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CSJ - STC19469-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19469-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19469-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00218-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Gutiérrez Hincapié contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Dosquebradas; trámite al cual que fue vinculada la parte demandante del proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2023-01298.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, la accionante acude buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, señaló que Hopa S.A.S. promovió en su contra el proceso de la referencia debido al incumplimiento frente a las condicionesRad. n.° 66001-22-13-000-2025-00218-01 contractuales y la finalización del contrato; litigio que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas y que desde el inició quedó como «proceso privado» en la consulta nacional de procesos. En audiencia del 29 de julio de 2025 se dictó sentencia en su contra y presentó apelación que se concedió.

Tercero Civil Municipal de Dosquebradas y que desde el inició quedó como «proceso privado» en la consulta nacional de procesos. En audiencia del 29 de julio de 2025 se dictó sentencia en su contra y presentó apelación que se concedió. Manifestó que «al validar» el enlace digital del expediente, el último acto registrado era el acta de la audiencia anterior, sin que se hubiera creado la carpeta de segunda instancia «en cumplimiento de lo previsto en el numeral 7.2.2 del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expediente PCSJA20 -11567-DE 2020» de manera que no le fue «notificada» ni publicada la remisión del asunto al juzgado del circuito. Adujo que hasta el 1º de septiembre de 2025 evidenció la remisión del proceso al superior jerárquico, y se percató de que en auto de 14 de agosto de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas declaró la inadmisibilidad de la alzada « basándose de forma exclusiva en la cuantía », de manera que al comunicarse con el juzgado municipal este le informó que «al encontrarse en plan piloto del sistema SIUG, se había creado un nuevo link en el cual se había cargado la información».

Indicó que debido al desconocimiento de la remisión del proceso al juez del circuito ocasionada por la « duplicidad del expediente» que va en contravía de lo «señalado en el primer punto del numeral 7.2.2 del acuerdo PCSJA20 -11567-DE 2020» y la «circular PCSJC24-23», no pudo recurrir el auto

contravía de lo «señalado en el primer punto del numeral 7.2.2 del acuerdo PCSJA20 -11567-DE 2020» y la «circular PCSJC24-23», no pudo recurrir el auto de declaró inadmisible su alzada, por lo que presentó recurso de reposición y queja en contra de la determinación que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. No obstante, el juzgado municipal mantuvo lo determinado y declaró improcedente la queja. (29 sept. 2025) 2Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00218-01

3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y pretende: i) que se deje sin valor ni efecto lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito en auto de 14 de agosto de 2025; ii) se le ordene a este funcionario judicial emitir una nueva decisión en la que « realice un análisis íntegro, claro y razonado de la normatividad procesal aplicable y de la jurisprudencia pertinente»; y iii) que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal «integrar y unificar el expediente digital en un único repositorio con índice electrónico y orden cronológico, conforme al Protocolo PCSJA20-11567-DE (2020) y a la Circular

PCSJC24».

RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas relató su actuación en el proceso criticado y advirtió que no se evidencia vulneración alguna.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad se

actuación en el proceso criticado y advirtió que no se evidencia vulneración alguna.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad se pronunció frente a los hechos de la acción y resaltó que no existió duplicidad de expediente teniendo en cuenta que el acuerdo PCSJC24-23 «fijó como meta la migración de los expedientes [a la plataforma SGDE] para 2025 y no exigió ni permite la eliminación de los expedientes migrados del OneDrive » circunstancia que era conocida por la apoderada de la accionante, al igual que la remisión al superior jerárquico. Por tanto, pidió declarar la improcedencia del ruego.

3. La sociedad Hoteles, Parqueaderos y Servicentros Hopa S.A.S. pidió declarar la improcedencia del ruego «por falta de agotamiento de los recursos judiciales idóneos y por la ausencia de alegación oportuna de la supuesta falta de notificación en sede judicial».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00218-01 El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo. Al efecto, indicó la accionante «omitió recurrir en reposición el auto reprochado del 14-08-2025, pese a su procedencia [art.318, CGP]; y, tampoco alegó la irregularidad procesal por falta de publicidad [art.133-8º, CGP] ». Aunado a que no resulta necesario enterar a las partes sobre la remisión del expediente al superior

procesal por falta de publicidad [art.133-8º, CGP] ». Aunado a que no resulta necesario enterar a las partes sobre la remisión del expediente al superior jerárquico «porque como sujetos procesales ya han sido reconocidos y han accedido al proceso. Por otra parte, esbozó que, al margen de la presunta duplicidad del expediente, lo cierto es que la decisión criticada fue debidamente notificada por estados « y, entonces, podía revisarlo, previo requerimiento del enlace electrónico, incluso, acudir de manera personal al juzgado del circuito para su consulta», más aún cuando « [o]nce (11) días hábiles transcurrieron entre la concesión de la apelación el 29-07-2025 y la inadmisión en segunda instancia el 1408-2025, sin desplegar ninguna gestión». Frente a la duplicidad de los expedientes, argumentó que no se evidenciaba vulneración alguna en la medida que « ya estaba cargado, en su integridad, en la plataforma SGDE por el juzgado municipal antes de que se remitiera al superior para resolver la apelación contra la sentencia de primer grado » y, en todo caso, « cualquier disconformidad relacionada con esta cuestión puede ser ventilada por la interesada ante la autoridad competente [Ley 1952, CGD]». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que la desatención de las directrices que exigen preservar la integridad, unicidad y trazabilidad del expediente judicial le impidieron «conocer oportunamente las actuaciones judiciales y ejercer los recursos que la ley procesal le otorga».

preservar la integridad, unicidad y trazabilidad del expediente judicial le impidieron «conocer oportunamente las actuaciones judiciales y ejercer los recursos que la ley procesal le otorga». 4Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00218-01

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente se acepta su procedencia para casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En tal caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC SU-813 de 2007). Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular la accionante pretende que se deje sin valor ni efecto lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en auto de 14 de agosto de 2025 mediante el cual declaró inadmisible el

5Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00218-01 recurso de apelación que promovió contra la sentencia proferida en audiencia del 29 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad. Lo anterior en la medida que dicha decisión desconoce «el alcance del inciso 4 del artículo 325 del CGP, pues la devolución al juez de primera instancia procede exclusivamente cuando no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso», aunado a que «en atención al desconocimiento de la remisión del expediente al Juzgado del Circuito, ocasionada por la DUPLICIDAD DEL EXPÉDIENTE, sin

recurso», aunado a que «en atención al desconocimiento de la remisión del expediente al Juzgado del Circuito, ocasionada por la DUPLICIDAD DEL EXPÉDIENTE, sin ninguna notificación, lo que generó la INDISPONIBILIDAD del mismo, (…) no pudo recurrirse en el término procesalmente oportuno».

3. Examinada la queja constitucional la Sala confirmará el fallo de primera instancia ante la incuria de la promotora para cuestionar a través del recurso de reposición el auto que critica en este mecanismo extraordinario.

La acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es decir, dado el carácter residual de esta acción su procedencia está supeditada al previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado. Presupuesto que se incumple cuando la parte interesada no usa tales mecanismos. De lo contrario se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, cercenando los principios que la gobiernan. Al efecto se ha indicado que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se

supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el 6Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00218-01 ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, citada en la STC68332021 y STC4997-2022) En esa medida, verificado el expediente del litigio se evidencia que, teniendo la posibilidad de hacerlo, la accionante omitió atacar el auto referenciado a través del recurso de reposición. M edio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Y es que las alegaciones de la apoderada de la accionante relativas a la presunta duplicidad del expediente digital y la falta de seguimiento a los protocolos fijados para su conformación no solo no están plenamente acreditadas, sino que en manera alguna tienen la virtualidad de afectar la actuación en torno a la invalidez del proveído cuestionado y la imposibilidad de la actora para conocerlo. Lo anterior teniendo en cuenta que su apoderada sí tenía conocimiento de la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas -único de esa categoría y especialidad en dicha localidad -, pues

Lo anterior teniendo en cuenta que su apoderada sí tenía conocimiento de la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas -único de esa categoría y especialidad en dicha localidad -, pues nótese que en la diligencia en que se dictó sentencia (29 jul.) una vez formulada y concedida la alzada por parte de aquella, la jueza del asunto ordenó la remisión del litigio a dicho estrado1. Así, una vez remitió su escrito de «reparos concretos» (1 ago.), mediante oficio No. 0766 de 5 de agosto se envió el expediente al citado juez del circuito conforme el artículo 324 de la norma procesal; funcionario judicial que, en proveído de 14 de agosto siguiente - notificado 1 Cfr. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/f1885e66-03bc-4bc7-b8f2-7fbd2dfa5359 min. 34:04 7Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00218-01 en el estado electrónico n.° 139 del día siguiente y publicado en el micrositio de publicaciones procesales de la rama judicial2-, declaró inadmisible la alzada. En este sentido, por lo menos para el momento en que la actora formuló su alzada el expediente se encontraba actualizado. Además, las notificaciones realizadas correctamente por estados electrónicos no se invalidan al no ser publicadas en los sistemas de consulta procesal, siendo un deber de las partes: «por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web

invalidan al no ser publicadas en los sistemas de consulta procesal, siendo un deber de las partes: «por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC36702021, expediente 2021-00093-01, postura reiterada en STC12496-2021, expediente 2020-01460-01 y STC4590-2022). En un asunto con alguna similitud, la Sala estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido » (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en STC506-2025).

Por tanto, si la promotora contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para argumentar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con el razonamiento expuesto por la autoridad convocada, y por descuido, incuria o ligereza no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un 2https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz

2https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesal es_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_tipoCategoria=tipoPub&_co _com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb _action=filterCategories&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_ INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idTipo=8766886 8Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00218-01 instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

4. Finalmente, en este asunto no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal.

Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características esta figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el

para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características esta figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ STC723-2021).

5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia por las razones señaladas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 9Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00218-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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