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CSJ - STC19476-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19476-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19476-2025 Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00282-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AAA el 20 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Y.I.M.V. contra el Juzgado 000 Promiscuo de Familia del Circuito de BBB, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de aumento de cuota alimentaria radicado nº 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 76111-22-13-002-2025-00282-01

ANTECEDENTES

1. La convocante, a través de apoderada, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.

ANTECEDENTES

1. La convocante, a través de apoderada, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. D.I.A.H. (abuela materna) promovió contra Y.I.M.V. proceso de aumento de cuota alimentaria respecto de su hija S.M.M., menor de edad (15 años) quien convive y se encuentra bajo los cuidados y custodia de sus abuelos maternos.

A la demandada se le concedió amparo de pobreza y se le designó abogado que representara sus intereses, a quien se le corrió traslado para la contestación de la demanda, sin embargo, antes de contestar el libelo, solicitó nulidad por indebida notificación, la cual fue despachada desfavorablemente. El 21 de octubre de 2024 en la instalación de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, la demandada, presentó la contestación de la demanda – la cual no fue tenida en cuenta por extemporánea –; no obstante, la audiencia fue suspendida para garantizar que la demandante – la abuela paterna de la menor – asistiera con abogado. Se fijó el 24 de septiembre de 2025 para continuar con la diligencia. Sin embargo, un día antes de la audiencia, una nueva abogada de la demandada, distinta a la designada por la concesión del amparo de pobreza, solicitó aplazamiento de la misma aduciendo que, para la fecha y

Sin embargo, un día antes de la audiencia, una nueva abogada de la demandada, distinta a la designada por la concesión del amparo de pobreza, solicitó aplazamiento de la misma aduciendo que, para la fecha y hora en que se realizaría, estaría de viaje (en avión) por lo que no podría 2Rad. n° 76111-22-13-002-2025-00282-01 comparecer; así mismo, en escrito separado, reiteró la petición de nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio y falta de representación. Por correo electrónico, el juzgado le contestó a la profesional que no accedería al aplazamiento. El 24 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia a la que compareció Y.I.M.V., la demandada, quien directamente insistió en la solicitud de aplazamiento, la cual fue denegada por la juez indicando que no se acreditaban los presupuestos legales para decidir positivamente la petición, al igual que las solicitudes de nulidad. La audiencia se adelantó (aunque la demandada Y.I.M.V., se desconectó de la misma), quedando pendientes los alegatos de conclusión y la emisión del fallo, fijándose para ello, el 3 de octubre de 2025. En la fecha señalada, se reanudó la audiencia con la presencia de ambas partes y sus respectivos apoderados; allí, nuevamente, la abogada de la demandada pidió aplazamiento de la audiencia, argumentando interposición de una acción de tutela, en la que cuestionaba las decisiones

ambas partes y sus respectivos apoderados; allí, nuevamente, la abogada de la demandada pidió aplazamiento de la audiencia, argumentando interposición de una acción de tutela, en la que cuestionaba las decisiones que le negaron la nulidad y las solicitudes de aplazamiento. El despacho no accedió a lo pedido, continuó la audiencia hasta su culminación y dictó sentencia estimatoria de la pretensión, disponiendo el aumento de la cuota alimentaria a cargo de la demandada y en favor de la menor en un 50% de un salario mínimo legal mensual vigente. 2.2. En la presente salvaguarda la accionante cuestiona las decisiones que le negaron las solicitudes de aplazamiento de las audiencias, pese a que se encontraba acreditada la fuerza mayor que le impidió asistir a su apoderada y las de nulidad por la indebida notificación del inicio del juicio y por la falta de representación, señalando de deficiente 3Rad. n° 76111-22-13-002-2025-00282-01 la labor del profesional del derecho que le fue designado en virtud de la concesión del amparo de pobreza. Así mismo cuestionó que la audiencia prosiguiera y cerrara el debate probatorio, aun cuando no contó para ese momento con el acompañamiento de su abogada, lo cual cercenó la posibilidad de ser interrogada para brindar su versión sobre aspectos como su estado de salud y sus condiciones económicas actuales, para que fueran valoradas en la decisión final.

3. Por lo anterior, pidió que, « se declare que existió fuerza mayor

interrogada para brindar su versión sobre aspectos como su estado de salud y sus condiciones económicas actuales, para que fueran valoradas en la decisión final.

3. Por lo anterior, pidió que, « se declare que existió fuerza mayor para asistir a la audiencia por parte de la apoderada (…) que se decrete la nulidad del cierre del debate probatorio y se permita a la apoderada interrogar a la demandante/demandada (…) que se tenga en cuenta la contestación de la demanda».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La titular del Juzgado accionado hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión, defendió las decisiones cuestionadas por la actora y solicitó que se desestime el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, dado que, «las supuestas irregularidades no fueron planteadas al interior del proceso a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico».

2. D.I.A.H., vinculada, quien funge como demandante en el asunto en discusión, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto «las actuaciones del juzgado se ajustan a derecho».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4Rad. n° 76111-22-13-002-2025-00282-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de AAA negó el amparo al encontrar razonables las decisiones reprochadas en esta acción constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado 000 Promiscuo de Familia del Circuito de BBB, vulneró las garantías invocadas por la quejosa al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria radicado 0000-00000, promovido en su contra, al negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, pese a la fuerza mayor acreditada que le impidió a su apoderada asistir; y, denegar la nulidad propuesta por falta y/o indebida notificación del auto admisorio y de representación (falta de defensa técnica).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

5Rad. n° 76111-22-13-002-2025-00282-01 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a

5Rad. n° 76111-22-13-002-2025-00282-01 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto - Las providencias atacadas Atendidos los argumentos que fundan las determinaciones recriminadas por la tutelante, no se advierte procedente el amparo, puesto que las mismas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1. La negativa de aplazamiento de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso El expediente del proceso refleja que, la abogada presentó sendas solicitudes de aplazamiento de la audiencia inicial y de su continuación, arguyendo que, para el 24 de septiembre de 2025, tenía programado con anticipación un viaje que le impediría comparecer.

Frente a lo anterior, llegado el momento, el juzgado accionado se pronunció indicando que: 6Rad. n° 76111-22-13-002-2025-00282-01

anticipación un viaje que le impediría comparecer. Frente a lo anterior, llegado el momento, el juzgado accionado se pronunció indicando que: 6Rad. n° 76111-22-13-002-2025-00282-01 «(…) revisado el marco normativo aplicable, se observa que el artículo 372 del Código General del Proceso regula la audiencia inicial, disponiendo expresamente que: “la inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…) el juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito”». Así, y tras citar un precedente de esta Sala (STC2327-2018) en el que se precisa que no es viable acoger solicitudes de suspensión o aplazamiento de audiencia basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley, arguyó: «En el presente asunto la justificación presentada por la apoderada no se enmarcó en las causales de fuerza mayor o caso fortuito exigidas por la norma, pues la circunstancia invocada corresponde a un vuelo programado en la misma fecha y hora de la audiencia, situación que no reviste el carácter de justa causa en los término exigidos por el legislador. Además, la fecha para la realización de la audiencia se encontraba programada mediante providencia con fecha 01 de septiembre de 2025 la cual se notificó legalmente mediante el estado nº 088 del 02 de septiembre de 2025 […] mediante la responsabilidad de los apoderados y mediante la sustitución de poder se garantiza el derecho

con fecha 01 de septiembre de 2025 la cual se notificó legalmente mediante el estado nº 088 del 02 de septiembre de 2025 […] mediante la responsabilidad de los apoderados y mediante la sustitución de poder se garantiza el derecho de defensa de las partes, reiterándose que desde el día 02 de septiembre de 2025 se fijó la fecha de la audiencia, por tanto, el despacho no accede a la solicitud, a quien se advirtió desde el día anterior que la audiencia no se aplazaría». 3.2. De la solicitud de nulidad por la indebida notificación del auto admisorio y falta de defensa técnica o representación Frente a la nulidad invocada por la demandada, soportada en diversas causales, explicó la juez accionada: «(…) en relación con el primer punto, se tiene que, en efecto, este despacho nombró un profesional del derecho, que fue designado en virtual amparo de pobreza. (…) Se dice que este incumplió con los deberes que le imponía la ley. Esta aseveración (…) quedó clarificada desde el momento de la audiencia inicial (…). Cabe mencionar, entonces, que la señora Y.I.M.V. había 7Rad. n° 76111-22-13-002-2025-00282-01 solicitado ese amparo de pobreza y suspensión de los términos, beneficios que le fueron concedidos mediante el auto interlocutorio 1450 del 5 de octubre 2022, lo cual le permitió a ella que se le enviará el margen temporal para el ejercicio de su defensa, coadyuvando así a la garantía del debido proceso. El profesional del derecho en la audiencia inicial manifestó que no había sido

2022, lo cual le permitió a ella que se le enviará el margen temporal para el ejercicio de su defensa, coadyuvando así a la garantía del debido proceso. El profesional del derecho en la audiencia inicial manifestó que no había sido posible dar una contestación de la demanda en sentido estricto porque él le había solicitado a la parte pasiva el aporte de unos elementos probatorios, los cuales la demandada no se los allegó, que la demandada no le proporcionó mayor información a él para poder asumir una defensa, de manera tal que si alguien se violó su propio derecho de defensa fue la propia demanda, al no suministrarle [a quien] fue nombrado como abogado de pobre los elementos necesarios para él poder dar una contestación de la demanda. Eso lo manifestó el profesional del derecho en audiencia, situación que no fue desvirtuada por la demandada. Así pues, vuelve y se repite, a la demandada se le garantizaron [sus derechos] desde un comienzo, ampliándole a ella el término de contestación de la demanda, cuando pide que se le nombre un abogado o que se le conceda el amparo de pobreza. Se le concedió, se le nombró un profesional del derecho que la defendiera, pero ella no le proporcionó los medios para que pudiera desplegar la defensa en debida forma. Los abogados hacen hasta donde los clientes o las personas se lo permitan. (…). Luego, sobre la falta o indebida notificación, recalcó la operadora judicial que ya había sido planteada en una anterior oportunidad, despachada negativamente mediante auto de 6 de junio de 2024, por lo que, la peticionaria debía estarse a lo allí resuelto, y complementó:

judicial que ya había sido planteada en una anterior oportunidad, despachada negativamente mediante auto de 6 de junio de 2024, por lo que, la peticionaria debía estarse a lo allí resuelto, y complementó: «(…) En el escrito de nulidad igualmente se plantea que la citación a la audiencia no fue comunicada oportunamente por parte del abogado designado en amparo de pobreza a la demanda. Entonces, no se explica el despacho cómo la demanda compareció. Ella compareció a la audiencia. Dijo que no había sido comunicada, pero de todas maneras compareció a la audiencia, y compareció mínimo porque a todas las partes este despacho, uno o dos días antes (…), les comparte el link de la audiencia para que se conecten. (…) En cuanto a la muerte de uno de los demandantes, es de advertir que no se puede dejar de lado que aquí los dos demandantes ostentaban la custodia y cuidado personal de su nieta por disposición de este despacho. Al fallecer uno de ellos, quien queda con esa custodia y cuidado personal de su nieta es la abuela con quien perfectamente se puede seguir el proceso. Aquí no puede 8Rad. n° 76111-22-13-002-2025-00282-01 haber sucesión procesal, porque eso de la custodia y cuidado personal es un derecho personalísimo que no se puede ir delegando a los sucesores, porque hay una persona que subsiste, que es la abuela y quien ostentará, por ahora, en exclusiva, esa custodia y cuidado personal. No era necesario ante el fallecimiento de uno de los cuidadores aplicar esa figura de la sucesión procesal, porque ese tema de la custodia y cuidado personal es un derecho

fallecimiento de uno de los cuidadores aplicar esa figura de la sucesión procesal, porque ese tema de la custodia y cuidado personal es un derecho personalísimo, en este caso concedido por la suscrita juez en proceso separado y que no había lugar allí a suceder al causante en ese derecho y en esa obligación de custodia y cuidado personal. Ahora, en cuanto a la vinculación del padre de la menor al presente trámite, se ha de precisar que el objeto de este proceso se circunscribe exclusivamente a la modificación de la cuota alimentaria que se le fijó a la señora Y.I.M.V., a nadie más. Aquí se le fijó una cuota a cargo de la señora Y.I.M.V., [quien] cuenta con esa obligación alimentaria o con esa cuota impuesta por este despacho judicial, y en ningún momento esa fijación de cuota alimentaria se dio o se determinó para el padre, puesto que en esa ocasión no se pedía. Eran los abuelos paternos quien[es] iban a tener o quien[es] tienen la custodia y cuidado personal de la menor. Y estos solicitaron una fijación de cuota alimentaria a cargo de la madre. Entonces, (…) como hay una cuota alimentaria fijada por autoridad judicial contra la señora Y.I.M.V., era ella la única (…) que necesitaba ser vinculada (…). Así que no tenía por qué este despacho vincular al progenitor de la menor, su intervención no resulta procedente ni necesaria en el marco del objeto procesal ya definido, el cual se limita a revisar la cuota que le fue impuesta a la señora Y.I.M.V. frente a

procedente ni necesaria en el marco del objeto procesal ya definido, el cual se limita a revisar la cuota que le fue impuesta a la señora Y.I.M.V. frente a la obligación alimentaria para con su menor hija». Y, sobre otros de los argumentos en que se pretendió fundar la nulidad, resaltó la tutelada: «Respecto de lo manifestado en relación con los recursos económicos de la parte demandante, se advierte que dicho aspecto, pues no constituye causal de nulidad procesal conforme a lo previsto en el artículo 133 del Código General del proceso, que lista unas precisas causales de nulidad. En tal sentido, no resulta pertinente su análisis bajo dicha figura, toda vez que no se configura (…) ninguna de las hipótesis que afecten el debido proceso o el derecho de defensa. Por lo anteriormente expuesto, se niega la solicitud de nulidad deprecada por la parte demandada. 3.3. Visto lo anterior, como se anticipó, para la Sala las decisiones reseñadas se fundaron en una interpretación razonable de la normativa procedimental y en las pruebas arrimadas a la actuación, por lo 9Rad. n° 76111-22-13-002-2025-00282-01 tanto, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental como para que la salvaguarda se imponga inaplazable. Además, lo establecido en dichos pronunciamientos no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a

no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018). En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a la funcionaria accionada, pues los motivos que con suficiencia expuso al resolver las respectivas solicitudes, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del

ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a la funcionaria accionada, pues los motivos que con suficiencia expuso al resolver las respectivas solicitudes, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.

4. En conclusión, como se anticipó, en virtud de lo analizado, se ratificará el fallo recurrido.

10Rad. n° 76111-22-13-002-2025-00282-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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