CSJ - STC19466-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19466-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19466-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02590-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Josué Feresneldo Pacheco Bustamante contra los juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el hábeas corpus radicado nº 2025-00987-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales « a la libertad personal, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la dignidad humana».Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02590-01
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2. En síntesis, el accionante relató que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2007, en virtud de una condena de 286 meses de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.1. Señaló que, sumado el tiempo físico de reclusión al redimido por trabajo, estudio y buena conducta, ya habría cumplido la totalidad de
meses de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.1. Señaló que, sumado el tiempo físico de reclusión al redimido por trabajo, estudio y buena conducta, ya habría cumplido la totalidad de la pena, configurándose una prolongación indebida de la detención. 2.2. Afirmó que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha incurrido en omisiones injustificadas al no resolver oportunamente sus solicitudes de redención, dilatando el reconocimiento de los tiempos redimidos. Ante esta situación, promovió acción de hábeas corpus, la cual fue negada por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal al considerar que la competencia para pronunciarse sobre la redención recaía de forma exclusiva en el juez de ejecución de penas. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 8 de septiembre de 2025. 2.3. Sostuvo que los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la acción de hábeas corpus, «desnaturalizaron» la garantía constitucional al reducirla a «un mero recurso dilatorio que legitima la prolongación de la reclusión », sin verificar de manera material si, a partir de los documentos allegados, la pena ya se encontraba cumplida. Afirmó que dichas autoridades incurrieron en «defectos fácticos (omisión de valoración de pruebas documentales), defectos sustantivos (interpretación restrictiva de la garantía) y exceso ritual manifiesto », lo que hace procedente la acción de tutela.
«defectos fácticos (omisión de valoración de pruebas documentales), defectos sustantivos (interpretación restrictiva de la garantía) y exceso ritual manifiesto », lo que hace procedente la acción de tutela.
3. Pretende que, mediante esta acción de tutela se dejen sin efectos las decisiones que resolvieron el hábeas corpus, «se ordene la libertadRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02590-01 3 inmediata del accionante, por haberse cumplido la condena con inclusión de tiempo redimido» y «[s]subsidiariamente […] se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizar en un plazo improrrogable el cómputo actualizado de la pena con inclusión de todos los certificados de redención (…)»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá indicó que la pretensión de dejar sin efecto los fallos de hábeas corpus carece de sustento, pues de la actuación adelantada se desprende que el actor agotó las instancias propias de ese mecanismo sin acreditar el cumplimiento de la pena, extremo que fue corroborado con la información suministrada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Con base en lo anterior, sostuvo que la tutela resulta improcedente, por cuanto se pretende convertirla en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó
por cuanto se pretende convertirla en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que en el trámite de hábeas corpus « no se encontró que el accionante estuviera privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o que la condena estuviera prolongada ilegalmente, de modo que no hay ninguna vía de hecho, o actuación judicial arbitraria dentro del trámite del cumplimiento de la pena que hiciera viable la acción de habeas corpus» . Adicionalmente, señaló que el accionante cuenta con otros medios de defensa en el trámite de ejecución de la pena.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que, mediante sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2008, revocó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y declaró penalmente responsable alRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02590-01 4 accionante. Agregó que la demanda de casación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que, verificado el contenido de la acción de tutela, los hechos y pretensiones no se refieren a actuaciones u omisiones atribuibles a esa corporación, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela. Concluyó que « una vez el juez de hábeas corpus decide, no es viable
su desvinculación del trámite constitucional. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela. Concluyó que « una vez el juez de hábeas corpus decide, no es viable promover acción de tutela sobre los mismos hechos, dado que se trata de una decisión de naturaleza constitucional dotada de inmutabilidad, y las decisiones cuestionadas por el promotor no obedecen a un criterio arbitrario o subjetivo que vulnere las garantías invocadas, sino al ejercicio de una valoración razonable y ajustada a derecho». Adicionalmente, verificó que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 2 de septiembre de 2025, resolvió la solicitud de redosificación de la pena y de cómputos pendientes en sentido desfavorable al accionante, providencia que no fue recurrida, por lo que no es posible acudir a la tutela para recuperar oportunidades procesales desaprovechadas ni para establecer un mecanismo paralelo de control de las actuaciones judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera, en esencia, los planteamientos de la demanda. Sostiene que su privación de la libertad se ha tornado ilegítima por la prolongación indebida de la pena, que los jueces de hábeas corpus adoptaron un enfoque excesivamente formalista, omitieron valorar de
manera adecuada los certificados de trabajo, estudio y buena conducta queRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02590-01 5 acreditan redenciones significativas de la sanción, y que, en consecuencia, vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron el hábeas corpus promovido por el actor y, de ser así, si los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus Esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar decisiones emitidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.
Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda tutelar, toda vez que «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ
consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015; CSJ STC12261-2016; STC8648-2025).Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02590-01 6 Asimismo, esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del resguardo en estos eventos, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01, STC8648-2025). En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que: «[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en
e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […] ». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498-2017 22 nov. 2017, rad. 2017-03104-00). Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia
comento que: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02590-01 7 Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 201601312-01). Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, rad. 201301116-00, citada en el fallo STC16661-2014, rad. 2014-00304-01).
3. Caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal de primera instancia concluyó que la tutela promovida por el actor era improcedente frente a las decisiones del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal y del Juzgado Treinta y Ocho
3. Caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal de primera instancia concluyó que la tutela promovida por el actor era improcedente frente a las decisiones del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal y del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en la medida en que el accionante se reproduce en esencia los argumentos esgrimidos en el hábeas corpus, sin identificar un defecto autónomo atribuible a esas providencias que justificara la intervención del juez constitucional.
La lectura del escrito de tutela y de la impugnación evidencia que el accionante centra su inconformidad en la tesis de haber cumplido materialmente la condena por virtud de redenciones y en la supuesta prolongación indebida de su detención. Sin embargo, esos planteamientos ya fueron objeto de discusión ante el juez natural de la ejecución de la pena y, posteriormente, ante los jueces de hábeas corpus, quienes, con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos del caso, concluyeron queRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02590-01 8 no se configuraba una detención arbitraria susceptible de ser corregida por esa vía. Si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso del trámite constitucional referido, sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con actuaciones anómalas surtidas en el mismo con incidencia en la decisión final.
virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con actuaciones anómalas surtidas en el mismo con incidencia en la decisión final. En línea con lo sostenido por el Tribunal, la Sala advierte que el actor pretende que el juez de tutela reabra el debate ya definido en sede de hábeas corpus y replantee, además, la discusión adelantada ante el juez de ejecución de penas, sin haber agotado debidamente los recursos previstos en la ley contra las decisiones adoptadas en ese trámite. Las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las decisiones emitidas en el hábeas corpus, son criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, no resulta necesario el análisis frente a otras temáticas tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos.
4. Cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos hechos instaurar una acción de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
DECISIÓNRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02590-01
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala