CSJ - STC19454-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19454-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19454-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05641-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Johon Darío Giraldo Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y los demás intervinientes del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 2020-00191.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que fue contratado por Wilson de Jesús Holguín Guevara para hacer unas obras de reparación en el techo de las instalaciones de la Ferretería Los Fierros S.A., sucursal del municipio deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05641-00
2 Itagüí, pero en la ejecución de las labores el 19 de marzo de 2014, se percató que el techo no tenía la línea de vida fija, por lo que decidió bajarse, momento en el cual sufrió una caída repentina desde una altura de 8 metros,
que el techo no tenía la línea de vida fija, por lo que decidió bajarse, momento en el cual sufrió una caída repentina desde una altura de 8 metros, la cual le ocasionó fracturas completas del cuerpo vertebral de C4 y C5, estallido con desplazamiento y angulación de fragmentos hacia el canal medular, quedando cuadripléjico. Indicó que, por lo anterior, promovió junto a su familia juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Holguín Guevara y la citada sociedad, con el propósito de que fueran declarados responsables de los daños materiales e inmateriales sufridos con aquel accidente, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella ciudad, quien accedió a lo pretendido el 12 de diciembre de 2024, únicamente, frente a la persona jurídica demandada, luego de estimar que al caso le era aplicable el régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil y de que existió concurrencia de culpas (demandante 40% - demandada 60%). Relató que esta, al estar inconforme, interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 25 de septiembre pasado, revocando parcialmente lo resuelto por el juez del conocimiento, tras considerar que al asunto no lo disciplinaba aquel régimen de responsabilidad, sino el establecido en el canon 2341 ejusdem. Aseveró que la decisión que tuvo dos aclaraciones de voto, en las cuales los magistrados dijeron que, si bien no compartían la tesis de que al asunto no le era aplicable el régimen de responsabilidad de las actividades
Aseveró que la decisión que tuvo dos aclaraciones de voto, en las cuales los magistrados dijeron que, si bien no compartían la tesis de que al asunto no le era aplicable el régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas, pues para ellos este sí resultaba observable, en el caso se presentaban dos causales eximentes de responsabilidad, como lo era el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, ya que, por un lado, elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05641-00 3 contratista o empleador demandado omitió su afiliación a la seguridad social, presentó documentos falsos en relación a ello y dirigió el trabajo sin medidas adecuadas y, por el otro, él reconoció que no contaba con curso en alturas, que se subió al techo sin engancharse a línea de vida y caminó sobre las tejas sin verificar seguridad previa, razones por las cuales el fallo apelado debía ser revocado. Sostuvo que la referida autoridad con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, dado que desconoció que el régimen de responsabilidad que gobierna el caso es el de las actividades peligrosas, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, aunado a que no realizó una indebida valoración probatoria, pues quedó demostrado en el expediente que el accidente también ocurrió por cupa de la sociedad convocada, por no tener instalado líneas de vida fija. Finalmente, señaló que su condición de invalidez lo tiene sumido en
también ocurrió por cupa de la sociedad convocada, por no tener instalado líneas de vida fija. Finalmente, señaló que su condición de invalidez lo tiene sumido en la pobreza extrema, producto del engaño que sufrió por parte de su empleador y de la negligencia de la sociedad demandada, situación que amerita la intervención urgente del juez de tutela en su favor, pues lleva más de once (11) años esperando que se haga justicia en su caso, máxime cuando es un sujeto de especial protección constitucional.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el fallo emitido el 29 de septiembre de los corrientes en el litigio criticado, para que el Tribunal accionado proceda a resolver nuevamente la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, confirmándola en su integridad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05641-00
4
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «el accionante está inconforme con el contenido de la decisión adoptada por este Tribunal en sede de segundo grado, pretendiendo que se acoja la valoración probatoria que realiza en la demanda tutelar, lo cual resulta improcedente».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí se limitó a suministrar el nombre de las partes y demás intervinientes del proceso objeto de debate, así como sus direcciones física y electrónica para su notificación, además del link del expediente de dicha actuación.
CONSIDERACIONES
suministrar el nombre de las partes y demás intervinientes del proceso objeto de debate, así como sus direcciones física y electrónica para su notificación, además del link del expediente de dicha actuación.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, más allá de que el aquí interesado o la misma Corte pueda tener o no una visión distinta de la hermenéutica que deba dársele al caso.
2. En efecto, recuérdese que el accionante se queja de la sentencia proferida el 29 de septiembre del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual resolvió, entre otras, revocar los ordinales primero, tercero, cuarto, séptimo y octavo del fallo emitido en primera instancia, que declararon responsable a la demandada Ferretería Los Fierros S.A. de los daños materiales e inmateriales sufridos por los demandantes, entre ellos el aquí actor y, en consecuencia, laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05641-00 5 condenaron a pagar las sumas reconocidas por dichos conceptos dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 2020-00191.
Lo anterior, porque la citada autoridad al decidir de esa manera incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, dado que no aplicó al caso el régimen de responsabilidad de las
Lo anterior, porque la citada autoridad al decidir de esa manera incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, dado que no aplicó al caso el régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas; desconoció la jurisprudencia emitida por esta Corte en la materia; y, no efectuó una correcta valoración de las pruebas recaudadas, las cuales dan cuenta que el accidente generador de los perjuicios reclamados acaeció también por culpa de la sociedad convocada, al no tener instalado líneas de vida fija.
3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que la Corporación acusada inicialmente realizó, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, unos breves cometarios acerca del régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas. Luego, al recapitular los hechos fijados en el litigio, recordó que: En la fijación del litigio se tuvieron como hechos probados que la FERRETERÍA LOS FIERROS celebró contrato de obra civil con WILSON HOLGUÍN cuyo objeto era la reparación del techo donde opera el contratante, contrato ejecutado el 19 de marzo de 2014, cuando WILSON HOLGUÍN llegó en compañía de JOHON GIRALDO; al ingreso fueron atendidos por JUAN CARLOS funcionario de salud ocupacional que verificó la documentación aportada y los elementos de seguridad para llevar a cabo la ejecución del contrato; así mismo, se tuvo como probado que los elementos fueron
CARLOS funcionario de salud ocupacional que verificó la documentación aportada y los elementos de seguridad para llevar a cabo la ejecución del contrato; así mismo, se tuvo como probado que los elementos fueron suministrados a JOHON por WILSON, que éste último es el empleador de JOHON DARÍO y que el día de los hechos, una vez en el techo, éste sufrió una caída hasta el piso de la bodega derivándose de ella el diagnóstico de invalidez cuadripléjica osteomuscular que padece. Por lo que se demanda concretamente, la reparación de los perjuicios derivados del daño que sufrieron JOHON DARÍO y su familia por este accidente. Bajo ese marco, coligió lo siguiente: Por lo expuesto, imposible resulta que se enmarque el debate que concita la atención de la Sala, en el ejercicio de una actividad peligrosa y de allí se derive la responsabilidad que se pretende endilgar a la codemandada FERRETERÍARad. n.° 11001-02-03-000-2025-05641-00 6 LOS FIERROS, pues como se anteló, este régimen de responsabilidad no es aplicable frente a las lesiones sufridas por la propia persona que estaba ejercitando una actividad riesgosa, misma que se hizo en el marco de la relación contractual de origen laboral que tenía el señor JOHON DARÍO con WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA, aspecto éste frente al cual ningún manto de duda cabe, pues no sólo se afirmó en la demanda que JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO tenía vínculo laboral con el señor HOLGUÍN
manto de duda cabe, pues no sólo se afirmó en la demanda que JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO tenía vínculo laboral con el señor HOLGUÍN MOLINA, sino que esto fue reiterado por el propio GIRALDO GIRALDO al absolver el interrogatorio que de manera exhaustiva le formuló el señor Juez, concretamente en el minuto 7’17’’ del audio contentivo de la audiencia celebrada el día 21 de agosto de 2024 le inquirió el Juez: “Me dijo usted que usted fue a la FERRETERÍA LOS FIERROS porque lo llevó el señor WILSON, qué relación tenía usted con el señor WILSON, pues una relación laboral, usted hace cuánto conocía al señor WILSON?. Respondiendo a renglón seguido: “No, pues hace por ahí 25 ó 30 años, él es compadre mío, padrino de uno de los hijos míos ÁNGEL ESTIBEN SALAZAR (sic), yo trabajaba con él, relación laboral”, lo cual reafirma cuando el señor Juez le pregunta “Hace cuánto trabajaba con el señor WILSON? Y responde al minuto 8’02’’ “Pues aproximadamente hace unos 18 años más o menos”, afirmando categóricamente que fue contratado por WILSON DE JESÚS para hacer la labor de arreglar el techo en la FERRETERÍA LOS FIERROS. (Archivo digital
820. GrabaciónAudienciaConcentrada SegundaParte minutos 7’17’’ a 8’16’’).
Luego, consideró que: (…) nos encontramos en el régimen de responsabilidad por el hecho propio
820. GrabaciónAudienciaConcentrada SegundaParte minutos 7’17’’ a 8’16’’).
Luego, consideró que: (…) nos encontramos en el régimen de responsabilidad por el hecho propio con culpa probada, de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, dentro del cual hay lugar a analizar si en efecto, la parte demandante probó una culpa, imprudencia o negligencia de la codemandada FERRETERÍA LOS FIERROS, encontrándose que no se demostró la misma, pues los cargos que se le formularon, se enmarcan todos dentro de las obligaciones que le asistirían si fuera el empleador de JOHON DARÍO, asunto que desde la misma demanda quedó descartado. Nótese que los cargos que se enfilan en relación con esta codemandada se dirigen a indicar que fue quien permitió realizar la actividad de alto riesgo sin la planeación, organización y prevención necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes, permitiendo que el señor JOHON DARÍO sin tener el conocimiento y experiencia de trabajo en altura, subiera al techo de la bodega donde funciona la FERRETERÍA LOS FIERROS en el municipio de Itagüí y omitiendo informarle que la edificación no tenía instaladas las líneas de vida horizontales; tales reproches en caso de ser ciertos, en el marco de un proceso civil como el que aquí nos ocupa, no deben recaer en la codemandada que finalmente resultó condenada, sino que habiéndose probado como se probó que el señor GIRALDO GIRALDO actuó conforme a las instrucciones de su empleador, es frente a éste que deben dirigirse, porque es quien tenía la
finalmente resultó condenada, sino que habiéndose probado como se probó que el señor GIRALDO GIRALDO actuó conforme a las instrucciones de su empleador, es frente a éste que deben dirigirse, porque es quien tenía la obligación de seguridad respecto a su empleado, es que la culpa que de esta manera se le endilga a la FERRETERÍA LOS FIERROS, no resulta estructurada al estar de por medio el vínculo contractual de origen laboral entre WILSON DE JESÚS HOLGUÍN y el lesionado, sumado al contrato que para la reparación del techo, celebró éste con la Ferretería.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05641-00 7 A lo cual agregó, que: En ese contexto, a la FERRETERÍA LOS FIERROS le era exigible la culpa leve, esto es, la diligencia media, en virtud de la cual, para realizar las labores ajenas a su objeto social relacionadas con mantenimiento de sus instalaciones, en este caso, reparación del techo, contrató a quien ya conocía y le venía prestando sus Página 47 de 51 Proceso Verbal Radicado 05360310300120200019104 servicios en aspectos similares, desde el año 2011, a quien le exigió los documentos pertinentes en cuanto a afiliación a seguridad social suya y de sus empleados, así como coordinación para trabajo en alturas, todo lo cual, procedió a aportar. Exigirle a la codemandada que no era la contratante de JOHON DARÍO, como incansablemente se afirmó, ir más allá de requerir los documentos, para verificar la veracidad de los mismos,
en alturas, todo lo cual, procedió a aportar. Exigirle a la codemandada que no era la contratante de JOHON DARÍO, como incansablemente se afirmó, ir más allá de requerir los documentos, para verificar la veracidad de los mismos, escapa al comportamiento esperado en una persona diligente, como aquí lo fue FERRETERÍA LOS FIERROS y llevaría a imponerle cargas adicionales que desconocerían el postulado de la buena fe contractual que tiene respaldo en lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política. De ahí que, «innecesario se hace ocuparse de los demás aspectos planteados a través del recurso de alzada, pues la conclusión no es otra que la de revocar en los apartes pertinentes la sentencia objeto del recurso de apelación»1. Ahora, dicha resolución fue acompaña, con aclaración de voto, por los otros dos magistrados integrantes del Tribunal reprochado, quienes afirmaron que al caso sí se disciplinaba por el régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas; sin embargo, de todas maneras había que revocar la decisión apelada en lo que fue materia del recurso, dado que se encontraban configuradas las causales de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. En sustento, el primero de los referidos funcionarios, argumentó lo siguiente: (…)Johon Darío Giraldo Giraldo de forma voluntaria optó por presentar o permitir la presentación de información falsa sobre su formación para ejercer trabajos en alturas sin tener ninguna, como lo confesó en su declaración de parte, y no solo eso, aún pese a conocer su falta de pericia para
ejercer trabajos en alturas sin tener ninguna, como lo confesó en su declaración de parte, y no solo eso, aún pese a conocer su falta de pericia para 1 Archivo: 22SentenciaSegundaInstancia.pdf, expediente allegadoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05641-00 8 ejecutar una tarea en el techo de una edificación optó por poner en riesgo su vida, al subirse y tratar de hacer una obra de construcción, tal y como analizó la instancia. Es decir que, Giraldo Giraldo con conocimiento y voluntad optó por ejecutar una labor peligrosa para la que no estaba debidamente preparado, entregando o permitiendo la presentación de documentación falsa para realizarla, y esa ignorancia en los protocolos de autoprotección que debían seguirse en un trabajo en alturas derivó en que no tuviera forma de cuidar de sí mismo frente a los riesgos que esa labor podía generar, los que efectivamente sucedieron y lo tienen en la penosa situación que padece. (…) (…) En este caso, la decisión de Johon Darío Giraldo Giraldo de intentar hacer una actividad altamente peligrosa y para la que no se encontraba debidamente calificado fue la causa eficiente de que sufriera uno de los riesgos de su determinación2. La segunda, expuso que: En el caso bajo estudio, la Ferretería Los Fierros celebró un contrato civil de prestación de servicios con el señor Wilson de Jesús Holguín Guevara, autónomo en la selección y dirección de su personal. Fue este contratista quien vinculó al demandante, quien a su vez presentó documentos falsos de afiliación
prestación de servicios con el señor Wilson de Jesús Holguín Guevara, autónomo en la selección y dirección de su personal. Fue este contratista quien vinculó al demandante, quien a su vez presentó documentos falsos de afiliación a seguridad social y certificados de capacitación. La ferretería cumplió con sus deberes de verificación formal, exigiendo la documentación de rigor, confiando legítimamente en el principio constitucional de la buena fe (art. 83 CP). En ese orden de ideas, no se acreditó que ejerciera mando directo, dirección o control material sobre la labor ejecutada. Por tanto, la guarda de la actividad peligrosa recaía exclusivamente en el contratista Holguín Guevara, no en la ferretería. Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido que el hecho de un tercero rompe el nexo causal en la responsabilidad por actividades peligrosas (CSJ SC1947-2021). Aquí, la conducta del contratista —omitir la afiliación, presentar documentos falsos y dirigir el trabajo sin medidas adecuadas— constituye causa exclusiva del daño. De igual forma, la víctima reconoció que no contaba con curso en alturas, que se subió al techo sin engancharse a línea de vida y caminó sobre las tejas sin verificar seguridad previa. Su imprudencia grave configura auto-puesta en peligro suficiente para romper el nexo causal (CSJ SC1947-2021)3.
4. Conforme con ello, la providencia criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, comoquiera que en ella se expusieron
4. Conforme con ello, la providencia criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, comoquiera que en ella se expusieron 2 Archivo: 23AclaraciónDeVoto.pdf, ejusdem 3 Archivo: 24AclaraciónDeVoto.pdf, Cit.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05641-00 9 argumentos suficientes para soportar la resolución finalmente adoptada, sin que la misma pueda ser desautorizada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que la accionante o la misma Corte pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 2010-00367-00, reiterada hace poco en STC5545-2025).
En ese mismo sentido la Corte ha sostenido que la sola divergencia conceptual no abre paso a este excepcional mecanismo, porque «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada recientemente en STC12139-2025 y
respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada recientemente en STC12139-2025 y STC13574-2025, entre otras).
5. Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada, quien pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05641-00 10 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada
espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada últimamente en STC14776-2025 y STC18424-2025, entre otras).
6. Finalmente, las condiciones económicas y de salud alegadas por el gestor, aunque lamentables, no resultan suficientes para conceder el socorro instado, pues para ello se requiere la acreditación fehaciente de los defectos alegados, lo que no ocurrió en el sub judice.
7. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05641-00
11