxime que, no existió razón para que «no tuviera en cuenta las restantes declaraciones para proferir sentencia, porque en ningún momento fueron tachadas en los términos del canon 211 del Código General del Proceso». Menos aún, «fue tildado de espurio el documento expedido por la psiquiatra…en los términos del artículo 244 del Código General». De manera que, del conjunto del acervo probatorio que 14 «Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC15743-2019 » y «T-172 de 2023».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00 8 fundamentó la decisión, estimó que «resultó desatinada, porque sin que fuese necesario analizar las múltiples denuncias que el demandado instauró en contra del señor comisario… ninguna causa legal cabía para que se le suspendiera de la patria potestad que detenta sobre su descendiente, porque según el artículo 310 del Código Civil, esta solo es procedente por demencia, estar en entredicho de administrar sus propios bienes y su larga ausencia, supuestos que no se presentan en este litigio». En respaldo citó la sentencia CSJ SC1167-2022. 3.4. Asimismo, resaltó que si bien en la entrevista realizada a la
propios bienes y su larga ausencia, supuestos que no se presentan en este litigio». En respaldo citó la sentencia CSJ SC1167-2022. 3.4. Asimismo, resaltó que si bien en la entrevista realizada a la menor «al preguntársele si quería estar con el papá dijo que no, “porque él está enfermito de la cabeza”, lo que sabía porque “mi mamá me dijo”, lo que no otra cosa exhibe, sino el conflicto entre los progenitores que la ha afectado. Conclusión a la que se llega, considerando que de su progenitor señaló que: “él es buena persona, cuando yo estoy triste mi papá me anima, antes de que pasara ese día de que mi papa me hubiera robado”– refiriéndose al suceso del 12 de agosto de 2018 e indicando que previo a éste compartían y se querían mucho, aun queriéndolo en la actualidad, “más o menos”». Y, «posteriormente, cuando se le indagó sobre si se diera la oportunidad de que el papá dejara de ser tan bravo y cambiara como antes, ¿le gustaría volver a compartir con él?, a lo que respondió que sí, aclarando después que no, porque siente que es mala persona, debido al suceso que ocurrió; pero ulteriormente revelando de nuevo su interés por compartir con él, si cambiara sus actitudes, concluyendo con que éste nunca le ha pegado o maltratado, lo que respalda la inexistencia de violencia física en su contra». Razones por las cuales, atendiendo que «el interés superior del menor debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de las instituciones públicas o privada 15», revocó la sentencia de primera vara que suspendió a
física en su contra». Razones por las cuales, atendiendo que «el interés superior del menor debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de las instituciones públicas o privada 15», revocó la sentencia de primera vara que suspendió a ÓA de la patria potestad que ejerce respecto de su hija, para en su lugar, negar las pretensiones. A su vez, dispuso «revocar el numeral segundo del proveído apelado, para en su lugar, negar las pretensiones y no emitir ningún pronunciamiento sobre las excepciones de la resistente de esa acción », esto es, de la progenitora de la NNA en calidad de demandada en reconvención. 15 «Sentencia T-240 de 2023»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00 9
4. Verificadas las consideraciones que expuso el Tribunal accionado, se destaca que, si bien si apreció en su mayoría el conglomerado probatorio para fundamentar la decisión, centrándose en declaraciones y múltiples denuncias interpuestas entre las partes para desestimar la procedencia de la causal de suspensión de la patria potestad invocada, no estimó el real sentir de la niña, limitándose a concluir que sus manifestaciones respaldan que «este nunca le ha pegado, lo que respalda la inexistencia de violencia física en su contra» y fundó en ello la revocatoria de la suspensión de la patria potestad. Con ello, desconoció que: el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario
el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan al menor, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actuar debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. (Citada en STC2017-2021). 4.1. De lo trasuntado se sigue que, de cara a los cuestionamientos elevados por IAÁ en el escrito de tutela y la entrevista rendida el pasado -30 de septiembreen las que insistentemente expresa que «yo no quiero estar con mi papá», y refiere que es su deseo «Que se le quite la patria potestad a [su] papá y que se [le] escuche, que se le niegue… todo lo que él pida, no quier[e]
estar con mi papá», y refiere que es su deseo «Que se le quite la patria potestad a [su] papá y que se [le] escuche, que se le niegue… todo lo que él pida, no quier[e] que [la] visite, no…quier[e] sentir[se] obligada, quier[e] que de verdad [la] escuchen», conviene memorar que si bien la autoridad recriminada tuvo en cuenta la primigenia entrevista realizada -el 1º de diciembre de 2022lo cierto es que, al momento de dictarse la sentencia que fulminó la instancia,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00 10 habían transcurrido poco más de 3 años. Por manera que dicha temporalidad desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Concretamente, no permitió evidenciar que medidas resultaban en esta última data, más convenientes para asegurar el bienestar físico, psicológico, intelectual y moral de la niña. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que: [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad… Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la
particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, psicológico, intelectual y moral del menor. (CC T261/13) (Citada en STC5016-2016, 21 de abril, rad. 201600922-00 y STC1581-2022, 16 de febrero, rad. 2021-00386-01). En esa misma dirección, esta Sala ha enfatizado: (…) en la necesidad de contar con una prueba fundamental actual. Esto es, realizar y valorar una entrevista reciente de los niños con el fin de reconocer su percepción familiar, sus sentimientos hacia el entorno de hogar y frente a la decisión que se pretende adoptar. Al respecto, debe recalcarse que la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 12 dispuso que: «1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2.
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional». (Se subraya) Adicionalmente, el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, estatuyó que: «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00 11 judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta»… Sumado a que el artículo 9º ibídem destaca que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona». Y «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona». Y «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente» (Se subraya)
CSJ STC3490-2023.
5. Luego, el contexto referido, marca la especial necesidad de realizar una entrevista actualizada a la menor , al encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales denunciados en el curso del proceso rebatido. Circunstancia que abre paso a la excepcionalísima intervención del juez de tutela, por indebida valoración probatoria y motivación insuficiente por parte del Tribunal accionado . Máxime, en consideración a que al desatar la segunda instancia le asiste el poder-deber conforme la regla 170 del estatuto procedimental adjetivo , atendiendo la pertinencia de establecer si es procedente la privación de la patria potestad discutida con miras a brindarle una protección adecuada a la niña.
5.1. Respecto a tal potestad, la Sala ha sostenido que «cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público ». (CSJ, STC4178-2020, reiterado CSJ, STC518-2025). Situación que cobra mayor relevancia si se
convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público ». (CSJ, STC4178-2020, reiterado CSJ, STC518-2025). Situación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, conforme el parágrafo 1° del artículo 281 de la citada codificación «en los asuntos de familia, el juez podrá fallar Ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente …y prevenir controversias futuras de la misma índole» (se destaca. CSJ STC526-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00 12
6. En consecuencia, se itera, se impone conceder la salvaguarda de los derechos de la menor sujeto de especial protección, para que se emita un nuevo pronunciamiento, que se sirva de una entrevista actualizada a Isabella con garantía de la defensa y contradicción de todos los extremos del litigio, la cual, deberá ser analizada en conjunto con las demás probanzas recaudadas en primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por la menor IAÁ contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX y el Juzgado XXX de Familia de la misma ciudad. En consecuencia, RESUELVE: PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala
Superior del Distrito Judicial de XXX y el Juzgado XXX de Familia de la misma ciudad. En consecuencia, RESUELVE: PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX -el 14 de mayo pasadoen el proceso de radicado XXXXX3110005202X00XXX (0X), así como las demás que dependan de ella. SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación querellada que, en un término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, de acuerdo con las pautas establecidas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX que, para efectos de la adopción de este nuevo pronunciamiento se sirva de entrevista actualizada de la niña.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04574-00 13 CUARTO. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO16
(Con impedimento)