CSJ - STC19459-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19459-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19459-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00380-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 29 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Suarez Ortiz , quien dijo actuar como apoderado de José Otto Morales Berna, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00524.
ANTECEDENTES
1. En la descrita condición, el abogado promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de la persona que alegó representar al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00380-01
2. En síntesis, adujo como sustento que, en el ejecutivo de alimentos seguido en contra del señor Morales Berna, en donde fungió como apoderado, solicitó al Juzgado accionado el 16 de junio de 2025 que se le notificara por conducta concluyente. Que en auto de 4 de agosto de
alimentos seguido en contra del señor Morales Berna, en donde fungió como apoderado, solicitó al Juzgado accionado el 16 de junio de 2025 que se le notificara por conducta concluyente. Que en auto de 4 de agosto de 2025 el despacho « tuvo por surtida la notificación por conducta concluyente » y «reconoció personería jurídica para actuar», decisión notificada en estados del día siguiente. Por ello, consideró que el término para contestar la demanda inició el 6 de agosto de 2025 y finalizó el 21 del mismo mes y año. Que el 20 de agosto presentó el escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, que en proveído de 16 de septiembre siguiente el Juzgado convocado rechazó la contestación al considerarla extemporánea, « y la dio por no presentada, privándo del ejercicio de defensa material y técnica dentro del proceso a mi poderdante». De ese panorama derivó la lesión de los derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, se computó «de manera errónea el término para contestar la demanda».
3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto de 16 de septiembre de 2025 que declaró extemporánea la contestación de la demanda y la dio por no presentada, y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada tener como «válida y presentada en tiempo la contestación de la demanda radicada el 20 de agosto de 2025».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. El Juzgado Cuarto de Familia de realizó un breve recuento de las actuaciones a su cargo, remitió el link de acceso al expediente y
de la demanda radicada el 20 de agosto de 2025».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. El Juzgado Cuarto de Familia de realizó un breve recuento de las actuaciones a su cargo, remitió el link de acceso al expediente y
2Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00380-01
defendió su actuación manifestando que en el auto de 16 de septiembre atacado « se explicó por qué motivo no procedía la notificación por conducta concluyente, indicando el despacho que no procedía la nulidad por cuanto el demandado si tuvo la oportunidad real de ejercer su defensa, no siendo posible reabrir términos ya fenecidos, por cuanto quedó establecido al momento de conferir el poder al ejecutado, ya le estaban transcurriendo los términos de la notificación por aviso ». Por ello, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración.
2. Adelina Munar Valenzuela, demandante en el ejecutivo, manifestó que no era cierto que en el auto de 4 de agosto se haya dado trámite «a la notificación por conducta concluyente, pues el despacho solo realiza el reconocimiento de personería jurídica al profesional del derecho».
Sostuvo que el plazo para « contestar la demanda inició en relación a la notificación por aviso surtida en debida forma el día 13/06/2025, según constancia del juzgado en índice 015 del expediente digital, por lo tanto, se comenzó a contar el término en fecha 18/06/2025, es decir el demandante ya tenía conocimiento del proceso, y tuvo en espacio para contestar la demanda, porque el término se corrió
término en fecha 18/06/2025, es decir el demandante ya tenía conocimiento del proceso, y tuvo en espacio para contestar la demanda, porque el término se corrió hasta el día 04/07/2025 », por lo que no se configuraba vulneración alguna. En consecuencia, solicito negar las pretensiones del escrito tutelar. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la salvaguarda concluyendo que «el juzgador accionado no adoptó su decisión de manera arbitraria, caprichosa o antojadiza, y, contrario sensu, se observa que tuvo en cuenta jurisprudencia del máximo tribunal constitucional para adoptar su decisión, la cual no fue otra que concluir que no procedía la notificación por conducta concluyente debido a que se encontraba corriendo el término de la notificación por aviso, la cual fue debidamente surtida, y que, por la constancia de entrega expedida por el correo certificado acerca de esa forma de enteramiento, la contestación emitida resultaba extemporánea». 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00380-01
IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado promotor insistiendo en sus argumentos iniciales y precisando que «[e]l fallo de primera instancia, de manera inexplicable, omitió valorar un hecho capital: la notificación inicial por aviso en el proceso ejecutivo se surtió en una dirección donde el señor MORALES BERNAL, hecho probado en el plenario, ya no residía».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el poder
proceso ejecutivo se surtió en una dirección donde el señor MORALES BERNAL, hecho probado en el plenario, ya no residía».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el poder allegado con la demanda de tutela faculta al abogado para interponer la presente acción.
De superarse lo anterior, si en el trámite del ejecutivo de alimentos n.° 2024-00524, la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, mediante el auto de 16 de septiembre de 2025 que rechazó la nulidad planteada y tuvo por extemporánea la contestación a la demanda presentada, incurriendo en una vía de hecho al tenerlo por notificado mediante aviso, sin reparar en que dicho «acto procesal [es] por completo ineficaz, habida cuenta de que, para ese momento, mi representado residía en un domicilio completamente distinto».
2. Del poder especial y específico para interponer la tutela Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos
4Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00380-01
actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC, T-001/97; se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicho Alto Tribunal, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en
acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00380-01
ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: «(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y
que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023). En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022).
Igualmente señaló que:
los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022).
Igualmente señaló que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la
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acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023; se subraya). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional , en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no
presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023).
3. Caso concreto De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se anuncia la ratificación de la negativa al auxilio invocado, pero con fundamento en la falta de derecho de postulación de Carlos Andrés Suarez Ortiz para actuar en este trámite constitucional.
En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de los accionantes en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo. En este sentido, el poder otorgado al interesado indica que se confería para que el mencionado profesional actúe en su nombre « para que inicie, tramite y lleve hasta su culminación ACCION DETUTELA, en contra del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA HUILA por la presunta vulneración de Derechos
Fundamentales como DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA
7Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00380-01
YCONTRADICCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PRINCIPIO DE PREVALENCIA DELDERECHO SUSTANCIAL», enunciando únicamente la autoridad judicial que reprocha y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
YCONTRADICCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PRINCIPIO DE PREVALENCIA DELDERECHO SUSTANCIAL», enunciando únicamente la autoridad judicial que reprocha y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por tanto, aunque en dicho mandato se destaca que está concedido para interponer una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, tal manifestación continúa siendo insuficiente para estructurar la postulación debido a su falta de especificidad , ya que no determina el radicado del proceso cuestionado ni la actuación que causa la petición de amparo, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina. Sobre el criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala en lo pertinente puntualizó en CSJ, STC10721-2023, que: (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00380-01
autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad (se resalta).
4. Conclusión En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado, tal exigencia no está acreditada,
resalta).
4. Conclusión En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado, tal exigencia no está acreditada, lo que impone ratificar lo dispuesto por el Tribunal constitucional a quo, pero por falta de legitimación en la causa por activa del abogado promotor del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por el motivo indicado. Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
9Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00380-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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