CSJ - STC19456-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19456-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19456-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00751-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Hywel Dafydd Ap Rolant Hughes González contra el Juzgado Noveno de Familia y la Comisaría Décima de Familia, ambos de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el divorcio con n° 2025-00012 y el incidente de incumplimiento de medida de protección con n° 2024-00086.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que Claudia Margarita Vengoechea Rueda promovió en su contra la medida de protección de violencia intrafamiliarRad. n.° 08001-22-13-000-2025-00751-01
«por supuestas (…) [conductas de agresión] psicológica y económica (…) del año 2016» trámite en el cual, pese a que justificó su inasistencia por razones de salud a la audiencia de descargos, la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla, el 30 de julio de 2024 no aceptó su excusa e impuso una cuota provisional de alimentos equivalente al 25% de un salario mínimo mensual legal vigente. Señala que de otra parte, la citada cónyuge formuló demanda de divorcio en su contra con sustento en la causal 3ª del artículo154 del Código Civil, «tomando como argumento único, lo plasmado en el acta de audiencia de fecha 30 de [j]ulio de 2024, prueba que fue construida sin que el suscrito accionante tuviera la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho a la defensa», controversia en la que, el Juzgado Noveno de Familia de la referida ciudad, de un lado, el 14 de febrero de 2025 fijó cuota de alimentos provisional de 5 salarios mínimos a favor de su contraparte y a su cargo, y por el otro, el 10 de septiembre último profirió sentencia que accedió a las pretensiones y estableció de forma definitiva el citado estipendio. Indica que concomitante con el proceso judicial se adelanta incidente de incumplimiento de la aludida medida de protección y comoquiera que en el juicio ordinario desde inicios del año 2025 ya se fijó una cuota de alimentos provisional «sustentada en los mismos hechos», solicitó a la Comisaría convocada «la pérdida de competencia», sin embargo, la referida autoridad la
el juicio ordinario desde inicios del año 2025 ya se fijó una cuota de alimentos provisional «sustentada en los mismos hechos», solicitó a la Comisaría convocada «la pérdida de competencia», sin embargo, la referida autoridad la rechazó, tras advertir que «se trata de trámites totalmente distintos».
3. Por lo anterior, pretende que se «dej[en] sin efectos (…) las decisiones adoptadas por la Comisaría (…) en lo que respecta a la fijación de la cuota alimentaria» y como consecuencia de ello se ordene «abstenerse de continuar con el trámite de incidente de incumplimiento».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
2Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00751-01
1. El Juez Noveno de Familia de Barranquilla precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor por acción ni omisión.
2. La Comisaría Décima de la citada ciudad relacionó las actuaciones que conoció del trámite de protección de violencia intrafamiliar objeto de análisis.
3. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de la mentada urbe señaló que «se trata de (2) procesos de naturaleza diferentes que se están surtiendo con apego al procedimiento para tal efecto, de los cuales no se desprende la vulneración alegada por la parte accionante por tanto se debe negar el amparo solicitado».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión de la autoridad
solicitado». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión de la autoridad administrativa convocada «no se percibe caprichosa, sino como el resultado de una interpretación razonable de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el caso concreto »; agregó en punto del Juzgado aludido, que el amparo resulta prematuro, habida cuenta que está en curso el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia que le resultó adversa. IMPUGNACIÓN La presentó el actor, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, enfatizando que la salvaguarda la promovió principalmente contra la Comisaría accionada.
CONSIDERACIONES
3Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00751-01
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que en el caso bajo estudio el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 6 de agosto de 2025 por la Comisaria Décima de Familia de Barranquilla, a través del cual resolvió «rechazar la [solicitud] de pérdida de competencia y (…) archivo» del incidente de incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar con rad. 2024-00086
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Comisaria convocada, después de relacionar las actuaciones que acontecieron en el trámite aludido, puntualizó en relación con la pérdida de competencia solicitada lo siguiente: (…) en el caso que nos ocupa ya se ha surtido el procedimiento previsto en la ley 294 de 1996, y se cuenta con una decisión definitiva (…). La finalidad del incidente de incumplimiento de la medida de protección otorgada, tiene por finalidad (...) determinar si, una vez otorgadas las medidas de protección, existió un incumplimiento de las mismas y en caso en que se haya configurado el incumplimiento, implementar las consecuencias descritas en el artículo 7 de la ley 294 de 1996. Por su parte, el objeto del proceso de divorcio es totalmente diferente y tiene por finalidad, valga la redundancia, disolver el matrimonio civil, conforme a las causales establecidas para ello y con aplicación del procedimiento previsto, siendo competencia (…) del Juez de Familia. De tal suerte que, el proceso de solicitud de medida de protección, incidente de
por finalidad, valga la redundancia, disolver el matrimonio civil, conforme a las causales establecidas para ello y con aplicación del procedimiento previsto, siendo competencia (…) del Juez de Familia. De tal suerte que, el proceso de solicitud de medida de protección, incidente de incumplimiento de medida de protección (…) el (…) de divorcio son procesos que persigue[n] finalidades diferentes, que se rigen por procedimientos 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00751-01 diferentes, que son conocidos por autoridades diferentes, de tal manera que, en ningún momento, se ha impuesto una doble sanción al señor HYWEL DAFYDD
HUGHES GONZALEZ.
Ahora bien, en lo que respecta al proceso de divorcio (…), en su escrito, la apoderada del señor HUGHES GONZALEZ, precisa que fue admitido mediante auto del 31 de enero de 2025, (…). Ahora bien, que, dentro del proceso de divorcio se, puedan adoptar las medidas cautelares consagradas en el artículo 598 del CGP, no implica (…) que el proceso de divorcio pierda su naturaleza y finalidad, que el mismo se convierta en un proceso diferente . Que [de] conformidad con lo anterior, no se está ante un trámite de pérdida de competencia para seguir conociendo del incidente de incumplimiento dentro de la MP-068-2024. De otra parte, en relación con el archivo del trámite incidental precisó que: dentro del procedimiento previsto en la ley 294 de 1996, no se contempló esta figura, que por el contrario, la única figura consagrada por la normatividad aludida es el artículo 18 (…) [que] establece que "En cualquier momento, las
dentro del procedimiento previsto en la ley 294 de 1996, no se contempló esta figura, que por el contrario, la única figura consagrada por la normatividad aludida es el artículo 18 (…) [que] establece que "En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas. (...)" y que lo anterior no ha acontecido en el proceso, en donde la accionante manifestó que el accionado incumplió la medida de protección otorgada a su favor, no siendo procedente el cierre y archivo de la solicitud. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando en efecto, las razones invocadas por el actor para solicitar a la mentada autoridad la «pérdida de competencia» y el «archivo» del trámite incidental, resultan ajenas a las disposiciones de la Ley 294 de 1996 que rige la puntual materia, de allí que no podría resolverse de otra manera la citada temática. 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00751-01
a las disposiciones de la Ley 294 de 1996 que rige la puntual materia, de allí que no podría resolverse de otra manera la citada temática. 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00751-01 De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para
oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC7530-2025).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
6Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00751-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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