CSJ - STC19477-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19477-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres reales» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19477-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María, en su nombre y en el de su hijo menor de edad Pablo, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados las
y en el de su hijo menor de edad Pablo, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº xxx.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00 2
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, familia, «a una vida libre de violencias» y «al interés superior del niño», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que Pedro, ciudadano y residente en la República de Panamá, impulsó en su contra el proceso de restitución internacional de menores, respecto de su hij, de nueve (9) años de edad, asunto en el que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello dictó sentencia el 4 de septiembre de 2025 favorable a las pretensiones de la demanda, pues se ordenó la restitución del niño a ese país para que el padre continuara con sus cuidados personales, providencia que en apelación, fue confirmada por el Tribunal accionado el 4 de noviembre de 2025. Expuso que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho por defectos procedimentales, sustanciales y fácticos, puesto que no decretaron todas las pruebas solicitadas y desconocieron las recaudadas que demostraban el sustento de sus excepciones. Advirtió que los accionados no tuvieron en cuenta que la residencia habitual del niño se encontraba en Colombia y que era ella quien ejercía su custodia, e incluso el ICBF en Resolución de 7 de noviembre de 2019,
Advirtió que los accionados no tuvieron en cuenta que la residencia habitual del niño se encontraba en Colombia y que era ella quien ejercía su custodia, e incluso el ICBF en Resolución de 7 de noviembre de 2019, le otorgó de manera provisional su cuidado personal y las partes habían acordado, mediante conciliación extrajudicial de 31 de enero de 2020, que «el lugar de residencia del menor corresponde al mismo de la madre». Refirió que, si bien el niño permaneció en Panamá entre el 2020 y el 2024, esto ocurrió debido al « cierre de fronteras por la pandemia (…) [y d]urante este tiempo, y en [su] intento de reunir[se] con el [niño] en 2024, fu[e]Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00 3 víctima de violencia psicológica y económica por parte del Señor Guerra ». Añadió que el niño viajó de Panamá a Colombia en enero de 2025 y que desde ese momento decidió mantenerlo con ella. Aseguró que denunció por violencia al padre del niño en Panamá; sin embargo, en el proceso cuestionado retiró la prueba de esa actuación «por temor a las represalias del padre de [su] hijo, hecho que demuestra [su] estado de vulnerabilidad». Agregó que después de la sentencia de primera instancia el ICBF le realizó una valoración al niño, la cual fue aportada al proceso, pero inobservada por el Tribunal. Sostuvo que ese documento mostraba «resultados contundentes» sobre i) la salud del niño, la cual mejoró estando con ella, ii) la integración de
inobservada por el Tribunal. Sostuvo que ese documento mostraba «resultados contundentes» sobre i) la salud del niño, la cual mejoró estando con ella, ii) la integración de éste al medio, por cuanto se encontraba estudiando y con buen rendimiento escolar, iii) su voluntad, pues niño manifestó que quiere estar con ella y no con el papá, y iv) la recomendación técnica del ICBF en la que se sugirió «evaluar la posibilidad de que Pablo siga al cuidado de su progenitora y familia materna». Recordó la procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no puede disponerse el desarraigo del niño de su «único entorno estable y seguro », ni interrumpirse su escolaridad, así como tampoco afectarse su salud física y mental, pues él quiere permanecer con ella.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y «ORDENAR a la autoridad judicial competente emitir una nueva providencia que, atendiendo a la totalidad del material probatorioRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00
4 (incluyendo la Resolución 169 de 2019, el Acta de Conciliación de 2020 y el informe psicológico de octubre de 2025) y a la primacía del Interés Superior del Menor, NIEGUE la solicitud de restitución internacional del niño».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello relató los antecedentes del proceso y afirmó que a la accionante no le han sido lesionados sus derechos fundamentales, pues los accionados cumplieron con sus deberes legales y constitucionales al administrar justicia.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó estarse a las consideraciones de la decisión de 4 de noviembre de 2025, proferida en el asunto cuestionado.
3. Pedro se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que las autoridades accionadas no han lesionado los derechos de la accionante, pues es esta, según afirmó, quien ha vulnerado los derechos de su hijo menor de edad al retenerlo de forma ilegal en Colombia.
4. El ICBF -Centro Zonal Noroccidentalrefirió su falta de competencia para pronunciarse sobre las cuestiones alegadas por la accionante, puesto que sólo participó en la etapa administrativa en el asunto cuestionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00
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5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante en su nombre y en el de su hijo menor de edad, cuestiona el proceso de restitución internacional de menores que inició en su contra Pedro y que terminó con sentencia de 4 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia para disponer la restitución del niño a la República de Panamá y que allí permanezca bajo el cuidado de su padre, pues considera que se incurrió en vía de hecho, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas favorables a sus alegaciones y no se decretaron otras necesarias, material demostrativo del que, en su criterio, podían inferirse los efectos negativos que la restitución tiene para el menor.
3. Sobre la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00 6 3.1. Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la sentencia de 4 de noviembre de 2025, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual resolvió la apelación frente al fallo de 4 de septiembre de 2025, puesto que con esa decisión
sentencia de 4 de noviembre de 2025, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual resolvió la apelación frente al fallo de 4 de septiembre de 2025, puesto que con esa decisión quedó zanjada la discusión en torno a la procedencia de la restitución internacional del niño y a la valoración de las pruebas que sustentan el reclamo constitucional. 3.2. Verificada la providencia referida, no se establece irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a esta especial jurisdicción, puesto que la corporación accionada adoptó su decisión con sustento en las normas aplicables, lo demostrado en el asunto y sin desconocer el interés superior del niño. En efecto, se encuentra que el Tribunal, luego de relatar la actuación adelantada e indicar que la demandada, aquí accionante, se opuso a la restitución del niño con sustento en cuestiones similares a las aquí expresadas, refirió que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda porque habían sido acreditados los supuestos para la procedencia de la pretensión, a saber (i) el menor aquí involucrado tiene menos de 16 años de edad; (ii) existe un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre este; (iii) la residencia habitual del niño era el país requirente; (iv) el menor se encuentra en el país requerido; (v) la autoridad central del país requerido agotó la etapa administrativa que corresponde; (vi) la solicitud de restitución se presentó
residencia habitual del niño era el país requirente; (iv) el menor se encuentra en el país requerido; (v) la autoridad central del país requerido agotó la etapa administrativa que corresponde; (vi) la solicitud de restitución se presentó dentro del año siguiente a la retención, y no se elevó un motivo de excepción consagrado en el Convenio de la Haya que truncare la procedencia del retorno del menor a Panamá. Expuso la corporación que la accionante apeló la anterior decisión con sustento en cuestiones similares a las expresadas en este amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00 7 Particularmente, la allí recurrente indicó que el domicilio que tuvo el menor en Panamá, «fue una situación circunstancial que se dio por la pandemia » y que, si bien ella viajó a ese país para estar cerca de su hijo, sufrió «violencia psicológica y económica a manos del padre», por lo que se devolvió a Colombia. Indicó la recurrente que debieron ordenarse pruebas para establecer la situación de violencia que ella padeció y expuso que en Panamá el niño era cuidado por la abuela paterna. La solicitante cuestionó también la falta de valoración de las pruebas que allegó para demostrar que tenía la custodia del niño y que éste tenía su domicilio en donde se encontrara la madre. Discutió, además, la idoneidad del padre para cuidar al niño, puesto que no contribuía con sus alimentos ni demostró su entorno de vida en Panamá, y la necesidad de evitar un desarraigo para no lesionar los derechos Pablo. Para resolver las cuestiones anteriores, el Tribunal comenzó por
al niño, puesto que no contribuía con sus alimentos ni demostró su entorno de vida en Panamá, y la necesidad de evitar un desarraigo para no lesionar los derechos Pablo. Para resolver las cuestiones anteriores, el Tribunal comenzó por precisar que su competencia estaba restringida a los reparos concretos propuestos y sustentados en segunda instancia. Luego, se refirió a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política, destacó el deber de la sociedad y el Estado de proteger a los niños e indicó que Colombia había ratificado el tratado relacionado con la retención ilícita de menores de edad, sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de aquellos, suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, adoptado en Colombia a través de la Ley 173 de 1995. Recordó que en esa convención se regulaban aspectos civiles del traslado o la retención ilícita de los niños, niñas y adolescentes que no superan los 16 años y las condiciones para su restitución. Añadió que en la sentencia C-402 de 1995 que declaró la exequibilidad de la Ley 173 de 1994, la Corte Constitucional indicó que ese instrumento internacional era una herramienta eficaz paraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00 8 lograr la efectividad de los derechos de los niños y la prevalencia de sus intereses. Explicó que, para considerar ilegal la retención de un menor en alguno de los Estados contratantes, se requería lo siguiente: « (i) que se impida el ejercicio de su derecho de custodia; (ii) que este no cuente con más de 16
intereses. Explicó que, para considerar ilegal la retención de un menor en alguno de los Estados contratantes, se requería lo siguiente: « (i) que se impida el ejercicio de su derecho de custodia; (ii) que este no cuente con más de 16 años de edad; (iii) que su residencia habitual sea la del país requirente y; (iv) que la retención se esté efectuando en el país en el que efectivamente se está requiriendo ». Agregó que la jurisprudencia y el Convenio referido han sumado a lo anterior los presupuestos que siguen: « (v) que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria; (vi) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención; y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13). Destacó, como hechos que pueden dar lugar a la excepción de restitución de los niños, que se identifican tres situaciones, «(i) la integración [del menor] al nuevo medio social y familiar; (ii) el grave riesgo de que la restitución exponga al niño, niña o adolescente a un peligro grave o a una situación intolerable y (iii) considerar las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, que traduce que, si este no quiere retornar, se habrá de atender a esa voluntad». Añadió que también se frustra la pretensión de restitución «si con la misma se atenta contra los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales». Anotó que en la apelación la accionante cuestionaba la
contra los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales». Anotó que en la apelación la accionante cuestionaba la configuración de algunos de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la restitución, por lo que los mismos debían ser estudiados a fin de establecer la vocación de prosperidad del recurso.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00 9 Así, sobre el domicilio del menor en Panamá, cuestión que, según la actora «fue una situación meramente circunstancial que obedeció a la situación de pandemia vivida por la humanidad en el año 2020 y a la falta de legalización del estatus migratorio de la madre », el Tribunal expuso que tales afirmaciones eran intrascendentes puesto que, para el caso y la configuración de los presupuestos de la acción propuesta, lo cierto era que « la residencia del menor en Panamá se tornó en un estado permanente », sin que tengan relevancia las razones que lo suscitaron. Adujo entonces, que el requisito, referido a que el «país requirente sea el lugar de la residencia habitual» fue demostrado, sin que sobre esto las partes tuvieran discusión, pues aceptaron ambos que «al menos desde el año 2020, el menor se encontraba residenciado » en la República de Panamá. Sobre esto, recordó que la accionante, allí demandada, en su demanda manifestó: « es falso lo afirmado por el progenitor, pues la estancia de T., en Panamá desde el 2020 hasta el 2024 fue circunstancial, primero por el hecho fortuito de la pandemia que
falso lo afirmado por el progenitor, pues la estancia de T., en Panamá desde el 2020 hasta el 2024 fue circunstancial, primero por el hecho fortuito de la pandemia que cerraron los aeropuertos y porque la madre que viajó a Panamá a estar con su hijo no pudo obtener la documentación legal ni conseguir un empleo que le permitiera quedarse en Panamá a vivir con su hijo ». Por tanto, insistió en que se cumplía el presupuesto sobre la residencia habitual del niño en el país requirente. Luego, en torno a la inconformidad de la apelante, en cuanto a que, «durante la estancia del menor, ella también se trasladó a vivir a la ciudad de Panamá, pero tuvo problemas económicos que la llevaron a visitar a su hijo, solo durante las actividades extracurriculares» y, que en ese período vivió «violencia económica y psicológica por parte del padre» del niño, circunstancias no valoradas ni investigadas oficiosamente por el juez, el Tribunal sostuvo: no existe una prueba que represente la presunta violencia padecida por la María, y tampoco se comparte que ese hecho haya sido confesado por el padre del menor en su interrogatorio, pues lo que este admitió era que después de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00 10 ruptura de la relación de pareja y a causa de las dificultades relacionadas con el menor, se tranzaban en discusiones que se subían de tono. De todos modos, debe indicarse con contundencia que el litigio no se fundamentó en un aspecto de la prementada naturaleza; las glosas que se
el menor, se tranzaban en discusiones que se subían de tono. De todos modos, debe indicarse con contundencia que el litigio no se fundamentó en un aspecto de la prementada naturaleza; las glosas que se formularon no apuntaban a demostrar la exposición del menor a riesgos por ese tipo de situaciones y por eso no existía en el caso un deber del juez de orientar el debate probatorio a esos aspectos. De ahí que negó los testimonios solicitados por impertinentes, y si ese fue su juicio, mucho menos pudo haber incurrido en yerros por no decretar pruebas de oficio, lo que se constituye en una facultad deber del juez que no en aspecto que le pueda peticionar. Para sustentar lo anterior, citó la sentencia STC1524 de 2015, en torno al poder-deber de decreto de pruebas de oficio y, en seguida advirtió que el juez de primera instancia no incurrió en irregularidad, pues « si la situación de violencia no era un aspecto fundante del debate, descartado quedaba de una vez la aplicación en el caso del enfoque de género, pues ciertamente en el caso no se observaron asimetrías a la hora de afrontar el proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que quien retuvo ilícitamente al menor en un país alejado del padre lo fue la señora María, y que eso hizo necesario activar la actuación administrativa a través de las autoridades centrales». Posteriormente, recordó que el caso estaba fundado en el hecho de una retención ilegal del menor y no de un traslado, por lo que «la conducta como tal de retener al hijo, no se dio por situaciones de violencia que llevaren a
las autoridades centrales». Posteriormente, recordó que el caso estaba fundado en el hecho de una retención ilegal del menor y no de un traslado, por lo que «la conducta como tal de retener al hijo, no se dio por situaciones de violencia que llevaren a considerarla como justificación», punto sobre el que memoró que la actora al contestar la demanda refirió (…) frente al hecho cinco lo que sigue: (…) le anunció al señor Pedro que el niño., no retornaría a Panamá, no solamente por decisión unilateral de la señora María, sino que el niño . manifestó su deseo a la madre, de quedarse con ella y la madre decidió que se dieran esa oportunidad de convivir madre e hijo, lo que no se había podido dar por el hecho de la pandemia y la situación financiera de la madre”, y eso descarta la aplicación de dicho enfoque en el caso. Sobre la «perspectiva de género» el Tribunal citó la sentencia SC34622021 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la aplicación de talRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00 11 concepto « no tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad. Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la decisión judicial corresponda con la mayor probabilidad a la verdad». Agregó que el cuestionamiento relativo a que «el padre no ostentaba el cuidado personal del niño », no encontraba respaldo, pues además de estar aceptado por las partes que « desde el mes de enero de 2020 y hasta el viaje del
probabilidad a la verdad». Agregó que el cuestionamiento relativo a que «el padre no ostentaba el cuidado personal del niño », no encontraba respaldo, pues además de estar aceptado por las partes que « desde el mes de enero de 2020 y hasta el viaje del menor el 15 de enero de 2025 este se encontraba en Panamá », se concluía con facilidad que «el señor Pedro sí tenía el cuidado personal del niño para la época en que ilícitamente la demandada decidió no retornarlo ». Incluso, expuso que en el hecho séptimo de la demanda se expresó lo siguiente: “[h]a indicado también el padre del niño que para el momento de la sustracción ilícita venía ejerciendo efectivamente la custodia de su hijo”, a lo cual la parte demandada no se opuso expresamente, pues no lo admitió, lo negó o expresó las razones para ello, ya que se limitó a cuestionar los referentes normativos que en dicho fundamento se plasmaron, por lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 96 del Código General del Proceso, puede presumirse cierto el hecho. Añadió que el traslado del menor, según las pruebas, ocurrió porque el niño «viajó a este país el 15 de enero de 2025 por la autorización que el padre le confirió para que pasara unos días con su madre, por lo que fue recogido por su abuelo materno en la ciudad de Panamá» y, si bien existía un compromiso de la madre de retornarlo el 30 de enero de 2025, esto no ocurrió. Acotó el Tribunal que, en su criterio, la condición del retorno suponía un ejercicio del derecho de guarda y custodia en cabeza del padre,
de retornarlo el 30 de enero de 2025, esto no ocurrió. Acotó el Tribunal que, en su criterio, la condición del retorno suponía un ejercicio del derecho de guarda y custodia en cabeza del padre, «pues no se entiende de que otra forma debiera concebirse la suscripción de ese acuerdo, pues lo contrario implicaría que, al retorno del menor, este se establecería en este país».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00 12 Por tanto, aseguró que no era verdad que el niño viviera « en una dinámica con ambos padres en Panamá; lo que ocurrió fue que la madre regresó a Colombia y el menor permaneció en Panamá con su padre desde enero de 2020 », punto en el que adujo que era por esa razón que el documento del acuerdo privado que firmaron los padres en el 2019 en la Notaría Primera de Bello, no era una prueba que acreditara «la delegación de esos cuidados personales en la madre y por ende la legitimación para haber retenido al menor a partir del 31 de enero de 2025». Sostuvo que, si bien la demandada, aquí accionante, «pretendió argüir que la situación de pandemia y de trámites legales impidieron que retornara a Colombia con su hijo», se observaba que lo que ocurrió fue que esto suscitó que el niño « permaneciera del (…) todo en Panamá bajo el cuidado del padre », conclusión que extrajo del relato del demandante, pues éste sostuvo que la permanencia del menor en ese país « se dio a raíz de un acuerdo con la señora María quien por esa época venía desde el año 2020 el menor permanecía en Panamá
conclusión que extrajo del relato del demandante, pues éste sostuvo que la permanencia del menor en ese país « se dio a raíz de un acuerdo con la señora María quien por esa época venía desde el año 2020 el menor permanecía en Panamá y, por ende, el ejercicio de la guarda estaba delegado en el señor Pedro». Destacó que los acuerdos a que se llegaron sobre custodia y cuidados personales, no se ejercieron, «pues Panamá se convirtió en el lugar de residencia de Pablo., al menos por cinco años y no Colombia, como se significó en el documento». Añadió que el padre no ejercía visitas pues el menor estuvo con él durante ese tiempo, por lo que el convenio que suscribieron las partes quedó « al parecer en letra muerta». Refirió que en la declaración del demandante también se expusieron las anteriores circunstancias, toda vez que éste sostuvo: (…) luego de que el niño ingresó a Panamá en 2020, allí se estableció, indicando que su permanencia se dio a raíz de un acuerdo con la señora quien por esa época venía atravesando problemas familiares, por lo que se consideró que por la seguridad del niño era prudente que estuviera en Panamá durante seis meses, pero ese tiempo se prolongó y así fue como finalmente este se quedó viviendo de forma regular hasta enero de 2025. Acotó que durante ese tiempoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00 13 la madre del menor no apareció; más bien dijo que estuvo ausente por un proceso espiritual que estaba realizando; todo lo que se aviene a la versión de la demandada. Sobre esto último, refirió en detalle el dicho de la aquí accionante
13 la madre del menor no apareció; más bien dijo que estuvo ausente por un proceso espiritual que estaba realizando; todo lo que se aviene a la versión de la demandada. Sobre esto último, refirió en detalle el dicho de la aquí accionante en su interrogatorio y de allí concluyó que desde enero de 2020 el cuidado personal del menor estaba a cargo del padre, pues el menor « retornó a Colombia en las dos oportunidades que lo hizo, diciembre de 2023 y diciembre de 2024», para pasar vacaciones, esto es, temporalmente. Agregó que tan consciente era María «de esta dinámica, que durante los años 2020 a 2023 permitió que el niño residiera en ese país; en febrero de 2024 retornó con él a Panamá y se lo entregó al señor José Guerra para que fuera a instalarse nuevamente en su casa; ella se regresó sola para Colombia en julio de 2024 quedándose el niño con el papá», por lo que consideró suficientes esas circunstancias para despachar negativamente el reparo de la accionante. Adicionó que el hecho de estar garantizados los derechos del niño en Colombia, no permitía negar la restitución y recordó que no se estaba en presencia de los motivos previstos como excepciones para la restitución, conforme a la Ley 173 de 1994, pues estos, anotó de nuevo, «son (i) la integración [del menor] al nuevo medio social y familiar; (ii) el grave riesgo de que la restitución exponga al niño, niña o adolescente a un peligro grave o a una situación intolerable y (iii) considerar las opiniones de los niños, niñas y
riesgo de que la restitución exponga al niño, niña o adolescente a un peligro grave o a una situación intolerable y (iii) considerar las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, lo que traduce que, si este no quiere retornar, se habrá de atender a esa voluntad». En línea con lo expresado, sostuvo que « la abstención del envío del dinero» para el menor durante la época que estuvo retenido por la madre, «es una conducta que merece reproche, pues siempre debe ponerse a los niños, niñas y adolescentes por encima de cualquier discusión de índole personal », pero agregó que esto no era un comportamiento que pudiera oponerse «al derecho que leRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05613-00 14 asiste a perseguir la restitución del menor y a que si prueba los presupuestos para ello, su pretensión resulte favorable». Punto en el que adicionó que «en el entendimiento del padre, la permanencia obligada del niño en Colombia, le generaron la creencia por recomendación legal de que no tenía que suministrar alimentos». Sobre las preocupaciones de la accionante porque el juez de primera instancia no verificó la situación del menor en Panamá, la garantía de sus derechos en ese país y los impactos en el niño al separarlo de la madre y la familia materna, el Tribunal señaló que esas manifestaciones no podían acogerse, pues el funcionario desde un principio dejó en claro conforme a los fines del proceso de restitución, que los mismos se orientaban a generar un estatus quo sobre la situación del niño, lo que operaba si se reunían los requisitos y si no había medios exceptivos que truncaren esa aspiración. Como clarificó en ese punto que no se trataba
que los mismos se orientaban a generar un estatus quo sobre la situación del niño, lo que operaba si se reunían los requisitos y si no había medios exceptivos que truncaren esa aspiración. Como clarificó en ese punto que no se trataba de mirar con que padre el niño podría estar en mejores condiciones, no estaba obligado a hacer indagaciones más allá del contexto, para la verificación de los derechos. De todos modos, quedó esclarecido y no fue objeto de discusión, que el niño en Panamá tiene garantizadas sus prerrogativas básicas pues su padre provee lo necesario para ello: le dispensa refugio, vestuario, estudio, alimentación, recreación y acompañamiento. Nunca se discutieron