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CSJ - STC19458-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19458-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19458-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00763-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2025 proferida por la Sala CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B , dentro de la tutela promovida por FARP, contra el Juzgado S de Familia de B , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de alimentos n.° 2023-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. ANTECEDENTESRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00763-01 2

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, adujo como sustento que el Juzgado N de

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, adujo como sustento que el Juzgado N de Familia de B conoció del proceso de alimentos iniciado en su contra por LFRN, en representación de sus hijos A.R.R. y J.R.R. (rad. n.° 202300XXX). Que el 12 de febrero de 2025 presentó solicitud de disminución de la cuota alimentaría ante esa misma autoridad, la cual, en auto de 12 de marzo siguiente, le devolvió la demanda para que fuese presentada a reparto.

Por lo anterior, volvió a presentar la demanda y le correspondió al Juzgado S de Familia de B, quien en auto de 6 de octubre de 2025 la rechazó por competencia, remitiéndola a su homólogo N de la misma ciudad. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que « el despacho accionado resuelve enviar al juzgado 9 de familia, después de haberse radicado la demanda mas (sic) de 8 meses».

3. Por lo anterior, solicitó que el despacho accionado tramite el proceso de reducción de alimentos.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. El Juzgado S de Familia de B informó que la solicitud de disminución de cuota alimentaria presentada por el accionante fueRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00763-01 3 rechazada por competencia (6 oct. 2025) y enviada a su homólogo N de esa urbe (23 oct. 2025).

3 rechazada por competencia (6 oct. 2025) y enviada a su homólogo N de esa urbe (23 oct. 2025). Además, refirió que « desconocía que la demanda había sido presentada inicialmente en el Juzgado N de Familia y que este la había rechazado», por lo cual al calificar la demanda constató «que el contrato de transacción aportado y en el que se basa la disminución de la cuota alimentaria, estaba dirigido al proceso radicado No. XXX013110009202300XXX00», el cual fue tramitado por la autoridad a quien le enviaron las diligencias. Agregó que «si el Juzgado N de Familia considera que no es competente para conocer el trámite, cuenta con los mecanismos legales para presentar sus fundamentos».

2. El Juzgado N de Familia de B informó que tramitó el juicio por alimentos iniciado por LFR, en representación de sus hijos A.R.R. y J.R.R., contra el aquí tutelante (rad. n.° 2023-00XXX), mismo que finalizó en auto que avaló el acuerdo transaccional suscrito entre las partes (25 sep. 2023). Frente a la demanda de disminución, manifestó que la devolvió para que se sometiera a las formalidades de reparto (12 mar. 2025), pues « este Despacho no fijo (sic) los alimentos en el referido proceso, sino las partes mediante un acuerdo privado».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B negó la salvaguarda al considerar que « el juez de tutela no puede intervenir en asuntos que están en curso de decidirse por los jueces naturales, porque ello implicaría una

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B negó la salvaguarda al considerar que « el juez de tutela no puede intervenir en asuntos que están en curso de decidirse por los jueces naturales, porque ello implicaría una intromisión que, desde luego, no es admisible desde el punto de vista constitucional». Esto, por cuanto las diligencias se encuentran ante el Juzgado N de Familia de la ciudad, quien deberá « avocar el conocimiento del asunto o, en su defecto, plantear un conflicto de competencia para que lo decida el Superior jerárquico común».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00763-01 4 IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor reprochando de la decisión de primera instancia que «pasa por alto que la radicación de la demanda se hizo hace mas (sic) de 9 meses, sin advertir de bulto la denegación de justicia, pues los despachos judiciales no asumen el trámite de la demanda, los argumentos de los dos jueces son evasivos del conocimiento de la demanda pues en ningún momento han propuesto conflicto de competencia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda de tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y, de superarse lo anterior, si el Juzgado S de Familia de B vulneró las garantías fundamentales del accionante, por la demora en el trámite de la demanda de disminución de alimentos que éste presentó.

2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al

de disminución de alimentos que éste presentó.

2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juezRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00763-01 5 de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.

3. Caso concreto Revisadas las diligencias, se confirmará el fallo impugnado puesto que deviene la improcedencia de la protección solicitada por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la

que deviene la improcedencia de la protección solicitada por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la tramitación en cuestión se esté adelantando, o se encuentre pendiente de definición una actuación con incidencia en ella, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada. En efecto, está acreditado que en auto de 6 de octubre de 2025 el Juzgado S de Familia de B rechazó por competencia la demanda, ordenando el envío de las diligencias a su homólogo N de esa ciudad, por considerarlo competente, lo cual se efectuó el pasado 23 de octubre. Además, reconoció que « desconocía que la demanda había sido presentada inicialmente en el Juzgado N de Familia y que este la había rechazado».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00763-01 6 En ese sentido, la demanda presentada se encuentra en su trámite ordinario, en remisión al estrado que la autoridad judicial accionada consideró competente para conocer de la misma. Por tanto, le corresponderá en esta etapa al Juzgado N de Familia de B realizar las manifestaciones que considere pertinente respecto a las diligencias que recibe, entre las cuales se encuentra la posibilidad de plantear conflicto de competencia, conforme lo estipula el artículo 139 del Código General del Proceso así: « [c]uando el juez que reciba el expediente se

diligencias que recibe, entre las cuales se encuentra la posibilidad de plantear conflicto de competencia, conforme lo estipula el artículo 139 del Código General del Proceso así: « [c]uando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación». De manera que, mientras el Juzgado a quien se le remitieron las diligencias, porque se le consideró competente para asumir conocimiento, no resuelva el trámite pendiente, el auxilio no puede prosperar al evidenciarse prematuro. Esta Sala en casos análogos, ha precisado que: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver, entre otras, CSJ,

STC6172-2015 y STC7886-2016).

Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que, a pesar de lo

las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver, entre otras, CSJ,

STC6172-2015 y STC7886-2016).

Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que, a pesar de lo enunciado, y por las particularidades que rodean el caso, sí ha transcurrido un tiempo considerable desde que se presentó por primera vez la demanda de disminución de alimentos, sin que se haya avocado el conocimientoRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00763-01 7 respectivo, motivo por el cual exhortará a las autoridades judiciales involucradas que le impriman celeridad al asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. En cualquier caso, se EXHORTA a las autoridades judiciales involucradas en el trámite de la demanda de disminución de alimentos para que en el uso de sus facultades le impriman celeridad al asunto. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00763-01

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