CSJ - STC19479-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19479-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19479-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00444-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Numa Omar Arcón Peña contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de divorcio rad. n°2016-0018400.

ANTECEDENTES

1. El solicitante , invocó la protección d el de recho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. De la demanda se extracta que la inconformidad radica en que el 26 de agosto de 2025 el quejoso elevó una solicitud al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, encaminadaRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00444-01

2 a que se le haga entrega de unos depósitos judiciales por intermedio del Banco Agrario sucursal Barranquilla, donde actualmente él reside, sin que a la fecha de presentación de esta acción [10 de octubre de 2025] hubiera recibido respuesta.

Los dineros en comento corresponden a la materialización a la medida de embargo y retención de sus

actualmente él reside, sin que a la fecha de presentación de esta acción [10 de octubre de 2025] hubiera recibido respuesta.

Los dineros en comento corresponden a la materialización a la medida de embargo y retención de sus cesantías, dispuesta en el proceso de divorcio seguido contra Yud Erica Castañeda Andrade, para garantizar el pago de los alimentos allí fijados a favor de la hija común de las partes, quien actualmente es mayor de edad.

3. Pretende que por mecanismo jurídico se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, otorgar «respuesta de fondo y congruente con lo solicitado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, solicitó desestimar la salvaguarda «al no existir ni amenaza ni vulneración del derecho invocado», toda vez que -en primer lugarel trámite de las solicitudes en procesos judiciales no se sujeta a las disposiciones del derecho de petición , sino a los términos «prescritos en las normas propias del proceso correspondiente ». En segundo lugar, porque luego de fi jarse -como garantía de alimentos fijados en el juicio de divorcioel embargo «del 20% de las cesantías que en forma parcial o definitiva le liquiden [al acá accionante], mediante auto del 12 de agosto de 2025 se resolvió la petición [por él] impetrada [y] orientada al levantamiento de la [referida] cautela (…), y con auto del 15 de octubre del año en curso, luego de cumplido el traslado al Defensor de Familia y a la parte demandante, se ordenó la devoluciónRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00444-01

con auto del 15 de octubre del año en curso, luego de cumplido el traslado al Defensor de Familia y a la parte demandante, se ordenó la devoluciónRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00444-01

3 de dineros al citado señor por concepto de cesantías, sin que exista algún asunto pendiente por decidir».

2. El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué, dijo que la acción es improcedente porque la controversia acá planteada debe dirimirla el juez de familia , «teniendo la opción de controvertir lo que allí se decida por los procedimientos ordinarios e incluso acudir a la acción disciplinaria, por tanto, existe otro mecanismo de defensa judicial en el que debe zanjarse la diferencia».

3. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Galán, tras referir que la mora judicial afecta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conceptuó que, ante la respuesta dada por el accionado mediante auto de 15 de octubre de 2025, en el asunto bajo examen se está frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Ibagué, tras describir la actuación procesal adelantada, estimó que «en el presente caso se está frente a un hecho superado, dado el pronunciamiento por parte de la cédula judicial accionada respecto del escrito de levantamiento del embargo del 20% de las cesantías en cuestión», ya que, con proveído de 15 de octubre de 2025, se dispuso la entrega de los depósitos judiciales reclamados por el actor , y al cesar la

embargo del 20% de las cesantías en cuestión», ya que, con proveído de 15 de octubre de 2025, se dispuso la entrega de los depósitos judiciales reclamados por el actor , y al cesar la amenaza o vulneración de los derechos alegados, «no existe una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar».Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00444-01

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LA IMPUGNACIÓN

Para soportar su inconformidad, el querellante expuso que desde que le notificaron el fallo anterior, ha «ido 5 veces al Banco Agrario de Colombia, sede Barranquilla -Atlántico, y [l]e dicen que el juzgado aún no ha depositado los títulos en el banco, afectando[le] el bolsillo al tener que movilizar[ce] en taxi hasta la sede del banco sin que tenga una respuesta positiva por parte del mismo, en el que alegan que es culpa del juzgado al no depositar los títulos [por tanto] sigue vulnerando el derecho de petición».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que],

diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguri dad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).

A tono con lo anterior, esta Sala ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos yRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00444-01

5 términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las

el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…). (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC3917-2025 y STC18037-2025, entre otras).

Así mismo ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 0009401, citada entre otras muchas en STC5447-2024 y STC13479-2025).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por incurrir en dilación injustificada frente a las peticiones elevadas dentro del proceso de divorcio con radicado n° 2016-00184-00.

Lo anterior, porque sobre sobre las solicitudes que se elevan con fundamento en el derecho fundamental de petición frente a autoridades judiciales, la decantada

peticiones elevadas dentro del proceso de divorcio con radicado n° 2016-00184-00.

Lo anterior, porque sobre sobre las solicitudes que se elevan con fundamento en el derecho fundamental de petición frente a autoridades judiciales, la decantada jurisprudencia señala que al dirigirse para que los jueces hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan asunto a su cargo, su trámite y resolución no se ciñe a los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00444-01

6 ni al estatuto de lo contencioso administrativo, sino que «se rige por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes » (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012 -01, citada entre otras en STC13864-2025), y que la desatención a ese deber no afecta la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política sino las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del accionante con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, l a Sala respaldará la desestimación de la salvaguarda, porque frente a la mora judicial que se le enrostra a la autoridad accionada, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

pertinentes, l a Sala respaldará la desestimación de la salvaguarda, porque frente a la mora judicial que se le enrostra a la autoridad accionada, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. En efecto, la instauración de esta acción se motivó en la omisión del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué de responder la solicitud elevada por el actor el 26 de agosto y reiterada el 7 de octubre de 2025 , con el objeto de que dispusiera «la entrega de títulos que reposan en mi favor y [que] sean puestos a disposición en el Banco Agrario sucursal Barranquilla, que es donde me encuentro actualmente domiciliado», pero al corroborar el expediente contentivo del proceso de divorcio rad. n° 201600184-00, la Corte -como lo hizo el Tribunalencuentra que el despacho acusado atendió tal pedimento con respuesta completa y de fondo.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00444-01

7 Ciertamente, m ediante proveído de 15 de octubre de 2025, el estrado confutado señaló:

En torno a la solicitud elevada por el señor Numa Omar Arcón Peña, orientada a la entrega de los títulos que reposan a su favor en virtud [del] presente proceso y por tanto sean puestos a disposición en el Banco Agrario Sucursal Barranquilla Atlántico donde actualmente reside por encontrarse al día en relación con la obligación alimentaria a favor de su hija [nacida el 13 de noviembre de 2007].

En esos términos, véase que, con auto del 12 de agosto de 2025, si bien, se dispuso el levantamiento del embargo del 20%

obligación alimentaria a favor de su hija [nacida el 13 de noviembre de 2007].

En esos términos, véase que, con auto del 12 de agosto de 2025, si bien, se dispuso el levantamiento del embargo del 20% de las cesantías del señor Numa Omar Arcón Peña al haber alcanzado el estatus de pensionado , per se capaz de garantizar el pago de los alimentos futuros, también se condicionó la entrega de los dineros retenidos por tal concepto tipo 1, no sin antes correr traslado a la señora Yud Erica Castañeda Andrade progenitora de la adolescente y al Defensor de Familia.

Bajo esa perspectiva primeramente el Defensor de Familia, se pronunció al respecto, estimando que la obligación alimentaria se encuentra efectivamente garantizada al adquirir el señor Numa Omar Arcón Peña la condición de pensionado.

A su turno, la señora Yud Erika Castañeda Andrade precisa que no tiene interés alguno en obstaculizar la entrega de los dineros retenidos por concepto de cesantías al señor Numa Omar Arcón Peña (…).

Así las cosas, hágase entrega al señor Numa Omar Arcón Peña, previa verificación de la no existencia de embargos de remanentes u otros derechos respecto [de este], de los dineros retenidos por concepto de cesantías tipo 1, acorde con lo dispuesto en auto del 12 de agosto de 2025, que podrá cobrar sin contratiempo alguno en la sucursal del Banco Agrario de Colombia Barranquilla Atlántico , conforme la constancia visible en el pdf 061. (Resaltado fuera del texto).

De esta manera , independientemente de las circunstancias que originaron la demora en la atención de

Colombia Barranquilla Atlántico , conforme la constancia visible en el pdf 061. (Resaltado fuera del texto).

De esta manera , independientemente de las circunstancias que originaron la demora en la atención de las solicitudes, tal situación fue superada por el accionado al disponer la entrega de los depósitos judiciales por intermedio de la sucursal de la entidad bancaria del lugar donde actualmente reside el destinatario de tales dineros, y esa orden se profirió antes del fallo de primera instancia , pues este se produjo el 21 de octubre de 2025.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00444-01

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3.2. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional

la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las i niciales. (CC T -01/96). (Subraya la Sala).

Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se

Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, noRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00444-01

9 existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conc ulcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC16052 -2024, STC13479 -2025 STC16753 -2025 y STC180382025). (Se destaca).

3.3. Ahora, seguidamente a la actuación en comento, con memorial radicado ante el juzgado el 22 de octubre de 2025, el accionante reclamó «se le dé celeridad a la entrega de títulos que reposan en mi favor », porque pese a la ejecutoria del auto que así lo ordenó, «a la fecha h[a] ido al Banco Agrario más de 8 veces a retirarlos y [l]e notifican que no han sido depositados por parte del juzgado, perjudicando [su] patrimonio monetario y [su] tiempo»,

auto que así lo ordenó, «a la fecha h[a] ido al Banco Agrario más de 8 veces a retirarlos y [l]e notifican que no han sido depositados por parte del juzgado, perjudicando [su] patrimonio monetario y [su] tiempo», siendo esa la situación replicada en sede de impugnación.

En este punto se observa que el 31 de octubre de 2025, el Asistente Social encargado de depósitos judiciale s del juzgado, dejó constancia en el expediente en el sentido de que, «revisado el portal web de BANAGRARIO, se estableció que, para el proceso DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, radicado 2016-00184-00 en el que fungen como demandante NUMA OMAR ARCÓN PEÑA y demandado YUD ERIKA CASTAÑEDA ANDRADE, se dio orden de pago a los títulos judiciales por concepto de Cesantías (Tipo 1), el día 27 de octubre de 2025, a la fecha no tiene títulos pendientes de pago».

En las condiciones descritas , se vislumbra que la determinación adoptada por el juzgado -en el curso de la primera instancia-, superó la mora judicial que le fue endilgada, en tanto que para el momento en que se realiza este pronunciamiento ya se obtuvo el pronunciamiento echado de menos, no dando lugar a impartir orden que varié en sentido alguno lo resuelto por el fallador de primer grado.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00444-01

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4. Conclusión.

Se avalará la desestimación de la protección supralegal invocada, comoquiera que de cara a la dilación procesal que

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4. Conclusión.

Se avalará la desestimación de la protección supralegal invocada, comoquiera que de cara a la dilación procesal que originó su invocación , se establece una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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