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CSJ - STC19467-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19467-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19467-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00193-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la tutela promovida por José Ómar Latorre Burbano contra los Juzgados Segundo y Sexto de Familia de esa misma ciudad, Elsy Omaira Palacios, la Notaría Segunda del Círculo de esa urbe y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de investigación de paternidad rad. n.º 2025-00142.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n.º 52001-22-13-000-2025-00193-01

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2. En síntesis, adujo que Elsy Omaira Palacios promovió en su contra el proceso de investigación de paternidad rad. n.º 2025-00142, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Pasto.

Señaló que, no obstante «esta misma cuestión ya había sido resuelta en el año 1991, específicamente el 26 de julio, por el JUZGADO SEGUNDO DE

Señaló que, no obstante «esta misma cuestión ya había sido resuelta en el año 1991, específicamente el 26 de julio, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO», en el referido trámite le fue nuevamente practicada una prueba de ADN, la cual « inexplicablemente, indica que [es] el padre de la señora». Puntualmente, criticó que ese despacho «no ha considerado el fenómeno de la prescripción tal como lo establece la Ley 1060 de 2006 », lo cual afecta « la validez del proceso, [porque] a partir del 26 de julio de 1991 han pasado más de 180 días», de modo «la demanda […] no debió haber sido admitida » y la sentencia, que resolvió declararlo padre biológico de la demandante (23 sep. 2025), «recae en un defecto sustantivo». Finalmente, censuró que el fallo también incurre en un « defecto procedimental», porque la referida autoridad judicial « ha admitido una nueva prueba de ADN sin justificar de forma clara y legalmente válida la necesidad de esta prueba, cuando ya había sido resuelta la paternidad mediante una sentencia definitiva en el año 1991».

3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se declare la nulidad de la sentencia emitida en el trámite cuestionado, de modo que el proceso sea terminado.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Notaria Segunda de Pasto pidió su desvinculación de la presente acción, por no haber vulnerado derecho alguno.Rad. n.º 52001-22-13-000-2025-00193-01

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1. La Notaria Segunda de Pasto pidió su desvinculación de la presente acción, por no haber vulnerado derecho alguno.Rad. n.º 52001-22-13-000-2025-00193-01

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2. El Juzgado Sexto de Familia de la misma urbe hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, enfatizando, en lo pertinente, que al accionante «se le corrió traslado del resultado de la prueba genética, sin que presentara oposición u objeción a la misma, se dictó sentencia, en la cual no present[ó] recurso de apelación, por lo que se tiene que no ejerció los recursos de defensa».

3. El Instituto de Medicina Legal solicitó declarar improcedente la protección invocada, ya que el accionante no ejerció su derecho de contradicción en el trámite criticado, habiendo podido hacerlo.

4. El despacho Segundo de Familia de la misma ciudad alegó que ninguno de los hechos referidos en el escrito inicial compromete su actuar.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital nariñense declaró improcedente el amparo deprecado, al encontrar que el demandante en tutela « no hizo uso del recurso de apelación que tenía a su disposición» en contra de la sentencia de primer grado. IMPUGNACIÓN El gestor reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que « dada la gravedad de las irregularidades procesales y la falta de claridad sobre la necesidad de una nueva prueba de ADN, esta no fue una situación ordinaria que pudiera resolverse mediante los recursos tradicionales».

CONSIDERACIONESRad. n.º 52001-22-13-000-2025-00193-01

de una nueva prueba de ADN, esta no fue una situación ordinaria que pudiera resolverse mediante los recursos tradicionales».

CONSIDERACIONESRad. n.º 52001-22-13-000-2025-00193-01

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1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, el accionante se quejó de que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto no tuvo en cuenta el «fenómeno de la prescripción tal como lo establece la Ley 1060 de 2006»,Rad. n.º 52001-22-13-000-2025-00193-01 5 además de que en el proceso de filiación extramatrimonial rad. n.º 202500142 «ha admitido una nueva prueba de ADN sin justificar de forma clara y legalmente válida la necesidad de esta prueba, cuando ya había sido resuelta la paternidad mediante una sentencia definitiva en el año 1991».

No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las

paternidad mediante una sentencia definitiva en el año 1991». No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado. Ello, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma, el gestor, quien estuvo representado de profesional en derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -apelaciónpara plantear el debate que expone por esta vía excepcional frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2025, lo que no ocurrió. Conforme con lo previo, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018 y STC3154-2020, entre otras). Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de

adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018 y STC3154-2020, entre otras). Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido noRad. n.º 52001-22-13-000-2025-00193-01 6 basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

3. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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