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CSJ - STC19473-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19473-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19473-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00226-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el pasado 30 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Lucimar García Gómez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, trámite al cual fueron el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios y las partes del juicio de declaración de unión marital de hecho 2022-00084 (2025-00325).

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección de la garantía fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia, que estima lesionada por la autoridad judicial convocada.

2. De lo recopilado se puede extractar lo siguiente:Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00226-01 2.1. Lucimar García Gómez formuló demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, contra William Valencia Ospina, cuyo conocimiento fue asignado, en una primera oportunidad al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (2022-00084). 2.2. Admitida la demanda (10/ago/2023) e integrado en debida

asignado, en una primera oportunidad al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (2022-00084). 2.2. Admitida la demanda (10/ago/2023) e integrado en debida forma el contradictorio, el demandado contestó el libelo y propuso la excepción previa de falta de competencia del juzgador. 2.3. En audiencia del pasado 5 de agosto, el despacho cognoscente, al resolver el medio exceptivo, declaró carecer de atribución para continuar conociendo del proceso al considerar que las pruebas practicadas daban cuenta de que «el domicilio del señor William ha sido por muchos años [Villa del Rosario] Norte de Santander», por tal razón ordenó la remisión del expediente a los juzgados de familia de Los Patios1. 2.4. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo de Familia de los Patios (2025-00325), el cual, previo a resolver sobre si asumía el conocimiento, con auto de 2 de septiembre, solicitó a su homólogo de Chinchiná que enviara unas piezas procesales que no se hallaban en el expediente digital. 2.5. El requerimiento fue atendido por el despacho de la población caldense el 21 de octubre siguiente, encontrándose a la espera de que el estrado de Los Patios emita la decisión que corresponda. 1 Contra tal decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, resuelto en esa diligencia de forma desfavorable a sus intereses. 2Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00226-01

3. La accionante acude a este instrumento cuestionando lo

forma desfavorable a sus intereses. 2Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00226-01

3. La accionante acude a este instrumento cuestionando lo resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná pues, a su juicio, incurrió en defectos de índole fáctico y sustantivo.

En torno al primero, sostiene que el estrado omitió realizar una valoración integral de pruebas relevantes que acreditaban la convivencia y el domicilio conyugal en esa demarcación territorial. Señala que se ignoraron documentos oficiales como certificados de Cámara de Comercio, RUT, declaraciones tributarias, denuncias penales y dictámenes médico-forenses, así como un audio donde el demandado reconoce la relación y su intención de evadir la liquidación patrimonial. En contraste, se otorgó peso decisivo a testimonios imprecisos y a certificados que solo acreditan un «domicilio administrativo». Frente al yerro material, señala que se aplicaron de manera errónea las normas sobre competencia territorial, confundiendo domicilio conyugal con domicilio laboral. Esta interpretación, según el accionante, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, al imponerle litigar en una jurisdicción distante y ajena a su entorno habitual. Además, denuncia falta de motivación del proveído pues el juzgado no explicó por qué privilegió evidencia débil frente a documentos públicos; a su juicio, esa omisión favorece la estrategia dilatoria del demandado, genera riesgo de indefensión y configura un perjuicio irremediable.

privilegió evidencia débil frente a documentos públicos; a su juicio, esa omisión favorece la estrategia dilatoria del demandado, genera riesgo de indefensión y configura un perjuicio irremediable.

4. Por ello, solicitó remover los efectos jurídicos del proveído cuestionado y ordenarle a la autoridad querellada que «en un término máximo de 48 horas reanude el conocimiento del proceso y continúe con la sustanciación del mismo [sic]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

3Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00226-01

1. La titular del despacho judicial convocado, dio cuenta de las actuaciones surtidas y resaltó que «atendió vehementemente el contenido del artículo 6°, 7°, 13 y 14 del C.G.P., pues no se dejó de analizar material probatorio, sino que la decisión tomada de forma razonable y coherente se itera, acogió la demostración de los hechos expuestos parte el aquí demandado en sede de resolución de las excepciones previas incoadas, no así, lo argüido por la ciudadana García Gómez».

Solicitó, en consecuencia, desestimar la salvaguarda.

2. El Juez Segundo de Familia de Los Patios aseguró que «como quiera que se están surtiendo las actuaciones de debida forma no se han cometido actos que conlleven a la vulneración de algún derecho fundamental de la señora Lucimar

García Gómez».

3. Una abogada que dijo actuar «en calidad de de apoderada judicial del Sr. William Valencia Ospina »2 p idió declarar improcedente la salvaguarda

que conlleven a la vulneración de algún derecho fundamental de la señora Lucimar García Gómez».

3. Una abogada que dijo actuar «en calidad de de apoderada judicial del Sr. William Valencia Ospina »2 p idió declarar improcedente la salvaguarda porque «la primera instancia [sic], no ha generado ninguna violacion [sic] a los derechos fundamentales que generen vias [sic] de hecho, mucho menos se evidencia ningun [sic] peligro».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la subsidiariedad dado que «aún resta que el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios (Norte de Santander) resuelva si avoca el conocimiento del asunto o, en su defecto, plantea un conflicto negativo de competencia. Esta circunstancia revela que el trámite judicial no ha concluido, y que persisten etapas procesales pendientes relacionadas con la definición de competencia, lo cual desplaza la tutela como mecanismo residual, pues no se ha agotado el cauce ordinario previsto por el legislador». 2 No aportó mandato específico otorgado por las personas que afirma representar, que lo habilitara para intervenir en esta salvaguarda en la calidad que aduce. 4Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00226-01 LA IMPUGNACIÓN La querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo, básicamente, en sus cuestionamientos frente a los supuestos yerros fáctico y sustantivo en que, a su juicio incurrió la autoridad de Chinchiná, al tiempo que formuló una serie de peticiones tendientes a que el juez constitucional

básicamente, en sus cuestionamientos frente a los supuestos yerros fáctico y sustantivo en que, a su juicio incurrió la autoridad de Chinchiná, al tiempo que formuló una serie de peticiones tendientes a que el juez constitucional ordene pruebas técnicas sobre algunos documentos con el fin de determinar su autenticidad.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que inicialmente debe abordar la Corte se circunscribe a establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la subsidiariedad que le es connatural y, solo de superarse tal examen, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná vulneró las prerrogativas invocadas a Lucimar García Gómez, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho, al declarar carecer de competencia por el factor territorial y ordenar la remisión del expediente a sus homólogos de Los Patios, por cuanto, a su juicio, desatendió las pruebas obrantes en la actuación y realizó una interpretación equivocada de las disposiciones legales aplicables.

2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable

a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 5Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00226-01

3. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales , pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se

las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. 6Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00226-01

4. Circunscrita a los términos de la impugnación, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, dado que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada fue recientemente asignada al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, encontrándose pendiente de que dicho despacho se pronuncie

actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada fue recientemente asignada al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, encontrándose pendiente de que dicho despacho se pronuncie en torno a la competencia que le fue diferida por su homólogo de Chinchiná, si acepta o no sus argumentos y, dado el caso, propone colisión negativa de competencia, cuya resolución se encuentra en cabeza de esta Corporación, por virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las respectivas instancias, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial. En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta improcedente mientras el juicio controvertido esté surtiéndose tal como esta Corporación ha sostenido: «(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los 7Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00226-01

que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los 7Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00226-01 derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional , que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (Citado en STC900-2016 y STC4645-2016).

5. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias

dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela , máxime que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 8Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00226-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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