CSJ - STC19465-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19465-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19465-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01895-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 19 de agosto de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Jhonny José Pérez Manjarrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la causa penal n.° 2023-00224.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el principio de congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo como sustento que el 21 de noviembre de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla anunció en audiencia el sentido de fallo condenatoria en su contra por el delito deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01895-01 2 enriquecimiento ilícito de particulares y fijó fecha para audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia.
Relató que el 20 de mayo de 2025 presentó el poder que le otorgó a sus nuevos defensores. Que el 13 de junio siguiente el Juez Quinto Penal
individualización de pena y lectura de sentencia. Relató que el 20 de mayo de 2025 presentó el poder que le otorgó a sus nuevos defensores. Que el 13 de junio siguiente el Juez Quinto Penal referido se declaró impedido para continuar con la actuación por mantener amistad íntima con la nueva apoderada del procesado, con fundamento en el artículo 56, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. Afirmó que, seguido el trámite de rigor, el 17 de junio de 2025 el Juzgado Primero Homólogo de esa ciudad no aceptó el impedimento propuesto, propuso «conflicto de competencia negativo » y remitió al superior funcional común para que definiera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en auto de 27 de junio de 2025 declaró infundado el impedimento propuesto. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la autoridad judicial convocada no estudió «de fondo las aseveraciones que realizó el Juez Quinto Penal Especializado, de declararse impedido por amistad íntima con la suscrita (…) puesto que ponía en riesgo su imparcialidad»
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal convocado emitir una nueva decisión que « resuelva de fondo el problema jurídico que se le puso de presente, valorando en debida forma las aseveraciones realizadas (…) en las cuales manifiesta que está en riesgo su imparcialidad».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01895-01
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imparcialidad».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01895-01
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1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, ponente de la decisión que se cuestiona, defendió su actuación porque «la decisión fue motivada con base en criterios normativos y jurisprudenciales, concluyendo que el vínculo alegado carecía de incidencia real en la imparcialidad para la fase procesal restante, esto es, la audiencia prevista en el artículo 447 del C.P.P.». En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto «al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por la autoridad competente».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla realizó un breve recuento de sus actuaciones, principalmente que no aceptó el impedimento planteado y ordenó remitir al superior (17 jun. 2025).
Consideró su desvinculación del trámite por ausencia de vulneración.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad también hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el interior de la causa penal n.° 2025-01895, que declaró el impedimento por amistad íntima con la nueva apoderada del acusado (13 jun. 2025), pero que, en atención a lo resuelto por el Tribunal, emitió auto de obedecer y cumplir al superior (8 ago. 2025), fijando fecha para celebrar la audiencia de traslado el 28 de octubre de 2025. Solicitó denegar el amparo en lo que
atención a lo resuelto por el Tribunal, emitió auto de obedecer y cumplir al superior (8 ago. 2025), fijando fecha para celebrar la audiencia de traslado el 28 de octubre de 2025. Solicitó denegar el amparo en lo que respecta a su despacho, por no haber vulnerado ningún derecho.
4. La Fiscalía 43 Especializada contra el Lavado de Activos respaldó la decisión adoptada por el Tribunal en tanto « usó la normatividad procesal penal para argumentar que a pesar de las manifestaciones del Dr. Villamil, la relación existente con la Dra. BLANQUICET no es de tal fuerza que impida que él pueda adoptar la decisión que en derecho corresponda y que es escuchar lo relacionado con las condiciones civiles, personales y familiares del señor PEREZ MANJARRES a la luz de lo establecido por el artículo 447 del C.P.P. y así emitir la sentencia condenatoria, máxime si ya se anunció el sentido del fallo ». Por tanto, consideró que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01895-01
4 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda manifestando, por un lado, la desatención del requisito de subsidiariedad puesto que « es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto». Además, revisada la decisión de 17 de junio de 2025 del Tribunal comentó que se presentaron « razones plausibles para declarar infundado el
de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto». Además, revisada la decisión de 17 de junio de 2025 del Tribunal comentó que se presentaron « razones plausibles para declarar infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado 5º Penal Especializado de Barranquilla. Por lo tanto, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos y pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al declarar infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en el trámite de la causa penal n.° 2023-00224, conforme los reproches expuestos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01895-01
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2. De la tutela contra providencias judiciales y la razonabilidad Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las
incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador
aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer unaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01895-01 6 incidencia directa en la decisión ». (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
3. Caso concreto 3.1. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad con la fuerza
la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad con la fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 3.2. En efecto, en el auto de 27 de junio de 2025 la autoridad judicial accionada declaró infundado el impedimento manifestado por el tutelante. Para ello, delimitó adecuadamente el asunto a resolver, así: Corresponde a la Sala resolver el impedimento promovido por el Dr. PABLO ANDRÉS VILLAMIL DUARTE, Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien remitió el proceso al Dr. JORGE LUIS TORREGROZA MONSALVE, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro del presente proceso penal seguido contra el Sr. JHONY JOSÉ PÉREZ MANJARREZ, por el delito de Lavado de Activo Posteriormente, realizó un recuento de la actuación procesal relevante, dejó clara su competencia para resolver al asunto e inició sus consideraciones del caso en concreto, planteando el problema jurídico a resolver, junto a la tesis que iba a cobijar: 2.- En atención a lo expuesto, el problema jurídico que ofrece la actuación se centra en determinar si los fundamentos expuestos por el Dr. PABLO ANDRÉSRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01895-01 7 VILLAMIL DUARTE tienen la entidad para fundar la declaración de impedimento invocada por éste, bajo el alero del numeral 5° del artículo 56 de
7 VILLAMIL DUARTE tienen la entidad para fundar la declaración de impedimento invocada por éste, bajo el alero del numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de forma tal que lo habilita para apartarse del conocimiento de este proceso. 3.- Pues bien, sin más preámbulo, esta colegiatura anuncia que la razón en este sesudo asunto se encuentra de parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, como se verá a continuación. Para llegar a la anterior conclusión, contextualizó la naturaleza y finalidades del régimen de impedimentos, con apoyo en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal: 4.- En primera medida, cabe recordar que el impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales contempladas por la ley (CSJ, AP5256-2015). 5.- En virtud de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, AP1299-2018) el objetivo de los impedimentos y las recusaciones es “garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto”
requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto” 6.- En otras palabras, esta institución propende por garantizar al conglomerado social que los conflictos jurídicos sean ajenos a cualquier interés distinto por parte del funcionario judicial convocado a resolver el caso y en esa medida, asegurar que el Sistema Penal Acusatorio esté regido por el principio de imparcialidad. Por ende, ante la concurrencia de una de las causales de impedimento, le corresponde al Juez abstenerse de emitir un pronunciamiento, acto que debe revestir las características de unilateralidad, voluntariedad y obligatoriedad, y que debe estar cimentado en el principio de buena fé, pues esta institución jurídica no debe ser empleada para dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse en forma indebida de la obligación de decidir o fallar. Descendiendo al caso en concreto, y nuevamente recurriendo a precedentes de la homóloga Penal, refirió a la situación fáctica queRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01895-01 8 realmente origina el impedimento del numeral 5°, artículo 56, Ley 906 de 2004, que fue el manifestado por el Juzgado: 7.1.- Sobre la causal mencionada, la Honorable Corte Suprema de Justicia (CSJ, AP2032-2023) ha establecido que “obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario
(CSJ, AP2032-2023) ha establecido que “obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento , en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad”. 7.2.- Sumado a lo anterior, agrega la Sala (CSJ, AP4560-2021) que “su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la alega, y solo está llamada a prosperar si se advierte la afectación a su imparcialidad . Quien la invoca, como viene de verse, debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto” 7.3.- En consideración a lo anterior, la labor del funcionario judicial al cual le corresponda decidir el impedimento fundado en dicha causal, se circunscribe a apreciar las exposiciones del funcionario que lo alega, con miras a determinar si se encuentra afectada la imparcialidad de este último. (Resalte original). Por esa senda, consideró que no se encontraba acreditada dicha
determinar si se encuentra afectada la imparcialidad de este último. (Resalte original). Por esa senda, consideró que no se encontraba acreditada dicha causal en el asunto bajo examen, de la siguiente manera: 8.1.- Inicialmente, la Sala encuentra acreditado dentro del expediente que, (i) el día 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla llevó a cabo la audiencia de sentido del fallo, en cual se anunció sería condenatoria en contra del Sr. JHONY JOSÉ PÉREZ MANJARREZ por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares. Posteriormente, (ii) el día 20 de mayo de 2025, el procesado otorgó poder a la abogada Dra. FLORA PATRICIA BLANQUICET ACEVEDO para que asumiera su defensa técnica. Finalmente, (iii) mediante auto del 13 de junio de 2025, el mencionado funcionario judicial manifestó su impedimento paraRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01895-01 9 continuar conociendo del asunto, aduciendo la existencia de una amistad íntima con la profesional del derecho antes referida. 8.2.- A partir del anterior recuento fáctico, se constata que la designación de la defensora tuvo lugar con posterioridad a la emisión del sentido del fallo, es decir, en una etapa procesal en la cual ya se había agotado la etapa probatoria quedando pendiente la realización de la audiencia del artículo 447 de
decir, en una etapa procesal en la cual ya se había agotado la etapa probatoria quedando pendiente la realización de la audiencia del artículo 447 de individualización de pena y lectura de sentencia. En tal contexto, no se evidencia que la referida relación personal tuviera incidencia en las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial, pues la abogada no había intervenido en la etapa de juzgamiento ni en la construcción del escenario probatorio, amen de que el sentido del fallo condenatorio obliga al funcionario a dictar sentencia del mismo linaje [condenatoria] según enseña la jurisprudencia. 8.3.- Dicho de otra manera, si bien, el Juez invocó una relación de amistad íntima con la defensora, caracterizada —según sus propias manifestaciones— por una cercanía que trasciende el plano profesional y se proyecta incluso al ámbito familiar, dicha circunstancia no es determinante para enervar su imparcialidad, dado que las decisiones sustanciales ya habían sido adoptadas antes de que aquella adquiriera formalmente la calidad de defensora en el proceso penal de la referencia y la etapa subsiguiente está atada inexorablemente al sentido del fallo condenatorio expuesto por el primero. 8.4.- En este orden de ideas, la Sala considera que la causal invocada no se adecúa al supuesto normativo previsto en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues se concluye que la configuración de la causal de impedimento invocada exige, además de la existencia de un vínculo
adecúa al supuesto normativo previsto en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues se concluye que la configuración de la causal de impedimento invocada exige, además de la existencia de un vínculo de afecto, apoyo y afinidad comparable al que suele encontrarse en relaciones familiares cercanas, que dicho lazo personal tenga la virtualidad de comprometer de manera real y efectiva la imparcialidad del funcionario judicial en el trámite del proceso. En el presente asunto, no se satisface dicha exigencia, toda vez que la decisión de fondo [sentido del fallo] ya había sido adoptada con antelación a la designación de la defensora cuya relación con el juez motivó la manifestación de impedimento, y, el fallo escrito, se insiste, debe tener el mismo matiz condenatorio previamente anunciado. 8.5.- En conclusión, aunque se reconozca la existencia del vínculo personal alegado, el mismo no tiene incidencia alguna sobre la actuación procesal pendiente, circunscrita exclusivamente a la lectura de la sentencia condenatoria anunciada, que debe cumplirse inmediatamente posterior a la etapa de individualización de la pena. Por tanto, la Sala concluye que en el estado actual del proceso no resulta procedente aceptar como fundado el impedimento propuesto. (Negrilla del texto).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01895-01 10 3.3. Visto lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, pues cuenta con motivación suficiente, independientemente de que se comparta o no lo
anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, pues cuenta con motivación suficiente, independientemente de que se comparta o no lo decidido, descartándose entonces la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que la causal de impedimento no se encontraba configurada, tras analizar a detalle la situación, inclusive con apoyo de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal. Es decir, la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha reiterado que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404, reiterado entre muchas
competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137, STC1558-2015 y, STC4705-2016). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01895-01 11 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala