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CSJ - STC19457-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19457-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19457-2025 Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00218-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Olga Londoño Ramírez contra la Jueza Segunda Promiscuo de Familia de Cartago1.

ANTECEDENTES

1. La accionante, escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, mediante apoderado, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la seguridad social, y al trabajo en condiciones dignas.

2. La accionante expuso, en síntesis, que: 1 Mediante Auto 1710 del 29 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia y remitió a esta Sala el expediente para resolver la impugnación.Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00218-02 2.1. El 29 de julio de 2025 informó a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, a través de WhatsApp, que tenía una cita médica programada para el 1º de agosto a las 11:30 a. m. en la IPS H&L de

Promiscuo de Familia de Cartago, a través de WhatsApp, que tenía una cita médica programada para el 1º de agosto a las 11:30 a. m. en la IPS H&L de esa ciudad. El 30 de julio de 2025 elevó la solicitud de permiso remunerado, mediante correo electrónico. 2.2. Mediante la Resolución No. 09 del 1º de agosto de 2025, la titular del Juzgado le negó el permiso remunerado con una motivación « escasa y carente de fundamento legal y constitucional», aduciendo que la petición no cumplió con los requisitos formales previstos y que no era la primera vez que la funcionaria formulaba solicitudes semejantes. 2.3. A pesar de la negativa, la accionante decidió acudir a la cita médica. Una vez llegó al centro asistencial, remitió a la funcionaria accionada material fílmico y fotográfico de su asistencia a la IPS “H&L” a través de la línea personal de WhatsApp de la juez, quien habría respondido con expresiones que, a juicio de la tutelante, desconocen su situación y trasladan a ella la carga de decidir si cumple o no con su horario laboral. Durante su ausencia, la titular del despacho ordenó al secretario y al citador filmar el puesto de trabajo de la accionante, con la finalidad de preconstituir pruebas para una eventual queja disciplinaria. 2.4. El 4 de agosto de 2025, la jueza citó a la accionante a su oficina junto con el secretario del despacho. Allí le recriminó su comportamiento, señaló que solicitaría videos de las cámaras de seguridad del Palacio de

2.4. El 4 de agosto de 2025, la jueza citó a la accionante a su oficina junto con el secretario del despacho. Allí le recriminó su comportamiento, señaló que solicitaría videos de las cámaras de seguridad del Palacio de Justicia y le exigió reponer las horas de ausencia. Ese episodio, le generó miedo, temor y ataques de pánico. 2.5. Afirmó, finalmente, que el comportamiento de la titular del despacho implica violencia psíquica y psicológica, la hace sentir como si 2Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00218-02 fuera «de su propiedad» y resultaría contrario a las Convenciones CEDAW y Belém do Pará.

3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó que: (i) se deje sin efecto la Resolución n.° 9 del 1.º de agosto de 2025; (ii) se ordene a la titular del despacho expedir una nueva decisión que proteja y garantice sus derechos a la salud, seguridad social y vida; (iii) se disponga que, en lo sucesivo, la juez «se abstenga de negar a mi representada permisos remunerados, con fines de atender sus compromisos médicos y con ello cese por parte de esta funcionaria, toda actividad violenta psicológica y de genero (sic)»; y (iv) se compulsen copias a la autoridad disciplinaria competente.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA La funcionaria accionada explicó que la negativa al permiso solicitado por la accionante se fundamentó en el incumplimiento reiterado de las directrices internas sobre la solicitud formal y anticipada de

La funcionaria accionada explicó que la negativa al permiso solicitado por la accionante se fundamentó en el incumplimiento reiterado de las directrices internas sobre la solicitud formal y anticipada de permisos, así como en deficiencias en su desempeño laboral, lo que, a su juicio, justificó la expedición de la Resolución No. 09 del 1º de agosto de

2025. Añadió que la acción de tutela es improcedente por existir medios judiciales ordinarios y porque no se configuró vulneración de derechos fundamentales, dado que la accionante, aun sin autorización, asistió a su cita médica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga concluyó que la tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos judiciales idóneos para controvertir el acto administrativo y acudir a la autoridad disciplinaria competente. Además, precisó que la accionante no demostró la ineficacia de dichos medios ni la 3Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00218-02 existencia de un perjuicio irremediable, y que, aun si se analizara el fondo la cuestión, no se evidenció vulneración de derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que el Tribunal desconoció la naturaleza protectora de la acción de tutela, la cual debía proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado el riesgo para su salud, vida y trabajo derivado de la negativa del permiso para asistir a controles médicos. Alegó que la sentencia no valoró la eficacia real de los medios

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado el riesgo para su salud, vida y trabajo derivado de la negativa del permiso para asistir a controles médicos. Alegó que la sentencia no valoró la eficacia real de los medios alternativos y que refleja un «sesgo del Magistrado al indicar que no ve con buenos ojos el que mi representada no haya acatado la orden “Resolución del 01 de agosto del 2025, por medio del cual niega el permiso de salud”, comprometiendo con ello su ecuanimidad, ya que pareciese que es menos o poco importante la salud de un funcionario que lo que indique su superior, asi (sic) sea una orden ilegitima (sic)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por María Olga Londoño Ramírez, quien se desempeña como escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, contra la titular de dicho despacho, resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados, frente a la negativa de conceder un permiso remunerado para asistir a una cita médica.

2. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela

4Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00218-02 La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales

que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC SU-813/07). En relación con el requisito de subsidiariedad, jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las

En relación con el requisito de subsidiariedad, jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado que: 5Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00218-02 [E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”. (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la

subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Caso concreto 3.1. En el asunto bajo examen, la accionante, escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, pretende que se deje sin efecto la Resolución No. 09 del 1º de agosto de 2025, mediante la cual se le negó un permiso remunerado para asistir a una cita médica. Tal Resolución tiene naturaleza de acto de contenido administrativo, adoptado por la titular del despacho en su condición de jefe inmediata.

Frente a decisiones de esta naturaleza, el ordenamiento prevé la posibilidad de interponer los recursos administrativos pertinentes, para que la misma autoridad o su superior funcional reexaminen la decisión; el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto y, de ser del caso, el restablecimiento del derecho y los procedimientos disciplinarios ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, cuando se considere que la autoridad ha incurrido en falta disciplinaria. 6Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00218-02 Esos mecanismos son, en principio, idóneos para discutir la legalidad y razonabilidad de la negativa del permiso y restablecer la

6Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00218-02 Esos mecanismos son, en principio, idóneos para discutir la legalidad y razonabilidad de la negativa del permiso y restablecer la situación jurídica de la servidora, incluida la eventual reparación de perjuicios. Por esta razón, esta acción no supera el requisito de subsidiariedad. 3.2. De otro lado, las conductas que la accionante califica como acoso laboral y violencia psicológica o de género, señalamientos sobre presuntos incumplimientos, advertencias de remitir el asunto a la Comisión de Disciplina Judicial, exigencia de reposición de horas y permanencia extendida en la jornada, entre otras, pueden y deben canalizarse por vías específicas, tales como, la activación de los Comités de Convivencia Laboral y los procedimientos internos de prevención, investigación y sanción del acoso laboral en la Rama Judicial y las quejas disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, encargada de valorar, a la luz del régimen disciplinario, las actuaciones de jueces y demás servidores judiciales. El diseño de estos canales especializados obedece al reconocimiento de que el acoso laboral requiere instancias con capacidad de investigar, oír a las partes, recaudar pruebas y adoptar medidas integrales, algo que excede el marco de la acción de tutela. 3.3. En relación con el perjuicio irremediable, las afectaciones de tipo emocional y psicológico narradas son sin duda relevantes y ameritan

excede el marco de la acción de tutela. 3.3. En relación con el perjuicio irremediable, las afectaciones de tipo emocional y psicológico narradas son sin duda relevantes y ameritan atención. No obstante, en el expediente no obra prueba diferente a la manifestación de la accionante que permita concluir, con el grado de certeza exigible al juez constitucional, la existencia de un riesgo inminente, grave e impostergable para su salud mental que no pueda ser atendido por los canales ordinarios. Por ejemplo, no se allegaron conceptos médicos que 7Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00218-02 sugieran una amenaza inmediata a su integridad psíquica que haga ineficaces los medios existentes. 3.4. Así, no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, ni se acredita que los medios ordinarios de carácter administrativo, disciplinario y judicial sean, en concreto, inidóneos o ineficaces.

4. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

8Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00218-02

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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