CSJ - STC1946-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1946-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1946
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1946-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00855-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Janabe Capital S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Alcaldía Distrital, ambos de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 201900256-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « confianza legítima», que estima vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00855-01
2 En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Alcaldía convocada «fijar, dentro del menor tiempo posible y un plazo no mayor a quince (15) días, nueva fecha para la práctica de la orden judicial contenida en el despacho comisorio No.779 de fecha 19 de agosto 2025». Subsidiariamente pidió que se «revoque la comisión
a quince (15) días, nueva fecha para la práctica de la orden judicial contenida en el despacho comisorio No.779 de fecha 19 de agosto 2025». Subsidiariamente pidió que se «revoque la comisión contenida en el despacho 779 y sea el comitente, el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Ejecución De Sentencias De Barranquilla (…), quien practique directamente la diligencia de entrega, con apego a lo reglado en el artículo 456 del C.G.P. y en un “… plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud” en concordancia con el artículo 117 del C.G.P.».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Sol María Miranda Juliao, el 18 de octubre de 2023 le fueron adjudicados dos inmuebles -apartamento y parqueadero-, y el 21 de noviembre siguiente, se aprobó, en todas sus partes, el remate celebrado, ordenándose la entrega de dichos bienes. 2.2. Señaló que como la ejecutada se rehusó a efectuar la entrega, el 10 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, comisionó a la Alcaldía Distrital de esa ciudad, para que llevara a cabo la respectiva diligencia, lo que fue comunicado el 21 de agosto siguiente. 2.3. Adujo que el comisionado le informó que había programado la diligencia para el mes de abril de 2026, a partir de las 9:00 a.m., por lo que ante dicha fecha incierta,
el 21 de agosto siguiente. 2.3. Adujo que el comisionado le informó que había programado la diligencia para el mes de abril de 2026, a partir de las 9:00 a.m., por lo que ante dicha fecha incierta, presentó recurso de reposición y apelación, frente a lo que lesRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00855-01 3 informaron que ese pronunciamiento no era susceptible de recurso. 2.4. Sostuvo que conforme con el artículo 456 del Código General del Proceso, la diligencia de entrega se debía materializar en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud, y el artículo 117 ídem dispone que los términos procesales son perentorios e improrrogables, por lo que la Alcaldía accionada no los podía desconocer. 2.5. Refirió que, así como depositaron el saldo del precio del remate y del impuesto en los cinco días posteriores al mismo, se les debía entregar el bien, pues sus derechos se han visto truncados por las dilaciones injustificadas y no han podido gozar, usufructuar y disponer del bien adjudicado. 2.6. Comentó que, en un asunto de similares contornos fácticos, se tuteló a la Alcaldía reprochada para que fijara fecha y hora de la diligencia, y que se encuentran en riesgo sus cuentas sean embargadas por la misma Alcaldía, por la falta de pago del impuesto predial o por la administración de la copropiedad o por servicios, y se configuraba un defecto procedimental absoluto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de
falta de pago del impuesto predial o por la administración de la copropiedad o por servicios, y se configuraba un defecto procedimental absoluto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla relató lo acontecido en el trámite censurado y señaló que comisionó la entrega del bien adjudicado a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por lo queRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00855-01 4 no se le podía endilgar acción u omisión que afectara los derechos de la gestora.
2. Ramón Antonio Contreras Miranda indicó que actuaba en su condición de hijo de Sol María Miranda Juliao, quien recientemente había fallecido, por lo que ponía en conocimiento dicha circunstancia e informaba que cuando se acercó al apartamento objeto del proceso, observó una valla informativa de la existencia de un juicio de pertenencia promovido por Luis Ángel Quintero Vanegas y una providencia relacionada con dicho trámite.
3. La Alcaldía Distrital de Barranquilla refirió que, dado el volumen de despachos comisorios recibidos y la capacidad operativa existente, la diligencia fue programada preliminarmente para ser desarrollada a partir del mes de abril de 2026, lo que le comunicó a la interesada, encontrándose a la fecha en turno para que sea fijada la hora y fecha, mediante auto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
abril de 2026, lo que le comunicó a la interesada, encontrándose a la fecha en turno para que sea fijada la hora y fecha, mediante auto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo al considerar que si bien la Alcaldía Distrital criticada programó la entrega del inmueble para abril de 2026, lo cierto es que no fijó un día cierto para la misma, sometiendo a la accionante a una indefinición sobre la época en la que se llevará a cabo la referida diligencia y sin que hubiere acreditado el número de despachos comisorios que debía evacuar, ni el orden para la fijación de las fechas, lo queRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00855-01 5 desconocía la finalidad y alcance del artículo 456 del Código General del Proceso. Añadió que, si la promotora lo estima pertinente, cuenta con la posibilidad de promover las denuncias correspondientes, ante las autoridades con poder sancionatorio, para la investigación y juzgamiento de los hechos expuestos; y que las circunstancias expuestas en el memorial de 26 de noviembre de 2025 correspondían al juicio de pertenencia rad. n°2025-00182-00, por lo que era a ese trámite al que debían acudir para que se adoptaran las determinaciones del caso. Ordenó a la Alcaldía Distrital De Barranquilla que «fije la fecha y la hora para adelantar la diligencia aludida en el Despacho
trámite al que debían acudir para que se adoptaran las determinaciones del caso. Ordenó a la Alcaldía Distrital De Barranquilla que «fije la fecha y la hora para adelantar la diligencia aludida en el Despacho Comisorio No. 779 de 19 de agosto de 2025, librado por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Ejecución De Sentencias De Barranquilla (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por: (i) La Alcaldía Distrital de Barranquilla adujo que no había conculcado prerrogativa esencial alguna, en tanto que la orden de primer grado « no dispuso practicar inmediatamente la diligencia, ni modificar el turno legal previsto en el artículo 38 del Código General del Proceso, ni alterar la agenda operativa de la Oficina de Despachos Comisorios; únicamente exigió un señalamiento cierto de fecha y hora», por lo que en acatamiento a dicho mandato, emitió el auto No. 1245 del 9 de diciembre de 2025, medianteRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00855-01 6 el cual fijó como fecha de la diligencia el 9 de abril de 2026, a las 8:00 am, oficiando a la Personería Distrital y a la Policía Metropolitana para lo de su competencia.
Añadió que con la expedición de la referida providencia superó la situación que dio origen a la salvaguarda, por lo que se configuraba un hecho superado, sin que hubiere vulneración atribuible a esa entidad y destacando que se oponía a las pretensiones de la peticionaria, pues carecía de competencia para modificar los despachos comisorios, se le
que se configuraba un hecho superado, sin que hubiere vulneración atribuible a esa entidad y destacando que se oponía a las pretensiones de la peticionaria, pues carecía de competencia para modificar los despachos comisorios, se le ordenó fijar fecha para su realización y actuó dentro de los términos de razonabilidad y legalidad. (ii) Ramón Antonio Contreras Miranda expuso que acudía en ejercicio del derecho que le confería su calidad de familiar directo de la persona vinculada a la tutela, pues pese a que puso de presente la existencia de un juicio de pertenencia, ello no fue valorado, lo que podía ocasionar la desprotección de la memoria jurídica de su madre, la afectación de derechos de terceros no escuchados y la posible inutilidad de la decisión que posteriormente se adopte, siendo ese un perjuicio irremediable. Solicitó revocar el fallo de primer grado y que, en su lugar, se disponga «que no se fije fecha de entrega mientras persista un proceso judicial en curso que discute la situación jurídica del bien, a fin de evitar perjuicios irreparables y decisiones contradictorias», subsidiariamente pidió que «se ordene a la autoridad accionada valorar integralmente la existencia del proceso judicial concurrente antes de adoptar cualquier medida de ejecución material».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00855-01 7
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para
7
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
Circunscrita la Sala a las impugnaciones presentadas y verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que las mismas no están llamadas a prosperar, como pasa a verse. 2.1. En cuanto a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, tal como lo consideró el Tribunal Constitucional, esta SalaRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00855-01 8 Especializada encuentra que el derecho fundamental al debido proceso si fue vulnerado, en tanto que la autoridad acusada no había fijado una fecha exacta para el adelantamiento de la
8 Especializada encuentra que el derecho fundamental al debido proceso si fue vulnerado, en tanto que la autoridad acusada no había fijado una fecha exacta para el adelantamiento de la diligencia de entrega del inmueble, advirtiéndose que la emisión del auto No. 1245 de 9 de diciembre de 2025, no se considera suficiente para revocar la orden impartida, ya que el mismo fue proferido en cumplimiento del fallo de primer grado. Al respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, puntualizó que: “[e]n el presente caso es claro que la respuesta dada por la entidad el 18 de febrero de 2011 no satisfizo el interrogante planteado en la petición, pues la accionada no explicó a órdenes de qué EPS se están girando los aportes que ella descuenta a la promotora del amparo. En su momento, la Fundación se limitó a hacer algunas consideraciones de carácter general sobre lo ordenado por la Resolución 124 de 2010, sin que se haya respondido a órdenes de qué EPS se estaban haciendo los aportes de seguridad social de la actora, las razones para ello, ni el procedimiento que debía seguirse para subsanar la situación. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado. “Sin perjuicio de lo anterior, se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia ; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de
impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia ; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-0002011-00334-01). Al respecto, se destaca que la respuesta otorgada por la entidad accionada se realizó “con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia”, y en esa medida, se confirmará la aludida decisión (Resaltado fuera de texto, CSJ STC 18 may. 2011, rad. 201100016-01). 2.2. Ahora bien, frente a la impugnación presentada porRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00855-01 9 Ramón Antonio Contreras Miranda, es de advertirse que no se encuentra probado que en esas diligencias se le haya reconocido la calidad de sucesor procesal de la ejecutada, ni que se hubiera efectuado alguna solicitud con ese fin. En ese orden, en la actualidad el impugnante no cuenta con legitimación para cuestionar o hacer solicitudes respecto de dicho trámite, pues, como lo ha sostenido la Sala, tratándose de asuntos judiciales solo los sujetos procesales debidamente reconocidos pueden acudir a esta sede.
con legitimación para cuestionar o hacer solicitudes respecto de dicho trámite, pues, como lo ha sostenido la Sala, tratándose de asuntos judiciales solo los sujetos procesales debidamente reconocidos pueden acudir a esta sede. Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el actual, se dijo: (…) el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal , sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC142-2022, STC362-2023, STC039-2023 y STC54182023). (CSJ, STC1591-2024).
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
2023). (CSJ, STC1591-2024).
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓNRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00855-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala