CSJ - STC19461-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19461-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19461-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02463-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 1 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Eliana Patricia Yepes Arroyave contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín y la Fiscalía Treinta y Cinco Local de esa urbe, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal n.° 2021-80111.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « juez natural» y «derecho como mujer a vivir en un entorno sin violencia», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 1 La cual ingresó a este despacho el 14 de noviembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02463-01
2. En sustento, adujo haber celebrado un contrato de promesa de compraventa con el señor Ignacio Hoyos, el cual tenía por objeto una porción de terreno aledaña a su asentamiento familiar. Narró que, con posterioridad, el promitente vendedor la citó ante la Inspección de Policía
de compraventa con el señor Ignacio Hoyos, el cual tenía por objeto una porción de terreno aledaña a su asentamiento familiar. Narró que, con posterioridad, el promitente vendedor la citó ante la Inspección de Policía de San Agustín, alegando que «su deseo era deshacer el negocio». Expuso que, ante la falta de claridad, decidió seguir adelante con lo pactado, por lo que inició un proceso de pago por consignación, el cual culminó con la declaración de validez del pago (24 may. 2021). Asimismo, señaló que Ignacio Hoyos intentó un litigio de resolución de contrato, sin éxito. Relató que, desde ese momento, Hoyos y sus familiares desplegaron una serie de conductas inadecuadas en contra de su núcleo familiar, inclusive, llegando a agredirla físicamente. Indicó que, por lo anterior, formuló la respectiva denuncia ante la Fiscalía, lo cual produjo la acusación en contra de Nelson Richard y William René Hoyos Salazar por el delito de lesiones personales. En ese orden, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín condenó William René Hoyos por el delito de lesiones personales y absolvió a Nelson Richard Hoyos (7 abr. 2025). No obstante, el Tribunal Superior de Neiva emitió auto en el que declaró la prescripción de la acción penal (9 may. 2025). Paralelamente, por solicitud del abogado Johan Steven Fierro Becerra, el Fiscal Treinta y Cinco Local de San Agustín desarchivó una
declaró la prescripción de la acción penal (9 may. 2025). Paralelamente, por solicitud del abogado Johan Steven Fierro Becerra, el Fiscal Treinta y Cinco Local de San Agustín desarchivó una denuncia realizada por la familia Hoyos en contra de la gestora por el delito de calumnia (12 jun. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «La actuación adelantada (...) presenta una irregularidad –no subsanablerelacionada con la falta de competencia del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San Agustín para conocer del delito objeto de imputación [y] conllevó a que el asunto se tramitara bajo los derroteros del procedimientoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02463-01 especial abreviado (...) y por la misma razón, para efectos de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, se aplicó un término inferior al establecido en el procedimiento penal ordinario, normativo que debió ser la que gobernó dicho trámite» y « la actuación no se llevó con enfoque de género y quienes intervinieron no lo hicieron con la debida diligencia -reforzadaque el caso ameritaba».
3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos « lo actuado en el proceso penal (...) seguido en contra de los hermanos William René y Nelson Richard Hoyos Rosales, a partir del escrito de acusación », para que, en su lugar, se ordene repartir el asunto a los jueces penales del circuito de Pitalito.
Adicionalmente, solicitó que se le ordene a la Fiscalía General de la
Richard Hoyos Rosales, a partir del escrito de acusación », para que, en su lugar, se ordene repartir el asunto a los jueces penales del circuito de Pitalito. Adicionalmente, solicitó que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación «designar un Fiscal imparcial que asuma la labor del ente acusador con respeto estricto al deber de debida diligencia y con enfoque de género».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín resumió el trámite impartido y alegó la improcedencia del amparo por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad.
3. La Fiscalía Treinta y Cinco Local de San Agustín sostuvo que las apreciaciones de la accionante se debían a una interpretación equivocada de la norma y respaldó la transparencia de su actuar.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02463-01 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la salvaguarda tras constatar el desconocimiento del requisito de residualidad propio de esta senda excepcional. Lo anterior, en cuanto la gestora no interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de segundo grado. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,
providencia de segundo grado. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En efecto, la accionante censuró, en esencia, el auto que declaró la prescripción de la acción penal, ya que, a su juicio, a la causa seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02463-01 le imprimió un trámite incorrecto, cuestión que conllevó a la indebida contabilización del término extintivo, por lo que pidió sea dejado sin efectos.
No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza
le imprimió un trámite incorrecto, cuestión que conllevó a la indebida contabilización del término extintivo, por lo que pidió sea dejado sin efectos. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado dispuso declarar la extinción de la acción penal, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal y la providencia CSJ, AP050-2019; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado
términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02463-01
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC053-2025, entre otras).
3. Con todo, si lo anterior no fuera suficiente para el fracaso de la salvaguarda, no pasan desapercibidas el resto de pretensiones textuales de la demanda. Sin embargo, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la actora de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante el juzgador natural del proceso criticado o la entidad accionada, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento de los funcionarios competentes para ello.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).
4. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del veredicto opugnado.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02463-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala