CSJ - STC19468-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19468-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19468-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00708-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 5 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Enrique Rodríguez González contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de aquella ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes del ejecutivo 2023-00425.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la autoridad judicial convocada.
2. De lo recopilado se puede extractar que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín cursa el recaudo promovido por Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas contra Fernando EnriqueRad. n° 05001-22-03-000-2025-00708-01
Rodríguez González y María del Pilar Rodríguez Acosta en el que se busca la satisfacción de unas obligaciones contenidas en un contrato de arrendamiento. El 6 de diciembre de 2023 se libró orden de apremio a los deudores y, una vez integrada en debida forma el contradictorio, se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General
arrendamiento. El 6 de diciembre de 2023 se libró orden de apremio a los deudores y, una vez integrada en debida forma el contradictorio, se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; sin embargo, como no se había comunicado la iniciación del proceso a un acreedor hipotecario, con auto de 3 de septiembre del año en curso, al ejercer control de legalidad sobre la actuación, el juzgado dispuso requerir a los demandantes para que procedieran a realizar tal actividad dentro de los 30 días siguientes, so pena de aplicar la consecuencia establecida en el artículo 317 del referido estatuto procedimental, advirtiendo que la continuidad del trámite se encontraba supeditada al cumplimiento de la aludida carga. Contra la anterior determinación los demandados formularon reposición y apelación. Mediante proveído del pasado 16 de octubre el estrado cognoscente mantuvo su decisión y negó la alzada por improcedente; esta resolución fue objeto de reposición y queja que se encuentran en trámite.
3. El actor acude a este instrumento cuestionando lo resuelto en los autos por medio de los cuales el juzgado realizó control de legalidad y resolvió el recurso de reposición pues asegura que amplió injustificadamente el término para aplicar el desistimiento tácito habida cuenta que en febrero del presente año se había realizado un requerimiento en idéntico sentido a la demandante (notificar al acreedor hipotecario), por lo que, ante el
2Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00708-01
del presente año se había realizado un requerimiento en idéntico sentido a la demandante (notificar al acreedor hipotecario), por lo que, ante el 2Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00708-01 incumplimiento de la carga procesal la consecuencia era la terminación anormal del proceso y no requerirla nuevamente. Por lo demás, cuestiona la idoneidad del título base del recaudo alegando, de un lado una supuesta falsedad y de otro, que se trata de copias simples de las que no puede derivarse mérito ejecutivo.
4. Por ello, solicitó, de manera principal, «revocar la providencia… y en su reemplazo declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo».
Subsidiariamente, impetró: «ordenar llevar a cabo antes de la audiencia… control de legalidad (mediante perito) verificando el documento entregado física y personalmente por el abogado… al despacho denominado “Otro Sí” en comprobación si es original o fotocopia de facsímil… verificar las cuentas de cobro correspondientes al canon de arrendamientos de local comercial arrendado presentadas como títulos valores de que, si en estos aparece el recargo obligatorio, de ley, del 19% correspondiente al IVA lo que se puede verificar a simple vista [SIC]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho judicial convocado, dio cuenta de las actuaciones surtidas y resaltó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados… toda vez que del análisis del expediente no se advierte conducta alguna que resulte lesiva de los derechos del accionante… se ha garantizado plenamente el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, aplicándose en todo momento las
invocados… toda vez que del análisis del expediente no se advierte conducta alguna que resulte lesiva de los derechos del accionante… se ha garantizado plenamente el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, aplicándose en todo momento las disposiciones legales que rigen el caso concreto, sin que se observe riesgo o afectación de derecho fundamental alguno». 3Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00708-01
2. Un abogado que dijo «actúa[r] como apoderado judicial de los señores Andres [sic] Felipe… y Alvaro [sic] Eduardo Arenas Villegas»1 pidió «rechazar de plano o declarar improcedente la tutela por temeridad y mala fe… uso abusivo y serial del amparo como control judicial extraordinario, contrario a la subsidiariedad del art. 86 C.P. y la jurisprudencia unificada» o negar el amparo por inexistencia de la lesión atribuida.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la tutela «en lo que respecta a los cuestionamientos relacionados con el control de legalidad rogado sobre el documento denominado “Otro Sí” y la inclusión del IVA en las cuentas de cobro, así como frente a la negativa de conceder el recurso de apelación [contra el auto que realizó control de legalidad]» por desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que los aquellos reparos deben ser ventilados y resueltos al interior del proceso, por los cauces ordinarios, y el segundo dado que están en trámite los recursos de reposición y queja contra el proveído. Adicionalmente negó la protección respecto de los proveídos de 3 de septiembre y 16 de octubre del año en curso por considerar que se
el segundo dado que están en trámite los recursos de reposición y queja contra el proveído. Adicionalmente negó la protección respecto de los proveídos de 3 de septiembre y 16 de octubre del año en curso por considerar que se fundamentaron en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, lo que descarta arbitrariedad o desmesura de la funcionaria accionada. LA IMPUGNACIÓN El querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en sus reparos frente a los documentos base del cobro, pues a su juicio no prestan mérito ejecutivo por lo que, a su juicio, la demanda ni siquiera debió ser admitida. Así mismo, reiteró sus pretensiones iniciales así: 1 No aportó mandato específico otorgado por las personas que afirma representar, que lo habilitara para intervenir en esta salvaguarda en la calidad que aduce. 4Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00708-01 «1) Que sea ordenado el examen grafológico del documento aportado personalmente por el abogado de los demandantes en el despacho 07 Civil del Circuito de Medellín denominado “Otro Si” en procura de determinar su estado ORIGINAL como lo afirmo bajo la gravedad del juramento en la demanda; lo anterior antes de la audiencia. 2) Comprobado lo contrario, que se trata de una fotocopia de un facsímil, se declare la nulidad del proceso ejecutivo y se compulsen copias a la Fiscalía 205 Seccional de Medellín».
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que inicialmente debe abordar la Corte se circunscribe a establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto
Seccional de Medellín».
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que inicialmente debe abordar la Corte se circunscribe a establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la subsidiariedad que le es connatural y, solo de superarse tal examen, si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín vulneró las prerrogativas invocadas por el promotores, dentro del proceso ejecutivo en el que es demandado, al haber admitido la demanda a pesar de que los documentos en que se soporta el cobro carecen de mérito ejecutivo.
2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
3. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las
5Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00708-01 competencias propias de las autoridades judiciales , pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los
5Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00708-01 competencias propias de las autoridades judiciales , pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la
al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Circunscrita a los términos de la impugnación, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, dado que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
6Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00708-01 De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra cursando en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y en ella el gestor ha tenido la oportunidad de oponerse al cobro aduciendo medios exceptivos similares a los traídos a esta particular senda, los cuales serán debatidos en el estadio procesal pertinente y resueltos por la autoridad judicial en la sentencia que ponga fin a la instancia, frente a la cual, incluso, podrá proponer el recurso de apelación en caso de que la decisión le sea desfavorable. Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda
apelación en caso de que la decisión le sea desfavorable. Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las respectivas instancias, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial. En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta improcedente mientras el juicio controvertido esté surtiéndose tal como esta Corporación ha sostenido: «(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional , que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo
perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional , que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera 7Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00708-01 rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela , máxime que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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