CSJ - STC1948-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1948-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1948
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1948-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00965-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Alicia Cruzate Pereira contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela rad. n° 2025-00720-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, intimidad, buen nombre, hábeas data, « estabilidad laboral » y «protección frente al acoso financiero », que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00965-01
2 En consecuencia, solicitó que se «declaren nulas las sentencias de tutela de primera y segunda instancia», se ordene «a la entidad Altura Legal abstenerse de contactar a [su] empleador y eliminar
2 En consecuencia, solicitó que se «declaren nulas las sentencias de tutela de primera y segunda instancia», se ordene «a la entidad Altura Legal abstenerse de contactar a [su] empleador y eliminar toda información indebida», se disponga «responder de fondo [su] derecho de petición» y se adopten «medidas de protección laboral y de habeas data».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que la empresa Altura Legal remitió comunicaciones a su empleador Operlog Colombia S.A.S. por supuestas obligaciones y un proceso jurídico, lo que le generó temor y afectación laboral directa. 2.2. Señaló que, el 22 de julio de 2025, envió derecho de petición al correo oficial de Altura Legal informando sobre las comunicaciones engañosas, pues su empleador le exigió aclaración de las mismas al verse involucrado en una supuesta diligencia judicial. 2.3. Adujo que promovió una acción de tutela por la violación al derecho de petición, toda vez que no obtuvo respuesta de la referida empresa, en la que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla tras vincular a terceros, denegó el resguardo, decisión que fue ratificada por el superior. 2.4. Sostuvo que los falladores afirmaron que «no existía prueba mínima» y limitaron el análisis al derecho de petición, dejando de lado la transgresión de las prerrogativas al
fue ratificada por el superior. 2.4. Sostuvo que los falladores afirmaron que «no existía prueba mínima» y limitaron el análisis al derecho de petición, dejando de lado la transgresión de las prerrogativas al trabajo, la intimidad y el hábeas data.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00965-01 3 2.5. Adujo que se incurrió en defecto fáctico por no apreciar las pruebas recaudadas, en sustantivo, en desconocimiento del precedente y en ausencia de motivación, en tanto no se estudió la gravedad del contacto con su empleador, la falsa citación judicial y la afectación laboral, limitándose a brindarle «una respuesta superficial sin fundamento constitucional». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que en la sentencia proferida estaban expuestos los argumentos que sustentaron la negativa inicial y que hubo «vulneración a derecho fundamental alguno». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo al considerar que era improcedente la tutela frente a « las sentencias de amparo», no estaba acreditado que las decisiones fueren producto de una situación de fraude y la gestora podía acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión de esas determinaciones, o de haber sido excluidas de la misma, podía presentar la insistencia ante cualquiera de los funcionarios facultados para el efecto. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en los
misma, podía presentar la insistencia ante cualquiera de los funcionarios facultados para el efecto. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que se omitió la valoración de las circunstancias excepcionales del caso, no se analizaron los defectos protuberantes, no era congruenteRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00965-01 4 decir que no había prueba de la radicación de la petición cuando se vincularon a terceros, se desconoció el daño causado y se presentó una barrera de acceso a la justicia.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se
irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00965-01 5 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: (…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder,
en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre
mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).
2. Del caso concreto. 2.1. E l presente reclamo recae sobre el fallo de tutelaRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00965-01 6 dictado el 27 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó el de 18 de septiembre anterior, dictado por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, que desestimó el amparo implorado por la ahora accionante.
Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia – que ya fue utilizado – y, el segundo, la eventual
ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia – que ya fue utilizado – y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. 2.2. De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, toda vez que, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, se encuentra pendiente de que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no la actuación aquí criticada. De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 200800489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 201400062-01).Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00965-01 7
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala