CSJ - STC19470-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19470-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19470-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05583-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por D.C.R.H. -en nombre propio y de su hijo menor J.S.R.R.- contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021004071.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales -de ella y su hijoal debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05583-00
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio de privación de patria
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio de privación de patria potestad iniciado por la gestora -en nombre de sus hijos N. R.R. 2 y J.S.R.R.3contra L.F.R.A. 4, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá -con sentencia del 15 de mayo de 2025resolvió «declarar la privación de la patria potestad [del demandado] en relación con su hijo [J.S.R.R.]». Frente a ello, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación5. Por lo que el 30 siguiente el expediente fue remitido al juez ad quem6. 2.1. El Estrado Colegiado -con auto del 21 de julio de 2025admitió la alzada7. El 5 de agosto de 2025, ordenó correr traslado al impugnante a efectos que sustentara el remedio interpuesto8. 2.2. La gestora censura la demora injustificada en la resolución de la alzada por parte del juez de segundo grado. Lo cual, en su sentir «impide la firmeza y ejecución de la sentencia de primera instancia». Alude que «el joven
[J.S.R.R.] cumple la mayoría de edad el 4 de enero de 2026. Si para esa fecha el Tribunal no resuelve la apelación, la decisión del Juzgado 17 de Familia perderá objeto, pues ya no sería jurídicamente procedente pronunciarse sobre la patria potestad. Esto implicaría una frustración total del proceso que ha estado en curso
objeto, pues ya no sería jurídicamente procedente pronunciarse sobre la patria potestad. Esto implicaría una frustración total del proceso que ha estado en curso durante más de tres años». Por lo tanto, indicó que el «perjuicio que se cierne sobre el caso es inminente e irreparable. En menos de dos meses, el joven alcanzará la mayoría de edad, y la omisión del Tribunal haría imposible que la decisión judicial logre su finalidad protectora». 2 Hoy, mayor de edad. Nacida el 31 de agosto de 2005. 3 Hoy, menor de edad. Nacido el 4 de enero de 2008. 4 Folios 24 a 30. Archivo PDF «001. 2021-407». 5 Archivo PDF «070ActaAudienciaFallo15052025».6 Archivo PDF «076ConstanciaEnvioExpedienteTribunalSuperiorFlia».7 Archivo PDF «05AutoAdmiteRecurso».8 Archivo PDF «09AutoCorreTraslado».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05583-00 3
3. Depreca que se ordene al Colegiado confutado «profiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto […] garantizando que el asunto sea resuelto antes de que el joven alcance la mayoría de edad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala querellada señaló que «se encuentra dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para definir la alzada. Además, resaltó que «teniendo en cuenta la manifestación de la tutelante, de que el joven [J.S.R.R.] alcanzará la mayoría de edad en enero del próximo año, la Sala procederá a emitir una decisión con la mayor diligencia posible». Por su parte, el
[J.S.R.R.] alcanzará la mayoría de edad en enero del próximo año, la Sala procederá a emitir una decisión con la mayor diligencia posible». Por su parte, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá informó sobre lo surtido en el juicio en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente. La Defensoría de Familia manifestó que no se advierte cuestionamiento frente a esa corporación.
III. CONSIDERACIONES.
Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. De conformidad con la censura formulada por la actora, no se advierte la existencia de vulneración alguna que provenga de la tardanza del Tribunal querellado en desatar el recurso de apelación impetrado dentro del juicio sub examine. Precisamente, para que se configure la mora judicial, esta Corporación ha sostenido que se debe comprobar: «(i) La inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial ; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones » (CSJ STC15195-2021). Así mismo, queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05583-00 4 se advierta «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada», contrario sensu, no se estructura cuando la tardanza «obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya CSJ, STC7154-2022). Así las cosas, con sustento en la situación fáctica expuesta, refulge
circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya CSJ, STC7154-2022). Así las cosas, con sustento en la situación fáctica expuesta, refulge que -a la fechael juez colegiado no ha inobservado el plazo de 6 meses establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso -prorrogables por ese mismo lapsotoda vez que aún se encuentra dentro del término para fallar lo correspondiente a la alzada. No obstante, la promotora prefirió acudir a este excepcional mecanismo pasando por alto que debe aguardar al agotamiento del trámite legalmente previsto para ese tipo de recursos. Por tanto, la tardanza alegada es inexistente, lo cual evidencia que no se transgredió prerrogativa alguna.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2025-05583-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala