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CSJ - STC19463-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19463-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19463-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03058-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial , dentro de la tutela promovida por Y.L.R.O., en nombre propio y en representación de los menores F.J.B.R. y M.A.B.R., contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Alcaldía Local, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Trece y Veintiocho Civiles del Circuito y las autoridades, partes e intervinientes del juicio de entrega del tradente al adquirente rad. n.° 2025-002XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03058-01 artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la calidad referida y a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «recta administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En sustento, adujo que J.C.B.M. y N.R.G. fueron compañeros permanentes, no procrearon hijos entre sí y, durante la vigencia de la relación, adquirieron un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Narró que, con posterioridad, R.G. falleció y el señor B.M. inició una nueva unión marital de hecho con ella.

Expuso que durante el término de su convivencia ocuparon aquel inmueble y fruto de ella nacieron dos descendientes. Posteriormente, también ocurrió la muerte de J.C.B.M., mientras que la actora y sus menores hijos mantuvieron su domicilio en el referido bien. Señaló que la señora R.G. tenía dos hijas producto de relaciones anteriores, descendientes con las cuales sostuvo una serie de controversias y procesos judiciales con respecto a los derechos reales del predio que en su momento ostentaba J.C.B.M. Entre ellos, iniciaron un litigio reivindicatorio en contra de la aquí promotora como representante legal de los menores, el cual correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito (rad.

su momento ostentaba J.C.B.M. Entre ellos, iniciaron un litigio reivindicatorio en contra de la aquí promotora como representante legal de los menores, el cual correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito (rad. n.° 2021-002XX).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03058-01 Afirmó que, durante el curso del asunto, las herederas de N.R. vendieron el inmueble a L.F.C.V., quien « se constituyó dentro del proceso reivindicatorio como parte demandante». A continuación, se inició el juicio de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, siendo asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito (rad. n.° 2025-002XX). En ese sentido, la autoridad judicial resolvió favorablemente a las pretensiones y comisionó a la Alcaldía Local para llevar a cabo la entrega. En últimas, se rechazó la oposición formulada por la acá accionante y se suspendió la ejecución de la diligencia « por razones de ser el domicilio y residencia de los menores de edad y percatarse el grado de pobreza», fijando como nueva fecha el 11 de noviembre (2 oct. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador debió ser vinculada como tercero con interés en el proceso de entrega y la comisionada debió abstenerse de desarrollar el desalojo en vista de que solo le era oponible a las partes de dicho proceso.

3. Por lo anterior, pidió que « se revoque el fallo y deje sin efecto jurídico el mismo ». Subsidiariamente, solicitó que « se ordene la suspensión

dicho proceso.

3. Por lo anterior, pidió que « se revoque el fallo y deje sin efecto jurídico el mismo ». Subsidiariamente, solicitó que « se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03058-01

2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito allegó el enlace de la liquidación de sociedad comercial de hecho adelantada por la impulsora

(rad. n.° 2020-0009X) y alegó no haber vulnerado prerrogativa alguna.

3. El Juzgado Trece Civil del Circuito adjuntó el vínculo del trámite reivindicatorio adelantado por las hijas de N.R. en contra de la promotora del amparo (rad. n.° 2021-002XX).

4. La Alcaldía Local se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó la salvaguarda tras considerar que i) la actora carecía de legitimación en la causa por activa, ii) no haber puesto de presente sus censuras ante el juez natural del proceso, iii) la razonabilidad del cumplimiento de la comisión por parte la Alcaldía Local, y iv) la falta de idoneidad de la acción de tutela para suspender diligencias judiciales. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora alegando i) contar con legitimación en la

por parte la Alcaldía Local, y iv) la falta de idoneidad de la acción de tutela para suspender diligencias judiciales. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora alegando i) contar con legitimación en la causa, pues se trata de un tercero con interés, ii) la imposibilidad de interponer recursos, y iii) las garantías superiores de los menores a desalojar. A renglón seguido, pidió como medida provisional «la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., hasta tanto se resuelva de fondo la impugnación». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03058-01

1. Circunscrita a las pretensiones textuales de la demanda, la Sala advierte que la decisión impugnada ha de ser confirmada, en la medida que la promotora no acreditó haber sido reconocida como parte o tercero en el trámite cuestionado y debido a que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario con el fin de suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme.

2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar

judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03058-01

SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03058-01 esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales

embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C., ST-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ,

STC16275-2021 y STC10879-2025).

4. En efecto, la accionante censuró preliminarmente la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito al interior del trámite de entrega de la cosa por el tradente al adquirente (rad. n.° 2025-002XX), por lo que pidió que «se revoque el fallo y deje sin efecto jurídico el mismo».

Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que Y.R.O. y sus menores hijos no son parte ni terceros con interés reconocido en la causa que concita la atención de esta Corte, por lo que carecen deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03058-01 legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia. En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,

actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia. En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ, STC1042-2019). Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).

5. Con todo, en relación con su pretensión subsidiaria, relativa a que «se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia », baste indicar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que

que «se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia », baste indicar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme. Ello en tanto que la orden de entrega del bien inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Al respecto ha señalado esta Sala que: la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03058-01 de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ, STC791-2021 reiterada entre otras en

STC2754-2023 y STC18414-2025).

Precisándose además que: (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la

familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales. Y es que, si bien la accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características de dicha figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: (…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se

la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. (CSJ, STC723-2021).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03058-01

6. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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