CSJ - STC19471-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19471-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19471-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10372-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 20251 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela promovida por Sara Sofía y Carolina Corrales García contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos rad. n.° 2015-00266.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, «legalidad» y «alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 19 de noviembre de 2025.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10372-01
2. En sustento, adujeron ser menores de 25 años y encontrarse cursando sus estudios superiores. Narraron haber iniciado el coactivo objeto de revisión en contra de su padre Francisco Javier Corrales Larrarte.
Señalaron que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, autoridad que decretó medidas cautelares
objeto de revisión en contra de su padre Francisco Javier Corrales Larrarte. Señalaron que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, autoridad que decretó medidas cautelares y dictó auto de seguir adelante con la ejecución. A pesar de ello, referenciaron que el juzgado ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito (29 ago. 2024). Sostuvieron que, inconformes, solicitaron la nulidad de la providencia (15 ago. 2025), sin que a la fecha haya sido resuelta por el operador judicial. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador incurrió en mora en resolver la nulidad propuesta y se encontraba vedado para decretar el desistimiento tácito de un proceso que contaba con «sentencia» ejecutoriada y pendiente de materializar medidas cautelares.
3. Por lo anterior, pidieron que se deje sin efectos el auto que ordenó la terminación del ejecutivo (29 ago. 2024) y se ordene «la continuidad del proceso en adelante, en virtud de la NULIDAD decretada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica compartió el
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica compartió el enlace a la sucesión de su conocimiento.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10372-01
3. La Superintendencia de Notariado y Registro sugirió la improcedencia del amparo en lo que a ella respecta.
4. El apoderado de las actoras allegó memorial insistiendo en la medida provisional denegada. Posteriormente ejerció contradicción al informe rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro y trajo a colación una serie de hechos novedosos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la salvaguarda tras constatar el desconocimiento de los requisitos generales propios de esta senda excepcional y la inexistencia de la mora endilgada. IMPUGNACIÓN La interpusieron las promotoras en reiteración de sus argumentos iniciales y formulando hechos y pretensiones nuevas.
CONSIDERACIONES
1. En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche medular de las accionantes se dirige a cuestionar la providencia mediante la cual la autoridad decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (29 ago. 2024) y la presunta mora de esta en resolver la nulidad propuesta.
mediante la cual la autoridad decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (29 ago. 2024) y la presunta mora de esta en resolver la nulidad propuesta. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de laRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10372-01 jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmara la decisión opugnada, conforme pasa a exponerse.
2. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales
(art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala:
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora
funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC17344-2024, STC2009-2025, entre otras).
Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10372-01
3. Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia que dio por terminada la causa debido a la inactividad del extremo ejecutante, data del 29 de agosto de 2024 , mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 20 de octubre de 2025.
En ese sentido, desde la fecha de emisión la decisión criticada, hasta
del 29 de agosto de 2024 , mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 20 de octubre de 2025.
En ese sentido, desde la fecha de emisión la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
3. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha
indicado la Corte:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos
fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de las promotoras que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, porRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10372-01 lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuyen las tutelantes al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté en resolver su solicitud de nulidad, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.
En efecto, de las documentales obrantes en el expediente, se tiene que el 15 de agosto de 2025 el apoderado de las actoras solicitó al juzgado la invalidación del auto que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito «sustentada en el artículo 317, numeral 2, inciso 2, literal b del Código General del Proceso». Ahora, contrario a lo afirmado por las promotoras, la entidad dio
desistimiento tácito «sustentada en el artículo 317, numeral 2, inciso 2, literal b del Código General del Proceso». Ahora, contrario a lo afirmado por las promotoras, la entidad dio respuesta a su requerimiento a través de providencia fechada 18 de septiembre de 2025, en la que se les informó que el poder otorgado al profesional del derecho no contaba con el lleno de requisitos legales, situación que impedía el estudio de la nulidad pretendida, proveído que fue debidamente notificado por estado del 19 de septiembre siguiente. De lo anterior, se desprende que la afectación del derecho invocado por la presunta falta de resolución por parte de la autoridad acusada es claramente infundada, pues, como quedó demostrado, el juzgador atendió los pedimentos de las actoras, de lo cual se tiene la certeza que fueron efectivamente notificadas.
5. De otra parte, basta decir, en relación con losRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10372-01 cuestionamientos que apenas fueron ventilados en esta sede, que los mismos no pueden ser analizados por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, sino con la impugnación interpuesta, por lo que constituyen unos hechos nuevos de los cuales los convocados no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta
oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC102822024 y STC13464-2024, entre otras).
6. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10372-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala