CSJ - STC19478-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19478-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19478-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela interpuesta por María Genoveva Moreno Montoya contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, en el que fueron citados los intervinientes en el proceso declarativo n°. 050013110001-2022-0049800.
ANTECEDENTES
1. La convocante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, debido proceso, defensa, familia, y el derecho a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito, en síntesis y para lo que interesa en el proceso de declaración de unión marital de hecho que propuso contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Javier Pérez Gaviria, se extrae queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 2 la fecha del 15 de octubre de 2001 corresponde, según dice, al comienzo de la relación, y aunque los 12 años siguientes no se vieron físicamente, la unión marital de hecho se reanudó el 4 de junio de 2017 cuando falleció Piedad Vélez Ortiz cónyuge de su compañero permanente, y se mantuvo hasta el 18 de diciembre de 2021 cuando murió Luis Javier.
unión marital de hecho se reanudó el 4 de junio de 2017 cuando falleció Piedad Vélez Ortiz cónyuge de su compañero permanente, y se mantuvo hasta el 18 de diciembre de 2021 cuando murió Luis Javier. Luego de anotar algunas de las consideraciones de la sentencia de primera y segunda instancia, afirmó que los jueces hicieron una interpretación restringida de la normativa aplicable, pues no tuvieron en cuenta varios de los hechos de la demanda que debieron merecer un análisis más riguroso, como el de la cohabitación que perduró desde el 2001 hasta el 2021, pese a que durante 13 años no se vieron físicamente si mantuvieron una comunicación constante, entre 3 y 5 llamadas diarias. Aseguró que su compañero permanente desde el año 2006 le enviaba mensualmente dinero, siendo esto una clara muestra « de ese amor, de esa estabilidad y coherencia de dicha relación de lealtad, solidaridad, permanencia y familiaridad”, lo cual se reafirma con el hecho que «ocurrió el 19 de septiembre de 2018, día en que le mando 100 mil dólares, la confianza y la honradez de su compañera estaba más que demostrada ante su compañero permanente, no hubo ninguna condición ni garantía, que dejara ver que ese dinero podría estar en peligro, MARÍA GENOVEVA manejo totalmente en libertad absoluta semejante cifra. Otro acto, como se dijo, que demuestra la solidez de esa unión marital de hecho». Sostuvo que en los fallos no se valoraron las pruebas con las que acreditó que la intención de Luis Javier era continuar con la convivencia que tenían, cuando resolviera el problema de su matrimonio, y que la
Sostuvo que en los fallos no se valoraron las pruebas con las que acreditó que la intención de Luis Javier era continuar con la convivencia que tenían, cuando resolviera el problema de su matrimonio, y que la accionante lo esperaría el término que fuera necesario. Tampoco vieron los accionados que luego del fallecimiento de la cónyuge Piedad Vélez Ortiz, ella y Luis reiniciaron contacto físico y su vida de pareja, determinandoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 3 como llevar la relación y proyectándola a futuro por lo que compraron en 2018 el apartamento en Envigado en el que vive la demandante. Consideró que los medios probatorios fueron analizados de manera aislada, pues de haberlos estudiado en conjunto «florece realmente las condiciones de vida y la proyección de los compañeros permanentes, lo que descarta de tajo que entre la pareja existiera una relación que no fuera la unión marital de hecho», que la convivencia fue real, aunque la cohabitación no fue de manera continua y permanente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Medellín de 25 de febrero de 2025, y la de 10 de octubre del mismo año, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y de ser procedente decretar «la existencia de la unión marital de hecho conformada por: LUIS JAVIER PEREZ GAVIRIA y MARÍA GENOVEVA MORENO MONTOYA y la existencia de la
sociedad patrimonial entre esos compañeros permanentes», o en su defecto ordenar a las accionadas que profieran nuevamente sentencia analizando conjuntamente las pruebas aportadas y no aisladamente como lo hicieron.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido respuestas de la accionada, partes e intervinientes. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 4
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, esto es, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021), de
desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021), de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
La señora Moreno Montoya considera que tanto el Juzgado Primero de Familia de Medellín en sentencia que negó la pretensiones, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que confirmó la decisión, incurrieron en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues no analizaron los documentos y testimonios practicados con los que acreditó la existencia de la unión marital de hecho, y la consecuenteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 5 sociedad patrimonial entre compañeros; sin embargo, la Corte se ocupara de esta última pues fue con la que se cerró el debate.
3. De la actuación cuestionada. 3.1. Revisado el expediente que contiene el proceso declarativo promovido por María Genoveva Moreno Montoya contra herederos determinados e indeterminados de Luis Javier Pérez Gaviria, se observa que el Juzgado Primero de Familia de Medellín dictó sentencia el 17 de
promovido por María Genoveva Moreno Montoya contra herederos determinados e indeterminados de Luis Javier Pérez Gaviria, se observa que el Juzgado Primero de Familia de Medellín dictó sentencia el 17 de febrero de 2025, que declaró probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de los requisitos esenciales para configurar la unión marital de hecho e inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como las de temeridad y mala fe y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En la decisión se indicó que no era procedente declarar la unión marital por el tiempo indicado, porque la demandante manifestó que el causante permanecía por 2 o 3 meses en Colombia; sin embargo, los registros migratorios evidenciaron una dinámica distinta, y si bien existió una relación afectiva de vieja data que incluyó aportes económicos mediante giros y estancias temporales en el país desde el año 2017, esos elementos no permitían concluir que la relación se orientará a conformar un proyecto de vida en común, requisito esencial para que se configurara la unión. 3.2. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que no fueron analizados los hechos de la demanda como el soporte económico, el proyecto de vida en común de los compañeros que estaba probado con el giro que hizo el causante a María Genoveva el 14 de septiembre de 2018 por 100.0000 dólares para comprarRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 6
compañeros que estaba probado con el giro que hizo el causante a María Genoveva el 14 de septiembre de 2018 por 100.0000 dólares para comprarRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 6 una vivienda donde construirían su hogar, ni tuvo en cuenta los envíos de dinero realizados desde el exterior los años 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014 para el sostenimiento del hogar. Desconoció que la separación física de la pareja durante 13 años fue consensuada para que Luis Javier resolviera el problema del matrimonio y la sucesión de su cónyuge, pero que la intención era radicarse definitivamente en Colombia, separación que no interrumpió la comunicación entre ambos. No examinó las fotografías que aportó con las que se probó que la pareja compartía en familia y con amigos, cuestionó la credibilidad de los testigos de las demandadas, quienes declararon desconocer la relación pese a que aparecían en fotos compartiendo con la pareja, y tampoco se otorgó el mérito a los mensajes de WhatsApp, ni a los audios de la abogada. 3.3. El Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia confirmatoria el 10 de octubre de 2025, en la que comenzó por indicar que abordaría el primer reparo relacionado con la equivocada valoración del juzgado de primera instancia frente a la unión marital que dijo sostener la demandante con Luis Javier Pérez Gaviria por el término invocado. Expuso que con la subsanación de la demanda, la recurrente aseguró que sostuvo una relación durante más de 20 años que inició el 15 de
con Luis Javier Pérez Gaviria por el término invocado. Expuso que con la subsanación de la demanda, la recurrente aseguró que sostuvo una relación durante más de 20 años que inició el 15 de octubre de 2001, cuando el señor Pérez Gaviria arrendó un apartamento en los Estados Unidos para que lo compartieran los fines de semana, sabía que estaba casado con Piedad Vélez Ortiz con quien convivió en ese país hasta su fallecimiento, por lo que era incompatible que «el causante mantuviera una relación paralela con la demandante mientras su proyecto de vida estaba integrado a otro núcleo familiar. A ello se suma la separación físicaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 7 prolongada, cercana a trece años, durante los cuales el señor Luis Javier permaneció junto a su cónyuge». Refirió que la señora María Genoveva, en la demanda y en el interrogatorio, reconoció la existencia de la esposa de Luis Javier como parte activa en su vida, siendo este uno de los motivos que la llevó en el 2004 a abandonar los Estados Unidos y permanecer separados físicamente hasta el 2017, y fue quien lo exhortó para que no abandonara su hogar, lo que constituía un reconocimiento explícito de la existencia de otra estructura familiar. En cuanto al período que estuvieron separados físicamente, no se acreditó que las comunicaciones telefónicas sostenidas entre ellos durante ese tiempo, como lo validaron las testigos, fueran suficientes para configurar una relación de características propias de la familia marital. Dijo que la situación no cambio después del 26 de diciembre de
ese tiempo, como lo validaron las testigos, fueran suficientes para configurar una relación de características propias de la familia marital. Dijo que la situación no cambio después del 26 de diciembre de 2016, cuando se disolvió el vínculo matrimonial por la muerte de la señora Piedad Vélez y podía conformar una nueva familia con María Genoveva, sin embargo no lo hizo, pese a que el causante regresó a Colombia en el 2017, visitó el país en al menos cinco ocasiones, permaneciendo durante varios meses en cada una de ellas, pero mantuvo su proyecto de vida en los Estados Unidos junto a sus dos hijas, sin incluir a la demandante, exclusión que resultaba significativa pues permitía concluir que no existió entre ellos una unión marital de hecho con vocación de permanencia. Referente a los giros de dinero del causante, que se dice tenían como destino sostener íntegramente a Genoveva, lo evidenciado fue que esas remesas podían ser comprendidas dentro de los márgenes propios de la liberalidad del causante, motivada por el vínculo afectivo que lo unió a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 8 demandante, hipótesis reforzada con las fotografías que correspondían a esa época, en las que se evidenció una relación de cercanía, que incluso podría calificarse como amorosa. Indicó que según la prueba presentada cuando envió 100.000 dólares a la cuenta de la demandante, la finalidad era comprar un apartamento en el conjunto residencial Milán 3 de Envigado, y a través de un poder especial la señora Genoveva suscribió la escritura pública que
dólares a la cuenta de la demandante, la finalidad era comprar un apartamento en el conjunto residencial Milán 3 de Envigado, y a través de un poder especial la señora Genoveva suscribió la escritura pública que perfeccionó la venta, actuación que se dio en calidad de mandataria sin que se pueda inferir que la compra se efectuó con la intención de adquirirlo para la vida en común de la pareja. Se observa en el documento público que su participación no fue como titular del dominio, por lo que se entendía que le confió una gestión y ese hecho explicaba el giro de los negocios. Señaló que era relevante que, según la demandante, Luis Javier le permitió vivir en el apartamento de Envigado, no obstante, su conducta reveló que lo adquirió como lugar de tránsito, destinado a estancias ocasionales durante sus viajes, sin que se pudiera inferir la comunidad de vida, pues se trató de periodos breves y discontinuos. Frente a los audios o los chats en los que la abogada Maribel Hurtado, decía que María Genoveva era la compañera de Luis Javier, « no tienen valor alguno; las menciones allí realizadas por la citada apoderada se entienden hechas bajo la idea de lo que la señora Genoveva pudiera representar en la vida de Luis Javier», puesto que, al tratarse del estado civil de las personas, la forma de hacer esa declaración estaba determinada en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990. Expuso que los testimonios de Consuelo Pérez, Leonel Sierra
Luis Javier», puesto que, al tratarse del estado civil de las personas, la forma de hacer esa declaración estaba determinada en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990. Expuso que los testimonios de Consuelo Pérez, Leonel Sierra Londoño y Pascual Mario Pérez, que fueron tachados por la parteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 9 apelante, manifestaron conocer la cercanía entre Genoveva y Luis Javier al haber compartido reuniones sociales con ellos, sin embargo, esa circunstancia no constituía el núcleo esencial que configurara una unión marital de hecho. Concluyó que entre la pareja no medio la intención de conformar una familia, y explicó que desde «los albores, María Genoveva regresa a Colombia por los impedimentos que Luis Javier pudo tener en su momento para establecerse con ella; y luego, cuando este regresó, viajaba a Colombia a atender sus negocios, a visitar a la demandante y a su hija, programando los regresos no porque tuviera que atender asuntos laborales, sino porque su verdadero deseo era regresar donde sus hijas y a su residencia habitual ubicada en los Estados Unidos», y resolvió confirmar el numeral segundo de la decisión que negó las pretensiones. 3.4. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, cuando el Tribunal accionado confirmó la decisión que negó la declaración de existencia de la unión marital de hecho, porque no se acreditaron los
o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, cuando el Tribunal accionado confirmó la decisión que negó la declaración de existencia de la unión marital de hecho, porque no se acreditaron los presupuestos fácticos y jurídicos para la prosperidad de la pretensión, al no encontrar probado que María Genoveva y Luis Javier tuvieron la intención de convivir como compañeros y de exteriorizar el propósito de hacer una vida juntos y conformar una familia. En efecto al revisar las pruebas practicadas, como los documentos, fotografías, testimonios, comunicaciones, audio y WhatsApp, y analizarlos a la luz de la sana critica, encontró que podía evidenciarse una relación de cercanía entre Luis Javier y María Genoveva, que podía ser amorosa, pero lo cierto es que la demandante reconoció la existencia de la esposa de Luis Javier y del vínculo matrimonial, con quien vivió hasta la fecha de su fallecimiento, «circunstancia que desvirtúa los elementos esenciales de la unión marital de hecho —comunidad de vida, singularidad y permanencia—, pues resultaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 10 incompatible que el causante mantuviera una relación paralela con la demandante mientras su proyecto de vida estaba integrado a otro núcleo familiar. A ello se suma la separación física prolongada, cercana a trece años, durante los cuales el señor Luis Javier permaneció junto a su cónyuge», Adujo que no se acreditó por ningún medio probatorio que los giros de dinero fueran para su mantenimiento, por el contrario, Genoveva tenía un poder especial y destinaba los mismos para la gestión de negocios que
Javier permaneció junto a su cónyuge», Adujo que no se acreditó por ningún medio probatorio que los giros de dinero fueran para su mantenimiento, por el contrario, Genoveva tenía un poder especial y destinaba los mismos para la gestión de negocios que le encomendaba, o los encuentros que mantuvieron los fines de semana mientras estuvo en Estados Unidos, así como la supuesta convivencia por tres meses durante agosto a diciembre de 2004, afirmación que desmintieron las hijas del causante quienes afirmaron que pese a la vida social de su padre nunca se ausentó de su residencia habitual; a demás la accionante «señaló que el finado la empezó a visitar después de la muerte de Piedad, lo que es relevante pues la idea de visita descarta la permanencia». Por tanto, la decisión cuestionada se encuentra fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite , la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando no se advierte la presencia de un defecto fáctico, sustantivo, por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál
discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 11 STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024. entre muchas otras). 3.5. Por último, en que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada pues, en estrictez, la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC 25 ene. 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada en STC 18 dic. 2012, rad. 201201828-01, STC2462-2021, STC859-2022, STC5841-2023, STC2028-2024 y STC16939-2025 entre muchas), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una
STC16939-2025 entre muchas), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC17862024, entre muchos) 3.6. Así las cosas, se negará el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Genoveva Moreno Montoya, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05562-00 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con impedimento)