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CSJ - STC19462-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19462-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19462-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02270-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Miryam Núñez Suárez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia y la Sala de Casación Laboral, trámite al cual se vinculó, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. n.º 2012-00689-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «igualdad, igualdad procesal, el mínimo vital y móvil, la seguridad social en salud y pensión de jubilación a la que tiene derecho como esposa y conyugue sobreviviente, la favorabilidad en materia laboral, de asociación, negociación y contratación colectiva, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades aquí enjuiciadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02270-01

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Juan de Jesús Ortiz Suaza (Q.E.P.D.), esposo de la hoy

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Juan de Jesús Ortiz Suaza (Q.E.P.D.), esposo de la hoy quejosa, trabajó como obrero del Municipio de Florencia, Caquetá, entre el 19 de julio de 1985 y el 30 de octubre de 1995, hasta que fue despedido sin justa causa como consecuencia de una reestructuración administrativa, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales del Caquetá y fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1993 a 1995, la cual compiló como derechos adquiridos los pactados y vigentes desde 1966 hasta el 31 de diciembre de 1992. Dentro de estos, se reconocía el derecho a recibir una pensión mensual y vitalicia de jubilación al cumplir 55 años y haber laborado más de 10 años continuos o discontinuos, con mesadas equivalentes al 100% del último salario promedio devengado.

Teniendo en cuenta lo anterior y debido a que el difunto, para el 26 de enero de 2003 ya habían cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para dicho beneficio, mediante apoderado judicial, solicitó al Municipio de Florencia, Caquetá, el reconocimiento de la pensión causada y adquirida por mandato convencional. No obstante, la entidad negó la solicitud, razón por la cual promovió proceso ordinario laboral para obtener su reconocimiento. 2.2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del

solicitud, razón por la cual promovió proceso ordinario laboral para obtener su reconocimiento. 2.2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 12 de agosto de 2012, reconoció al demandante el derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó dicho fallo mediante providencia del 28 de febrero de 2019 y absolvió a la entidad demandada. Frente a esta decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fueRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02270-01 resuelto mediante sentencia SL3105-2022 del 3 de agosto de 2022, en el sentido de no casar lo decidido por el Tribunal.

3. La quejosa, en su calidad de cónyuge sobreviviente de Juan de Jesús Ortiz Suaza, sostiene que las sentencias proferida en segunda instancia y en sede de casación vulneran sus prerrogativas, en tanto dichas decisiones configuraron una vía de hecho por desconocimiento de precedentes, así como de normas constitucionales, legales y convencionales.

4. Motivo por el cual, la solicitante pretende: (i) Ordenar la protección de los derechos fundamentales alegados. (ii) Dejar sin efecto las decisiones cuestionadas. (iii) Dejar en firme la sentencia proferida por

convencionales.

4. Motivo por el cual, la solicitante pretende: (i) Ordenar la protección de los derechos fundamentales alegados. (ii) Dejar sin efecto las decisiones cuestionadas. (iii) Dejar en firme la sentencia proferida por el juzgado Segundo Laborar de Florencia. (iv) Ordenar a los juzgados accionados que emitan sus pronunciamientos conforme a la jurisprudencia y a la ley. (v) Correr traslado del fallo constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, para que se diligencien las investigaciones pertinentes. (vi) Ordenar a los accionados, la correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional en sus determinaciones.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral indicó que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, y que, en todo caso, la sentencia SL3105-2022 se emitió con apego a la ley y a la jurisprudencia que rigen la materia.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia señaló que conoció del proceso ordinario laboral 2012-00689. TambiénRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02270-01 indicó que, a su juicio, no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales mencionados por la accionante. Por esta razón, pidió ser desvinculado del trámite constitucional.

3. El Municipio de Florencia afirmó que no es cierto lo alegado por la accionante, señalando que sus manifestaciones son apreciaciones

desvinculado del trámite constitucional.

3. El Municipio de Florencia afirmó que no es cierto lo alegado por la accionante, señalando que sus manifestaciones son apreciaciones subjetivas carentes de sustento probatorio, mediante las cuales pretende presentar como vías de hecho las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Florencia y la Sala de Casación Laboral.

Sostuvo que en el proceso judicial respectivo las providencias impugnadas fueron proferidas conforme a derecho. En consecuencia, alegó que no se configura vulneración alguna atribuible al Municipio de Florencia ni a las autoridades judiciales accionadas. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y reconocer la caducidad por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

4. Martha Cecilia Váquiro, en calidad de apoderada del señor Juan de Jesús Ortiz Suaza (Q.E.P.D.), manifestó su apoyo a la acción de tutela interpuesta, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales del causante y sus beneficiarios. Agregó que tanto el Tribunal como la Corte incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, al interpretar erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo.

Finalmente, afirmó que, si bien ha transcurrido un periodo significativo desde la última decisión judicial, la acción de tutela conserva su procedencia en virtud del carácter imprescriptible e irrenunciable del

derecho pensional. ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02270-01 La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo pues consideró que las decisiones cuestionadas sí se sustentaron en la normatividad constitucional y convencional pertinente, así como en el precedente aplicable. IMPUGNACIÓN La interpuso la parte actora, para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por la accionada , al no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse

mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02270-01

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad. De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como

garantías invocadas.

3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

4. Para efectos metodológicos, esta Sala estudiará únicamente la decisión proferida por la Corte de cierre en materia laboral de la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto su pronunciamiento versa justamente sobre la legalidad del resto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02270-01

Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad-quem (SL3105-2022), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, en el recurso se formularon dos cargos, los cuales la Corte decidió resolver de manera conjunta. Con base en ello, los mismos se sintetizan así:

responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, en el recurso se formularon dos cargos, los cuales la Corte decidió resolver de manera conjunta. Con base en ello, los mismos se sintetizan así: Se acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el decreto 528 de 1964 art 60 en concordancia con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 1, 10, 13, 18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 48 de la ley 153 de 1887, lo que condujo al tribunal a la violación por la inobservancia de los artículos 59, 65, 127, 134, 142, 143, 145, 146, 147, 192, 306, 467, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos (sic) 26 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la asociación sindical y la entidad demandada, en concordancia con los preceptos supra legales 13, 48 y 53. (…)

INFRACCION (sic) DIRECTA E INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic).

Con el objetivo de dar respuesta a los reproches de la recurrente, la Homóloga Laboral consideró oportuno traer a colación lo siguiente: (...) sin atención a los defectos técnicos de que adolece la demanda de casación, en general, y cada uno de los cargos, en particular, interesa a esta Corporación

Homóloga Laboral consideró oportuno traer a colación lo siguiente: (...) sin atención a los defectos técnicos de que adolece la demanda de casación, en general, y cada uno de los cargos, en particular, interesa a esta Corporación recordar que la hermenéutica del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, que a la letra reza: «A partir del (1°) de enero de 1991, el municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin consideración a la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo reconocerá el municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de serviciosRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02270-01 continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, equivalente al 100% del último salario devengado» (Subraya la Sala), ya ha sido abordada por la Corte, verbigracia, en sentencia del 18 de junio de 2004, rad. 21761, en la que se dijo textualmente lo siguiente: Planteado así de manera sencilla el problema a resolver, es necesario advertir desde ya que la apreciación del Tribunal no se exhibe manifiestamente desacertada, puesto que la redacción de la cláusula contractual en comento posibilita el entendimiento plasmado en la sentencia recurrida. En efecto, en verdad que el precepto convencional expresamente señala como destinatarios de sus beneficios a los trabajadores del municipio,

contractual en comento posibilita el entendimiento plasmado en la sentencia recurrida. En efecto, en verdad que el precepto convencional expresamente señala como destinatarios de sus beneficios a los trabajadores del municipio, precisando, en la última hipótesis, que la pensión se reconocerá a los “Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad…”, de donde es factible colegir que la intención de las partes del convenio colectivo fue la de que la edad debía cumplirse estando el trabajador vinculado con el municipio y no con posterioridad a su retiro, cuando ciertamente ya no se ostenta esa condición convencional. En ese orden, y conforme a lo señalado, la Sala determinó que: (…) el contenido de la norma convencional no deja duda de que los destinatarios del beneficio pensional son únicamente quienes ostenten la calidad de trabajadores activos del municipio, en el primer caso, que hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y, en el segundo escenario, que hayan llegado a la edad de 55 años y prestado sus servicios por diez años o más, continuos o discontinuos. Sin que las partes suscribientes, pudiendo hacerlo, hubieren extendido expresamente tal beneficio a los ex trabajadores, siendo que, como lo ha sostenido esta Corporación, ello debe ocurrir, si se quiere que la convención colectiva por excepción sea aplicable a quienes dejaron de tener la condición de trabajadores de la empresa y beneficiarios de la convención, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, la convención

trabajadores de la empresa y beneficiarios de la convención, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia o lo que es lo mismo, de las relaciones laborales vigentes, y por regla general, terminado ese vínculo contractual, el trabajador deja de ser beneficiario de la convención o pacto colectivo, salvo que de manera expresa se diga lo contrario (Ver sentencias SL1695-2019, SL2892-2018, SL11917-2017 y SL2478 2017). En este contexto, y tras analizar lo expuesto con anterioridad, la magistratura consideró pertinente concluir que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02270-01 En suma, la claridad del texto convencional permite colegir, sin discusión alguna, que los titulares del beneficio son los trabajadores, entendiéndose por éstos los que cuentan con tal calidad no todos los que eventualmente la hubieran tenido en algún momento de la actividad de la empresa, por manera que, la única interpretación posible de la disposición convencional analizada, teniendo en cuenta la naturaleza y el espíritu de la prestación pensional consagrada, así como la intención expresa de los contratantes, es aquella que fijó el ad quem. Por lo demás, conviene precisar que no resulta admisible el reproche de la censura, en torno a que el juzgador de la alzada infringió el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 constitucional, toda vez que su aplicación supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas

censura, en torno a que el juzgador de la alzada infringió el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 constitucional, toda vez que su aplicación supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que significa que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicarla, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico, lo que no acontece en el sub examine, pues, como ya se dijo, de la cláusula convencional bajo estudio no se desprende más de una interpretación posible. Así las cosas, finalmente, se decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

5. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02270-01 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).

6. Ahora, en lo relacionado a la solicitud de «Correr traslado del fallo constitucional a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones pertinentes de sus competencias contra los Magistrados implicados» , es pertinente aclarar que t al actuación no corresponde al juez constitucional , por lo que debe acudir a la autoridad que estime competente para elevar dicha queja. Como lo ha

dicho esta Corporación en casos análogos:

si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ,

CSJ, STC3052-2020).

para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ,

CSJ, STC3052-2020).

7. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo conforme a lo establecido, porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02270-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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