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CSJ - STC19460-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19460-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19460-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02956-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Sara Inés Parra Suárez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y los demás intervinientes en el juicio verbal de simulación n.° 2022-00945.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «vida libre de violencia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expuso, en síntesis, que Derly Lenni e Ingrid Suárez Contento promovieron juicio verbal de simulación contra ella, Luz Aloma Mantilla deRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02956-01

2 Burgos y Carlos Alberto Parra Suárez, asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que rechazó la demanda por falta de competencia

2 Burgos y Carlos Alberto Parra Suárez, asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que rechazó la demanda por falta de competencia territorial y por la cuantía, por lo que la remitió a los Juzgado Civiles Municipales de Bogotá. Indicó que, repartida al despacho Diecinueve de esa especialidad, fue admitida a trámite el 14 de octubre de 2022, escrito frente al cual se propusieron excepciones previas y de mérito, las cuales descorrieron los demandantes, motivo por el cual fueron convocados para el 12 de agosto de 2024 para celebrar de manera virtual la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Relató que en dicha diligencia la juez del conocimiento fijó el litigió con base en lo expresado por los contendientes en sus memoriales, en particular, en los hechos 4 y 5 de la demanda, que hacen alusión a que los negocios jurídicos celebrados entre «la señora Bertilda Parra de Suarez (q.e.p.d.) y los aquí demandados son simulados por cuanto a más de no haberse pagado el precio por parte de quienes ostentan la calidad de compradores, la intensión de estos era eludir el derecho de vocación de herencia que podrían tener [los demandantes], por el derecho de representación que le otorgaba por su señor padre José Antonio Suarez », es decir, «que la causa simulando no era otra que no se pudiera acceder que se le celebrara un proceso liquidatario de esos bienes », los cuales pudieron celebrarse porque «la señora Bertilda era una señora anciana de 89 años de edad, es decir, hubo aprovechamiento de su vejez », así como en la réplica que el extremo pasivo efectuó respecto de ellos.

porque «la señora Bertilda era una señora anciana de 89 años de edad, es decir, hubo aprovechamiento de su vejez », así como en la réplica que el extremo pasivo efectuó respecto de ellos. Señaló que, no obstante lo anterior, la falladora permitió que los demandantes y sus testigos al declarar introdujeran hechos nuevos, atinentes a que «la señora Bertilda, vendió por miedo de que los hijos de su compañero RAUL venían a reclamar parte de su patrimonio », por lo que tales acuerdos de voluntades adolecían de nulidad relativa, lo cual corroboró el demandado Carlos Alberto Parra Suárez de manera desleal al absolver el interrogatorio que le practicó la citada funcionaria, así como la testigo que trajo al juicio,Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02956-01 3 pues al contestar la demanda dijo una cosa totalmente distinta, sujeto que durante la diligencia la maltrató a ella y a su hermana con palabras soeces, sin que aquella lo amonestara. Manifestó que, por si fuera poco, como la audiencia sufría interrupciones por la mala señal o conexión a internet, el apoderado de los convocantes aprovechaba la situación para instruirlos al momento de declarar, situación que consintió la aludida juzgadora, fallas que no le permitieron ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y contradicción y que llevaron a que la actuación se aplazara y continuara el 8 de noviembre posterior. Adujo que el referido despacho dictó sentencia de forma escrita el 27

permitieron ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y contradicción y que llevaron a que la actuación se aplazara y continuara el 8 de noviembre posterior. Adujo que el referido despacho dictó sentencia de forma escrita el 27 de noviembre de 2024, declarando simulados los contratos de compraventa materia de controversia, por lo que dispuso que los inmuebles objeto de estos retornaran «a la masa sucesoral de la causante BERTILDA SUÁREZ DE PARRA », tras dar por probados unos hechos que no fueron sustento de la fijación del litigio, incurriendo de esta manera en incongruencia. Afirmó que, inconforme, apeló dicha determinación, recurso que fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien sorprendentemente, después de oír los alegatos de las partes, decidió de oficio escuchar en declaración al demandado Carlos Alberto Parra Suárez, cuando ya estaba concluida la etapa probatoria, aunado a que el titular de ese despacho le sugirió respuestas al interrogarlo, volviendo a surtir la etapa de alegatos, razón por la que solicitó declarar la nulidad de esa actuación, petición que fue rechazada de plano. Aseveró que, luego de lo anterior, dicho funcionario profirió fallo el 5 de junio del año en curso, confirmando la providencia recurrida, tras incurrir en los mismos desatinos de valoración probatoria cometidos por la juez de

primer grado y sin emitir ningún pronunciamiento frente al reproche alusivoRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02956-01 4 a la incongruencia atrás mencionada, aunado a que no realizó ningún control de la actuación surtida por aquella falladora para «promover y evitar la violencia de género, respecto de la violencia del señor CARLOS PARRA SUÁREZ». Finalmente, sostiene que las referidas autoridades judiciales con sus actuaciones incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución, los cuales deben ser corregidos a través de este mecanismo de protección especial.

3. Por tanto, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el litigio debatido o, en su defecto, que se dejen sin efecto el auto que negó la invalidación suplicada, así como las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, para que el juzgado municipal accionado renueve la actuación conforme a derecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «no ha vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes, pues las decisiones tomadas han sido conforme al ordenamiento legal».

2. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones que se han surtido en el litigio debatido, solicitó denegar el resguardo suplicado, ya que «no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que todas y cada una de las decisiones adoptadas al interior del asunto, se adelantaron con arreglo a las normas de carácter

solicitó denegar el resguardo suplicado, ya que «no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que todas y cada una de las decisiones adoptadas al interior del asunto, se adelantaron con arreglo a las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia».

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que por reparto le correspondió el juicio objeto de debate, pero que «emitió auto de rechazo por competencia el pasado 8 de agosto de 2022».Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02956-01

5 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que no atiende el requisito de la inmediatez, ya que «parte de la protesta se remite a la providencia que admitió la demanda (14 de octubre de 2022), las presuntas irregularidades ocurridas en la audiencia de 12 de agosto de 2024 (error en la fijación del litigio, declaración de las partes y fallas en la conectividad), así como a la sentencia emitida el 27 de noviembre siguiente », por lo que «resulta incontestable que la señora Parra no puede, transcurridos casi once (11) meses, contados desde esta última fecha, reclamar por esas actuaciones». Agregó que la tutela tampoco cumple el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «es claro que los planteamientos vinculados a la fijación del litigio (audiencia de 12 de agosto de 2024), el decreto de pruebas en 2° instancia (auto de 5 de marzo de 2025), la práctica del interrogatorio del señor Parra,

fijación del litigio (audiencia de 12 de agosto de 2024), el decreto de pruebas en 2° instancia (auto de 5 de marzo de 2025), la práctica del interrogatorio del señor Parra, tras los alegatos de los apoderados ante el juez del circuito, así como las manifestaciones groseras que hizo contra sus codemandadas (audiencia de 30 de mayo pasado10) y el rechazo de la nulidad interpuesta (audiencia de 5 de junio siguiente)», debieron ser esgrimidas «ante las autoridades accionadas, a través de los mecanismos judiciales de defensa que concede la ley, específicamente mediante el recurso de reposición contra las respectivas providencias (CGP, art. 318) y en sus intervenciones para que, en caso de ser necesario, se adoptaran –en su oportunidad– las medidas correspondientes» y, «si la accionante consideró que el juez de segunda instancia omitió pronunciarse sobre alguno de sus reparos, debió plantear la inquietud cuando se le concedió el uso de la palabra (CGP, art. 287)». Por último, estimó que el fallo adoptado el pasado 5 de junio por el juzgado del circuito acusado no era arbitrario, dado que «hizo un estudio razonable de las pruebas practicadas tanto en primera como en segunda instancia, de las normas jurídicas aplicables al caso y de los presupuestos de la acción simulatoria, sin que el hecho de no compartir sus conclusiones sea suficiente para considerar que incurrió en alguna de las vías de hecho alegadas».Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02956-01 6

IMPUGNACIÓN

sin que el hecho de no compartir sus conclusiones sea suficiente para considerar que incurrió en alguna de las vías de hecho alegadas».Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02956-01 6 IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, esgrimiendo que el a-quo constitucional partió de una premisa errada para tener por desatendido el requisito de la inmediatez, al señalar que ella afirmó en el escrito de tutela que el juez municipal reprochado «fijó el litigio sobre hechos diferentes a los planteados en la demanda», cuando lo que dijo fue que «el fallo tanto de primera instancia como de segunda instancia se fundan en hechos que no fueron fijados en el litigio», es decir, que existe «falta de congruencia», de ahí que «la acción de tutela [se] promueve contra [dichos] fallo[s]». Además, no es cierto que «no se hayan hecho uso del recurso de ley», toda vez que «cuando se rechazó la solicitud de nulidad nuestro apoderado interpuso recurso y el FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA manifestó que no había recurso que no existía una tercera instancia» y, tampoco lo es que la sentencia del 5 de junio del año en curso es razonable, pues el juzgado del circuito recriminado incurrió en los errores denunciados con la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Sara Inés Parra Suárez con la impugnación, desde ya se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida que los pronunciamientos por

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Sara Inés Parra Suárez con la impugnación, desde ya se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida que los pronunciamientos por medio de los cuales el juzgado del circuito accionado rechazó la nulidad invocada por ella y confirmó en sede de apelación aquel veredicto no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

2. En efecto, recuérdese que la accionante se duele preliminarmente de la decisión proferida en audiencia el 5 de junio de los corrientes por elRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02956-01

7 Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal de simulación n.° 2022-00945, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de anulación formulada por la tutelante con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, alusiva a que el juez «revive un proceso legalmente concluido», pues en su sentir, dicha autoridad no tuvo en cuenta que los supuestos del motivo de invalidación invocado sí estaban acreditados. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal resolución, se advierte que el juez acusado no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo las razones del por qué no podía prosperar la nulidad solicitada, todo bajo una adecuada valoración de la encuadernación del juicio reprochado.

lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo las razones del por qué no podía prosperar la nulidad solicitada, todo bajo una adecuada valoración de la encuadernación del juicio reprochado. Ciertamente, para adoptar dicha determinación, el aludido funcionario precisó que la causal invocada no se configuraba en este caso porque con el interrogatorio practicado en segunda instancia al señor Carlos Alberto Parra Suárez y por haberse dado a las partes nuevamente la oportunidad para alegar no se estaba reviviendo un proceso legalmente concluido. Además, como aquel fue decretado de oficio, no podía decirse que se estaba renovando una etapa ya precluida (pruebas)1. Bajo ese escenario, entonces, para la Sala lo decidido no resulta arbitrario, dado que, como bien lo explicó el citado fallador, los fundamentos en que se sustenta la anulación peticionada no encuadran en el motivo alegado, razón por la que debía ser denegada.

3. De otro lado, la promotora se queja de la sentencia emitida en aquélla misma audiencia por el referido despacho judicial, mediante la cual resolvió, entre otras, confirmar el fallo adoptado el 27 de noviembre de 1 Archivo: 019VideoAudienciaFALLO.mp4, Min. 01:36:08 a 01:39:43, expediente allegado.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02956-01 8 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad, que declaró simulados los contratos de compraventa materia de controversia en el juicio debatido, por lo que dispuso que los inmuebles objeto de estos

8 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad, que declaró simulados los contratos de compraventa materia de controversia en el juicio debatido, por lo que dispuso que los inmuebles objeto de estos retornaran a la masa sucesoral de la causante Bertilda Suárez de Parra, porque en su criterio, la citada autoridad incurrió en incongruencia, dado que fundó su veredicto en unos hechos que no fueron fijados en el litigio, aunado a que no efectuó un control a las actuaciones surtidas en la audiencia inicial y de fallo en primera instancia, en especial, el maltrato verbal que sufrió por parte de su hermano Carlos Alberto Parra Suárez , también demandado. No obstante, al examinarse los fundamentos de esa determinación2, sobre la cual centrará la Corte su análisis, por ser la que zanjó la discusión que ahora plantea la actora por esta vía, se aprecia que el fallador acusado no incurrió en el desatino que se le endilga. En efecto, dicho funcionario halló demostrados los elementos de la simulación denunciada, esto es, un acuerdo simulado entre las partes, una discordancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna y la intención de engañar a terceros, con soporte en las pruebas recaudas en el litigio, entre ellas, la declaración del señor Carlos Alberto Parra Suárez y Maribel Moreno, de las cuales en conjunto con las demás era posible establecer que existían serios indicios de que la vendedora Bertilda Suárez de Parra «temía que, eventualmente, los hijos de su compañero o esposo, señor Raúl,

y Maribel Moreno, de las cuales en conjunto con las demás era posible establecer que existían serios indicios de que la vendedora Bertilda Suárez de Parra «temía que, eventualmente, los hijos de su compañero o esposo, señor Raúl, reclamaran algún derecho de su padre » y, por ello, antes de su fallecimiento, «abordó a sus tres hijos» para concertar la «transferencia simulada», hechos que corroboró la testigo Luz Aloma Mantilla, aunado a que no se demostró que la señora Suárez de Parra transfirió los tres (3) inmuebles objeto de las compraventas materia del litigio por «problemas económicos », como inicialmente se sostuvo, como tampoco el «movimiento bancario del año 2015», con el que se pretendía probar el pago de la negociación, mucho menos el 2 Ejusdem, Min. 00:23:45 a 01:24:43.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02956-01 9 destino que se le dio a dicho dinero, pues el demandado Carlos Alberto Parra Suárez afirmó que él ni sus hermanas «pagaron un centavo » por los referidos bienes.

4. Así las cosas, para la Sala no hay duda de que la irregularidad denunciada por la accionante no se configuró, puesto que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá solventó la apelación dentro de los límites impuestos por las recurrentes con dicho recurso y del marco fijado por el petitum y la causa petendi del juicio cuestionado, sin que pueda constituir incongruencia la acreditación de hechos distintos a los anunciados con la demanda y su contestación por cuenta del debate

fijado por el petitum y la causa petendi del juicio cuestionado, sin que pueda constituir incongruencia la acreditación de hechos distintos a los anunciados con la demanda y su contestación por cuenta del debate probatorio, como lo sugiere la gestora. De otro lado, aunque el trato indebido que la tutelante pudo haber sufrido por parte de su hermano Carlos Alberto Parra Suárez en una de las audiencias celebradas en primera instancia es reprochable , tal circunstancia no tiene la virtud de deslegitimar lo decidido por el juez de segundo grado, mucho menos la intensidad suficiente para que en este escenario se efectúe un estudio del caso con perspectiva de género, como lo pretende aquella.

5. En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02956-01 10 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de

10 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC15393-2025 y STC15438-2025, entre otras).

6. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por lo esgrimido en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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