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CSJ - STC19475-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19475-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19475-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01773-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Óscar Hernando Parada Bareneche contra el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de adjudicación de apoyos rad. n.º 2025-00028.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «vida digna» de su padre, Óscar Hernando Parada Rodríguez, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, adujo que, en conjunto con sus hermanos, promovieron un proceso para la adjudicación de apoyo legal a favor de su padre, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco de FamiliaRad. n.º 11001-22-10-000-2025-01773-01 2 de Bogotá (rad. n.º 2025-00028 ), en el que « se ha surtido todo el trámite procesal sin que a pesar de las varias solicitudes de impulso procesal se logre que el juzgado emita FALLO».

2 de Bogotá (rad. n.º 2025-00028 ), en el que « se ha surtido todo el trámite procesal sin que a pesar de las varias solicitudes de impulso procesal se logre que el juzgado emita FALLO». Se quejó, entonces, de que la condición de salud de Parada Rodríguez cada día empeora, de modo que «la falta de APOYO LEGAL impide e implica en la práctica no lograr realizar actos jurídicos (pues está mental y físicamente incapacitado para lograrlos) », de modo que la « tardanza judicial » afecta su derecho a la «vida digna» en términos de «acceso al sistema de salud, y ejercicio de […] derechos civiles», lo que le causa un perjuicio irremediable.

3. Con base en lo anterior, pidió que se ordene al despacho convocado emitir, «en el término que para tales efectos disponga el fallo de [t]utela, sentencia que decida de fondo sobre la solicitud de otorgar apoyo legal » a favor de su padre.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá se limitó a remitir el enlace del expediente objeto de queja y a hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante sí. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de la capital de la República negó el amparo deprecado, porque halló configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que « en el transcurso de esta acción constitucional la actuación a cargo del Juzgado (que era pronunciarse frente a

República negó el amparo deprecado, porque halló configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que « en el transcurso de esta acción constitucional la actuación a cargo del Juzgado (que era pronunciarse frente a la solicitud de impulso procesal profiriendo sentencia) se efectuó».

IMPUGNACIÓNRad. n.º 11001-22-10-000-2025-01773-01

3 La interpuso el gestor, criticando que el juzgado accionado «no solo NO SE PRONUNCIÓ sobre la acción de tutela, sino que apoyándose en una falacia, y para soslayar su deber, emite un AUTO QUE CORRE UN TRASLADO de un informe inexistente, (pues se resalta que al interior del proceso NO EXISTE una valoración de apoyos realizada por la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN SOCIAL) con lo cual se causa un doble perjuicio al adulto mayor OSCAR PARADA, pue no solo no se le otorga el apoyo, sino que se dilata el proceso con piezas procesales que son inexistentes». De esa manera, advirtió que el a quo constitucional pasó por alto la «verdadera finalidad de la tutela e igualmente ignoró la advertencia oportunamente dada por el suscrito frente a la temeridad y actitud de rebeldía de la actitud del Juzgado tutelado, dejando entonces al adulto mayor OSCAR HERNANDO PARADA RODRÍGUEZ despojado de su necesidad URGENTE de obtener apoyo legal para la protección de sus derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por el quejoso, por la presunta mora de ese despacho en dar

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por el quejoso, por la presunta mora de ese despacho en dar impulso al proceso para emitir sentencia.

2. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia

constitucional ha sostenido que: [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdadRad. n.º 11001-22-10-000-2025-01773-01 4 sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).

En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención

fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: (...) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas, fuera de ser públicas, se cumplan “sin dilaciones injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o [a]dministrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a

ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los “términos procesales” (...) (resalto ajeno al texto, CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024). De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(...) que sean el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva yRad. n.º 11001-22-10-000-2025-01773-01 5 razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada recientemente en STC2201-2024). En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: (...) “la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación,

flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: (...) “la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada” (...) (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 0113800, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC36452024).

3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el tutelante al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.

En efecto, al revisar el expediente objeto de controversia, se advierte que el libelo inicial, presentado por apoderado del accionante y sus hermanos Víctor Gabriel, Juan Carlos y Margarita María, en el que se acompañó «INFORME FINAL DE VALORACIÓN DE APOYOS » suscrito por la trabajadora social de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue admitido mediante auto de 6 de marzo de 2025, en el que se resolvió, entre otras, designar curador ad-litem para Óscar Hernando Parada Rodríguez (eventual beneficiario del apoyo) y notificar del trámite al Ministerio

designar curador ad-litem para Óscar Hernando Parada Rodríguez (eventual beneficiario del apoyo) y notificar del trámite al Ministerio Público.Rad. n.º 11001-22-10-000-2025-01773-01 6 Tras la aceptación del cargo por parte de la curadora y allegada la contestación de la demanda por su parte (14 mar. 2025), el apoderado de los allí demandantes formuló solicitud de impulso procesal (13 may. 2025); producto de ello, el despacho accionado pidió que se procediera con las acreditaciones de que trata el art. 2.8.2.4.3 del Decreto 487 de 2022 (13 jun. 2025), carga que, según se evidencia, se pretendió cumplir mediante «MEMORIAL CON DOCUMENTACIÓN DE ACREDITACI[Ó]N SOLICITADA» (16 jun. 2025). El 30 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho y 26 de agosto siguiente fue presentada una nueva solicitud de impulso procesal por la parte demandante; habiéndose emitido proveído que ordenó la notificación de Margarita María y tuvo por enterado a Juan Carlos, quienes, como se indicó, figuran como miembros de la parte demandante (28 ago.). Luego, a través de escrito de 5 de septiembre, reiterado el día 22 siguiente, todos los demandantes informaron sobre sus direcciones de notificaciones y reiteraron su solicitud para que se imprimiera celeridad al trámite, «en vista de que se requiere urgentemente el otorgamiento del apoyo por el precario y cada día más deteriorado estado de salud » de su padre; tras lo cual el juzgado accionado profirió auto de 17 de octubre que dispuso:

trámite, «en vista de que se requiere urgentemente el otorgamiento del apoyo por el precario y cada día más deteriorado estado de salud » de su padre; tras lo cual el juzgado accionado profirió auto de 17 de octubre que dispuso: Como quiera que no existió oposición alguna respecto de la notificación ordenada en auto que antecede, se dispone: Del informe de valoración de apoyos realizado por la Secretaría de Integración Social, córrase traslado por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 6° del art. 38 de la Ley 1996 de 2019. Lo anterior permite evidenciar que la autoridad judicial convocada ha velado por el cumplimiento de las normas que rigen el trámite judicialRad. n.º 11001-22-10-000-2025-01773-01 7 de adjudicación de apoyos, a través del requerimiento para la notificación de las personas identificadas en la demanda y el informe de valoración de apoyos como personas de apoyo y, luego, corriendo el traslado del respectivo informe a las personas involucradas y el Ministerio Público; todo lo previo, en términos que no resultan desproporcionados. Aunado a ello, es del caso destacar que las quejas relacionadas con la imprecisión o no del « informe de valoración de apoyos realizado por la Secretaría de Integración Social», al que se refiere el transcrito proveído de 17 de octubre, debieron ser ventiladas ante la autoridad competente.

4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.º 11001-22-10-000-2025-01773-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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