CSJ - STC19453-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19453-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19453-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05709-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Sánchez Díaz, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Magistrados Gerson Chaverra Castro y Fernando León Bolaños Palacios), trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-05757 (Interno Corte: 61119).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «juez imparcial, prevalencia del derecho sustancial y garantías del artículo 8.1 de la CADH (sic) », presuntamente vulnerados por la
Sala Especializada convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05709-00
2.1. El aquí accionante fue condenado el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 230 meses y 11 días de prisión y multa de 29.057 salarios
2.1. El aquí accionante fue condenado el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 230 meses y 11 días de prisión y multa de 29.057 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos; y absuelto del punible contemplado en el artículo 316-A del Código Penal (no reintegro de los dineros captados). El 30 de septiembre de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente el fallo del a-quo, para en su lugar, condenarlo por la totalidad de los punibles endilgados, lo que implicó la condena– por primera vez – por el no reintegro de los dineros captados , significando el incremento de la sanción punitiva a 254 meses y 11 días de prisión y multa 29.190 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La defensa de los procesados interpuso recurso de impugnación especial. Una vez arribó el proceso a la Sala de Casación Penal, la ponencia fue asignada al Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, respecto de quien el procesado formuló recusación con fundamento en las causales 1ª (tener interés directo o indirecto en el proceso), 4ª (haber emitido opinión sobre el caso), 5ª (haber intervenido como funcionario en etapas anteriores del proceso) 8ª (tener amistad íntima o enemistad con alguna de las partes); y, 12ª (haber conocido el caso en calidad de Fiscal) del Código de Procedimiento Penal.
del proceso) 8ª (tener amistad íntima o enemistad con alguna de las partes); y, 12ª (haber conocido el caso en calidad de Fiscal) del Código de Procedimiento Penal. El 3 de septiembre de 2025 , el funcionario recusado no aceptó apartarse del conocimiento del asunto y remitió las diligencias a la Sala Plena de la Homóloga Penal para lo pertinente. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05709-00
Finalmente, mediante auto de 24 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Penal (con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro) declaró infundada la recusación. 2.2. Dirige el actor la presente tutela contra la decisión que declaró infundada la recusación. Aduce que, el Magistrado recusado, en su calidad de Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema, tuvo un vínculo funcional y jerárquico directo con la Fiscal Luz Ángela Bahamón Flórez, contra quien presentó denuncia por fraude procesal y prevaricato. Además, sostiene que el magistrado conoció y revisó material probatorio esencial del proceso penal que lo involucra y que ahora debe juzgar en sede de la impugnación especial, lo que «genera una contaminación cognitiva que afecta la imparcialidad objetiva requerida para su función judicial». Critica también que, la accionada haya aplicado de manera formalista la causal 12ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, exigiendo «identidad numérica del proceso y omitiendo el análisis profundo de la
Critica también que, la accionada haya aplicado de manera formalista la causal 12ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, exigiendo «identidad numérica del proceso y omitiendo el análisis profundo de la imparcialidad objetiva, los vínculos jerárquicos y la contaminación cognitiva». En suma, señala que la Sala de Casación Penal incurrió en yerros protuberantes al momento de resolver la recusación; en tal sentido, alega que omitió valorar pruebas determinantes aportadas que daban cuenta de: «el vínculo funcional y jerárquico con la Directora de la DEALA, el contacto directo conmigo como denunciante, el análisis previo de la sentencia condenatoria, la revisión de los dictámenes periciales, la contaminación evidente», y que desconoció precedentes jurisprudenciales sobre la «apariencia razonable de imparcialidad» del juez (citó la SU-118/2022 y T-146/2019). 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05709-00
Agrega finalmente que, no está cuestionando la labor que tuvo el hoy Magistrado Bolaños Palacios como Fiscal Delegado ante la Corte, «lo que se controvierte es la posibilidad de que, habiendo conocido y revisado pruebas sustanciales del mismo caso, pueda actuar como juez imparcial en la casación»
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos el auto AP6848-2025 y que se ordene a la Sala accionada « emitir un nuevo auto aplicando el estándar constitucional e internacional de imparcialidad (…) ordenar el apartamiento del Magistrado recusado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
AP6848-2025 y que se ordene a la Sala accionada « emitir un nuevo auto aplicando el estándar constitucional e internacional de imparcialidad (…) ordenar el apartamiento del Magistrado recusado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Fernando León Bolaños Palacios de la Sala de Casación Penal realizó un recuento de la actuación procesal, aclarando que, la sentencia penal de segunda instancia fue objeto de recurso de casación y de impugnación especial, el primero fue inadmitido mediante auto AP4450-2025 y la defensa del procesado solicitó activar mecanismo de insistencia pretendiendo que la Sala resolviera el recurso de la impugnación especial.
Destacó que, posteriormente, el defensor del sentenciado lo recusó, no obstante, mediante auto de 3 de septiembre pasado decidió no aceptar la recusación y remitió el trámite a la secretaría de la Sala para que el resto de sus homólogos se pronunciaran al respecto. Luego, con ponencia del Magistrado Chaverra Castro, el 25 de septiembre, la Sala declaró infundada la recusación, tras lo cual, el expediente retornó al despacho, el que se encuentra actualmente en estudio para emitir sentencia de impugnación especial. Se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto el accionante lo que pretende es « un pronunciamiento diverso a manera de tercera instancia (…)». 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05709-00
2. Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sin pronunciarse puntualmente sobre los cuestionamientos de la demanda
tercera instancia (…)». 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05709-00
2. Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sin pronunciarse puntualmente sobre los cuestionamientos de la demanda tutela, relacionó las actuaciones que como juez ad-quem tuvo en el asunto penal en discusión e indicó que, tras proferir la sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2021, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para lo correspondiente al trámite de los recursos de casación y de impugnación especial el 9 de febrero de 2022, sin que haya regresado de esa Corporación.
3. El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, pues, aquellas «van encaminadas a controvertir la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en la que se negó la recusación propuesta por el ahora accionante. En ese sentido, el suscrito no podría emitir opinión o criterio al respecto pues que cada autoridad judicial es autónoma en sus determinaciones, y las partes tienen las herramientas ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico para discutir las decisiones que no comparten».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso al declarar infundada la recusación (auto de 24 de septiembre de 2025) que planteó respecto del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, incurriendo con ello,
vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso al declarar infundada la recusación (auto de 24 de septiembre de 2025) que planteó respecto del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico, esto es, por indebida valoración de las pruebas aportadas dirigidas a demostrar las causales de recusación invocadas.
2. De la tutela contra providencias judiciales
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05709-00
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – la providencia atacada Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el
3. Caso concreto – la providencia atacada Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1. Al respecto, nótese, frente a las causales de recusación invocadas por la defensa del aquí accionante y los argumentos expuestos con el propósito de acreditar su configuración, la Sala accionada examinó y resolvió sobre cada una de ellas, así: En primer lugar, sobre la causal de impedimento del numeral 1º del artículo 56 de la ley 906 de 2004 – que el funcionario judicial, su cónyuge
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o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal – indicó: «Revisado el contenido del memorial radicado por el promotor, la Sala advierte que allí Jairo Enrique Sánchez Díaz no suministra ningún tipo de información con el que enuncie cuál es el interés que le asiste al Magistrado Bolaños Palacios, o a alguno de sus familiares, con el resultado del presente proceso, circunstancia que lleva a concluir que el incidentante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigible para sustentar su queja en contra del togado. Asimismo, debe indicarse que, en su pronunciamiento del 3 de septiembre del
proceso, circunstancia que lleva a concluir que el incidentante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigible para sustentar su queja en contra del togado. Asimismo, debe indicarse que, en su pronunciamiento del 3 de septiembre del año en curso, el funcionario recusado aseguró no ostentar o algún miembro de su núcleo familiar en los grados señalados, interés alguno con actuación sometida a su consideración. De modo que, carece de respaldo la configuración de la causal invocada». Respecto de la circunstancia impeditiva 4ª , ejusdem – que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso – precisó que el recusante, una vez más, faltó a su deber de argumentación pues no enunció ni explicó: «(…) cuál fue la opinión emitida por el magistrado con respecto de este caso y cómo la misma comprometió su criterio e imparcialidad. En efecto, Jairo Enrique Sánchez sólo se limitó a indicar que, en ejercicio de sus funciones como Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el doctor Fernando León Bolaños Palacios tuvo a su cargo una investigación contra la Fiscal Luz Ángela Bahamón Flórez, proceso cuyo origen se remonta a la denuncia formulada por él, al considerar que la mencionada funcionaria había incurrido en varias irregularidades cuando estuvo encargada de instruir el proceso penal que se adelantado en contra de él y su esposa.
remonta a la denuncia formulada por él, al considerar que la mencionada funcionaria había incurrido en varias irregularidades cuando estuvo encargada de instruir el proceso penal que se adelantado en contra de él y su esposa. Destacó que, en el marco de esa actuación, le formuló una petición al doctor Bolaños Palacios, donde le puso de presente la sentencia de primera instancia 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05709-00
proferida en contra de él y su cónyuge, así como unas pruebas allí debatidas, sin embargo, no manifestó cómo, al responder ese memorial, el magistrado recusado comprometió su criterio e imparcialidad frente a esta actuación. Además, al revisar el contenido de la respuesta suministrada por el entonces Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la cual data del 3 de febrero del año 2021, se advierte que en ella simplemente hace un recuento de lo dicho por el peticionario en su solicitud para luego sostener: “i) Comunicar al denunciante que esta Delegada es autónoma en la determinación de los actos de investigación a ordenar en ejecución del programa metodológico de las presentes diligencias. ii) Consecuencia de lo anterior, se valorarán los documentos aportados en la oportunidad procesal pertinente si a ello hubiera lugar. iii) Comunicar por el medio más expedito al denunciante de la presente decisión”. Contestación que, en tales términos, de modo alguno se ajusta a una opinión o concepto por cuya virtud se comprometa la imparcialidad del magistrado recusado, pues dicho texto ni siquiera hace alusión al proceso surtido contra
Contestación que, en tales términos, de modo alguno se ajusta a una opinión o concepto por cuya virtud se comprometa la imparcialidad del magistrado recusado, pues dicho texto ni siquiera hace alusión al proceso surtido contra Jairo Enrique Sánchez y, su elaboración, no requirió adelantar ningún tipo de estudio jurídico o probatorio que pudiera contaminar el conocimiento del togado con respecto a este caso. En consecuencia, la causal de impedimento invocada, tampoco prospera». Más adelante, en cuanto a la causal prevista en el numeral 5º - amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes […] y el funcionario judicial – resaltó, en igual sentido que, el recusante no cumplió con la carga argumental y demostrativa exigible para valorar la misma: «(…) al momento de formular su recusación, Jairo Enrique Sánchez Díaz no sustentó esta causal, primero, porque a lo largo de su memorial nunca explicó las razones por las cuales estimaba que, entre alguno de los sujetos procesales y el Magistrado recusado, existía una amistad íntima o una enemistad, abandonando así la carga argumentativa que le correspondía para acreditar su presencia. Y, segundo, el recusante faltó al principio de taxatividad, pues aseguró que la presente causal se configuraba por «haber intervenido como funcionario en etapas anteriores del proceso», supuesto de hecho que no contempla la norma procesal en comento. En este punto, debe indicarse que las presentes valoraciones se hacen extensivas a la propuesta argumentativa formulada por el incidentante,
norma procesal en comento. En este punto, debe indicarse que las presentes valoraciones se hacen extensivas a la propuesta argumentativa formulada por el incidentante, cuando, en su memorial, aseguró que el Magistrado recusado se encontraba incurso en la causal 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por «Tener amistad 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05709-00
íntima o enemistad con alguna de las partes», pues de una parte, se insiste, no se explicó cuál era esa amistad o enemistad del Magistrado con algunas de las partes y, de otra, dicha norma no hace relación a la temática propuesta por Sánchez Díaz, por cuanto atañe a que «el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento», aspecto que tampoco fuera sustentado por la parte interesada». Y, de la causal 12ª – que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación – aclaró la Homóloga penal que, tampoco se configuraba tras establecer que el recusado no intervino en esa calidad en la actuación que ahora conoce en impugnación especial: «(…) de hecho, el incidentante nunca anuncia que ello hubiera ocurrido, siendo entonces su inconformidad que, el togado, cuando se desempeñó como Fiscal Quinto Delegado ante esta Corporación, hubiera tenido a su cargo una investigación contra la Fiscal Luz Ángela Bahamón Flórez, por hechos que guardan relación con la instrucción de esta causa.
Fiscal Quinto Delegado ante esta Corporación, hubiera tenido a su cargo una investigación contra la Fiscal Luz Ángela Bahamón Flórez, por hechos que guardan relación con la instrucción de esta causa. Sobre el particular, debe indicarse que el memorialista tampoco brindó argumentos orientados a demostrar cómo ese conocimiento pudo viciar la imparcialidad del Magistrado, pues como ya se analizó renglones atrás, lo único que se sabe es que en el marco de esa causa el doctor Bolaños Palacios se limitó a brindar respuesta a una petición, acto que, según se explicó, no tuvo el alcance de comprometer su criterio». 3.2. Conforme lo transcrito, no observa esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación sobre la cual se fundó la denegación de la recusación formulada, respondió justamente a la revisión de la causales invocadas, coligiendo no solo que no fueron jurídicamente soportadas – con apoyo doctrinario y jurisprudencial – sino que tampoco se ofrecieron elementos de juicio suficientes que llevaran a deducir la presencia de esos supuestos que revelaran una postura sesgada por parte del Magistrado cuestionado en el juicio que involucra al aquí reclamante. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05709-00
De tal manera , de acuerdo al contexto planteado, no resulta dable pregonar que la decisión discutida constituya lesividad o afectación a las garantías del actor; además, lo que contiene en realidad la súplica constitucional son meras divergencias conceptuales, insuficientes para
pregonar que la decisión discutida constituya lesividad o afectación a las garantías del actor; además, lo que contiene en realidad la súplica constitucional son meras divergencias conceptuales, insuficientes para demandar la salvaguarda, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Es decir, se observa que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Finalmente, en los eventos en los que se discute vía tutela la
2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Finalmente, en los eventos en los que se discute vía tutela la juridicidad de una providencia judicial la Sala ha puntualizado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05709-00
absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). En conclusión, las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal en el proveído objeto de la presente queja – 24 de septiembre de 2025 que declaró infundada la recusación contra el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios – resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
2025 que declaró infundada la recusación contra el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios – resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4. Corolario de lo discurrido, el auxilio planteado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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