CSJ - STC19472-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19472-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19472-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03086-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía Gutiérrez Mendoza contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de protección al consumidor con n° 24-33308 (mínima cuantía-única instancia).
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió la acción referida en líneas anteriores contra el Grupo Decor S.A.S. por la infracción a la garantía de «baldosas VIENNA 30x60 blanco, referencia KP04BL1227» y además la «falta de entrega en físico del manual de instalación »; trámite en el cual pese a que « en
ninguna etapa del proceso se presentaron ni discutieron fotografías tomadas por elRad. n.° 11001-22-03-000-2025-03086-01 técnico del grupo DECOR sobre el empaques o cajas del producto como medios de prueba sobre la entrega física del manual de instalación. Fotos contenidas en la contestación de la demanda», la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en la audiencia de fallo «introdujo y valoró las imágenes de los empaques », acogiendo entonces los medios exceptivos que presentó la sociedad demandada Indica que en la anterior decisión no se permitió la contradicción de la prueba y se tuvieron en cuenta «anexos» respecto de los cuales no se mencionó su contenido al contestar la demanda; agregó que las imágenes además difieren en el tamaño y el color del producto que adquirió; lo que lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. P or lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida el 24 de octubre de 2025 y que como consecuencia de ello se ordene a la autoridad convocada «emitir un fallo, respetando el principio de contradicción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio relacionó las actuaciones que conoció del asunto objeto de análisis y puntualizó que «valoró las pruebas que obran dentro del expediente (habiendo sido oportuna y válidamente aportadas al mismo) y de hecho esta valoración que hace parte del debido proceso se hace desde el expediente electrónico », medios que tampoco fueron objeto de tacha.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
válidamente aportadas al mismo) y de hecho esta valoración que hace parte del debido proceso se hace desde el expediente electrónico », medios que tampoco fueron objeto de tacha. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que «no es cierto que el único argumento que tuvo la SIC para denegar las pretensiones haya sido las fotos que se anexaron con la 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03086-01 contestación de la demanda, pues de la revisión de la decisión se evidencia que allí se hizo un análisis en conjunto de los medios probatorios allegados al proceso. Es decir, el proveído está soportado en las pruebas que reposan en el expediente de conformidad con los artículos 164 y siguientes del C.G.P.». IMPUGNACIÓN La presentó la actora, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que la queja de la señora Gutiérrez Mendoza se dirige puntualmente contra el fallo proferido en la audiencia de fecha 24 de octubre de 2025, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual negó las pretensiones de la acción de protección al consumidor con rad. 24-33308.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión
con rad. 24-33308.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la autoridad convocada, dejó por sentado que estaba acreditada la relación de consumo entre las partes en razón de la factura electrónica que da cuenta de la 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03086-01 adquisición de 55 cajas de porcelanato junto con la pega y boquilla necesarias para la instalación; así mismo que la demandante reclamó la garantía del producto y que este le fue negado en razón a que «el informe técnico demuestra que hubo una indebida instalación y no atención a las instrucciones suministradas». De cara a la inconformidad en punto del producto, la Juez del conocimiento puntualizó lo siguiente: se evidencia que el producto fue entregado el 29 de noviembre del 2023 y que inicialmente no se dejó ninguna observación (…) posteriormente (…) [e] l 6 de diciembre del año 2023, (…) [se puso] en conocimiento la existencia de unas novedades que (…) presenta el producto, específicamente el piso porcelanato,
inicialmente no se dejó ninguna observación (…) posteriormente (…) [e] l 6 de diciembre del año 2023, (…) [se puso] en conocimiento la existencia de unas novedades que (…) presenta el producto, específicamente el piso porcelanato, (…) [que] al momento de realizar la instalación, [se] (…) advierte que hay unos temas con unas punta[s] del porcelanato levantadas y se evidencia hundimiento en algunas baldosas (…) y (…) advierte que esta novedad se pone en conocimiento una vez ya se había instalado parte del material, más del 50% (…). la sociedad demandada realiza una revisión técnica en la fecha del 13 de diciembre del 2023, revisión en la cual se hace a través de unos parámetros que son determinados por parte de Normatividades especiales en cuanto a verificar que las medidas en cuanto al tema el planeamiento o si estos presentan algunas novedades, las baldosas se encuentren dentro los lineamientos que establece unas normatividades especiales que corresponden a las normatividades en cuanto a temas de calidad respecto al material (…) que en su momento, pues el testigo explicó esas normatividades que están encaminadas, (…) a indicar que el material no presente novedades que pasen por encima de esos parámetros frente a los determinados en cuanto a las baldosas y al proceso químico que sufre también el material al momento de su elaboración. Se advierte entonces que la sociedad demandada cumplió con ese primer [requisito en cuanto brindó] garantía de prueba (…) realiza una visita técnica (…) la cual, pues se hace en presencia la señora Lucía Gutiérrez dentro de esa 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03086-01
[requisito en cuanto brindó] garantía de prueba (…) realiza una visita técnica (…) la cual, pues se hace en presencia la señora Lucía Gutiérrez dentro de esa 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03086-01 visita técnica, pues se toman unos videos, se llevan unas muestras de baldosas, (…) para efectos de verificar efectivamente en el laboratorio técnico y determinar si estas baldosas cumplen o no los parámetros de esta normatividad. Y siguiendo esa misma línea argumentativa precisó de un lado, que de acuerdo con el informe técnico se demostró que las baldosas cumplían normas ISO y NTC, sin que se advirtiera defectos de calidad, y del otro, que las fallas observadas, esto es, puntas levantadas, se atribuyeron a instalación indebida, y falta de atención a instrucciones por parte del instalador, de quien no se acreditó experiencia ni idoneidad para realizar tal labor. Ahora en punto de la entrega del manual de instrucciones, señaló que no solo en la página web de la sociedad allá demandada se encuentra la ficha técnica y el instructivo de instalación específicamente del producto que adquirió la accionante, sino además, que de la existencia de tal información se dio cuenta, a prevención, tanto en la factura de compra como en las cajas que contenían el producto, además que las recomendaciones e instrucciones de instalación, también se podían advertir en el interior de la caja que contenía el producto, conforme el registro fotográfico que hace parte del informe técnico que se comunicó a
recomendaciones e instrucciones de instalación, también se podían advertir en el interior de la caja que contenía el producto, conforme el registro fotográfico que hace parte del informe técnico que se comunicó a la accionante con antelación a la demanda y se presentó al proceso al contestar el libelo inicial, sin que aquella, desvirtuara la información allí contenida con las herramientas contempladas en el ordenamiento procesal.
3. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no
5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03086-01 puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando la actora no puede excluir el conocimiento pleno antes y durante el proceso del tan mentado informe técnico y el registro fotográfico que este contiene, sin que además, sea esta la senda para cuestionar su contenido o las divergencias que puedan surgir respecto del mentado elemento probatorio. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03086-01
instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03086-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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