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CSJ - STC19481-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19481-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19481-2025 Radicación n° 11001-22-04-000-2025-02064-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Andrés Puente Salgado, quien aduce actuar en representación de Nadín Alberto Vitola Montiel , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus rad. n° 2005-00083.

ANTECEDENTES

1. Guillermo Andrés Puente Salgado, quien aduce actuar en representación de Nadín Alberto Vitola Montiel, reclamó la protección del derecho fundamental a la libertad personal, debido proceso, autonomía indígena, defensa y contradicción, por lo que pidió dejar sin efecto «la providencia del 16 de julio de 2025» y, en su lugar, se le ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento que « aca[te] la Mandata No. 011-2025, en el sentido de ordenar la libertad inmediata de su representado».Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02064-01

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2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, el 4 y 5 de octubre de 2024, se convocó de forma extraordinaria el Congreso Regional del Pueblo Zenú, entre otras, para elegir al representante legal y dirigente político de mayor jerarquía de cabildo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, donde resultó designado Martín Moreno Arguello. Por ello, con resolución n° 243 de 16 de octubre de 2024 la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior lo inscribió en el Registro de Cabildos y Autoridades Indígenas como cacique mayor regional del Pueblo Zenú.

Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, por Nadín Alberto Vitola, Henry Aquiles Malo, Pedro Antonio Morillo, Yovany Arango Ochoa y «los abuelos Sabedores del Pueblo Zenú». 2.2. Anotó que, el Consejo Supremo de Justicia Propia con «mandata 06 del 15 de enero de 2025 » declaró nula la elección de Martín Moreno Arguello. 2.3. Señaló que, el 17 de enero de 2025 el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú emitió un auto de apertura de proceso sancionatorio, con el que « condena directamente y sin derecho a defensa y contradicción, debido proceso, sin existir conducta típica, jurídica o culpable que le fuera imputable» a los recurrentes, entre ellos, a Nadín Alberto Vitola, por la conducta de « no acatar y aplicar las directrices aprobadas en la asamblea general de autoridades »,

proceso, sin existir conducta típica, jurídica o culpable que le fuera imputable» a los recurrentes, entre ellos, a Nadín Alberto Vitola, por la conducta de « no acatar y aplicar las directrices aprobadas en la asamblea general de autoridades », consistente en «NO IMPUGNAR LOS RESULTADOS DE LA ASAMBLEA ELECCIONARIA», lo cual era una disposición ilegal que pretendía impedir el acceso de los miembros del resguardo a la administración de justicia, así como el correcto ejercicio de control político propio de todo.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02064-01 3 2.4. Indicó que, el 21 de mayo de 2025 la Guardia Indígena del Resguardo de San Andrés de Sotavento detuvo a Nadín Alberto Vitola Montiel y a Wadis Manuel Montalvo, dejándolos a disposición del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. 2.5. Manifestó que, Wadis Manuel y Nadin Alberto formularon una primera acción de habeas corpus, alegando su detención ilegal. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, quien negó las pretensiones. Decisión que, en sede de impugnación, el 6 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Cesar concedió parcialmente, ordenando la libertad de Wadis Manuel. 2.6. Refirió que, el 10 de junio de 2025 el Consejo Supremo emitió la «mandata 10», con la que declaró nulo el auto de apertura del proceso

Cesar concedió parcialmente, ordenando la libertad de Wadis Manuel. 2.6. Refirió que, el 10 de junio de 2025 el Consejo Supremo emitió la «mandata 10», con la que declaró nulo el auto de apertura del proceso sancionatorio y que condenó injustamente a Nadín Alberto. El 7 de julio siguiente se «reafi[mó] la nulidad de la elección de Martín Moreno Arguello», con lo que se demuestra que « la impugnación formulada por… Nadin Alberto… encontraba asidero jurídico válido y violaba los derechos fundamentales del pueblo zenú». 2.7. Aseveró que, por lo anterior, Nadín Alberto incoó una segunda acción de habeas corpus, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien el 11 de julio de 2025 negó la petición de libertad. Decisión confirmada, en sede de impugnación, el 16 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al considerar que aquél está privado de la libertad legalmente, pues el 17 de enero de 2025 el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú le impuso una sanción de reclusión, por no acatar ni aplicar las decisiones, directrices y mandatos aprobados en laRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02064-01 4 Asamblea General de Autoridades y Congresos del Pueblo Zenú. Allí se resaltó que: las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo de Justicia Indígena, que

4 Asamblea General de Autoridades y Congresos del Pueblo Zenú. Allí se resaltó que: las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo de Justicia Indígena, que anularon las actuaciones de los mencionados señores, gozan de presunción de legalidad y legitimidad, ya que no obra en el expediente norma, disposición o elemento probatorio alguno que permita sostener que los actuales integrantes de dicho Consejo carecen de legitimación o se encuentran afectados por causal de inhabilidad. Por el contrario, respecto a quienes suscribieron las mandatas No. 008 y 009, se ha acreditado su falta de competencia, la cual fue sancionada conforme al ordenamiento propio del Pueblo Zenú. (…) se observa en esta nueva solicitud es la expedición de la mencionada Mandata Decisión Final Integral No. 011-2025 del 7 de julio de 2025, la cual revoca el auto de fecha 17 de enero de 2025, que dio apertura al proceso sancionatorio y ordenó la medida preventiva de aseguramiento en contra de NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL y, en su lugar, ordenó el levantamiento inmediato de la orden de captura en favor del precitado. Empero, se avizora que la controversia se sigue circunscribiendo a una controversia interna sobre la legitimidad de las autoridades indígenas competentes para imponer o revocar sanciones, aspecto que no es viable ventilar por esta vía, pues como se mencionó en líneas anteriores, esta acción constitucional no se encuentra instituida para cuestionar la legitimación administrativa interna de los cabildos indígenas, así como tampoco

esta acción constitucional no se encuentra instituida para cuestionar la legitimación administrativa interna de los cabildos indígenas, así como tampoco para dirimir los conflictos que surjan en su jurisdicción. 2.8. Indicó que, la negativa a la acción de habeas corpus vulnera las prerrogativas de su representado, pues ignoró o desestimó sin motivación la «Mandata Decisión Final Integral No. 011-2025 » del Consejo Supremo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, que ordenó su libertad inmediata. Destacó que, como existen dos disposiciones contrapuestas, el colegiado accionado debía escoger la menos gravosa a las garantías del procesado, por lo que se desconoció el principio de favorabilidad 2.9. Agregó que, la sede judicial convocada usurpó funciones que corresponden netamente a los organismos jurisdiccionales del pueblo Zenú, al negar reiteradamente las órdenes de libertad de uno de sus miembros.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOSRadicación nº 11001-02-04-000-2025-02064-01

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1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar señaló que la decisión criticada no luce irrazonable, pues el promotor está privado de la libertad por cuenta de una orden emitida por la autoridad competente dentro de la jurisdicción indígena, evidenciándose que lo ocurrido, en últimas, es la existencia de un conflicto interno dentro de la Comunidad Indígena Zenú, que no puede ser resuelto por el juez constitucional.

indígena, evidenciándose que lo ocurrido, en últimas, es la existencia de un conflicto interno dentro de la Comunidad Indígena Zenú, que no puede ser resuelto por el juez constitucional.

2. El Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar señaló que las pretensiones tutelares son ajenas a la competencia de esa dependencia.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar instó la improcedencia del amparo, al considerar que la determinación censurada no advierte capricho, pues, además de que se han presentado diversas acciones de habeas corpus, lo cierto es que Nadín Alberto está privado de la libertad en cumplimiento de una sanción legítima de la jurisdicción especial indígena.

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpidió su desvinculación de la salvaguarda, pues lo criticado es una decisión judicial, que no es de su competencia.

5. Algunos miembros del Consejo Supremo de Justicia Indígena coadyuvaron la petición de amparo, pues, en su sentir, se vulneraron las garantías de Nadín Alberto, en la medida en que, se le dio la libertad a Wadis Montalvo y no al accionante, cuando es la misma situación fáctica.

Además, José Miguel Clemente Feria está inhabilitado por condena penal,Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02064-01 6 por lo que cualquier decisión suscrita con su participación carece de validez y las únicas válidas son las adoptadas por la sala mayoritaria.

6. El Presidente del Consejo Supremo de Justicia Indígena del

6 por lo que cualquier decisión suscrita con su participación carece de validez y las únicas válidas son las adoptadas por la sala mayoritaria.

6. El Presidente del Consejo Supremo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú solicitó denegar la petición de tutela, pues Nadín Alberto está privado de la libertad por cuenta de una decisión de la autoridad competente en ejercicio de la justicia propia, autonomía y autodeterminación. Advirtió « sobre los intentos de suplantación que v[ienen] sufriendo, con el fin de permitir que sean asaltados en la buena fe e inducidos al error».

7. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que conoció de la primera acción de habeas corpus y relató las actuaciones adelantadas. Añadió que, carece de legitimación en la causa por pasiva para responder las ahora peticiones tutelares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la petición de amparo porque la decisión criticada no luce irrazonable, comoquiera que, el Tribunal encontró que Nadín Alberto estaba privado de la libertad por cuenta de una medida impuesta por una autoridad reconocida constitucional y legalmente. Agregó que, si bien el Consejo Supremo emitió mandata 10 del 10 de junio de 2025 con el que declaró nulo el auto de apertura del proceso sancionatorio y que condenó al actor, lo cierto es que, también se allegó la mandata 10 del 6 de junio de 2025 donde también el Consejo Supremo de

de junio de 2025 con el que declaró nulo el auto de apertura del proceso sancionatorio y que condenó al actor, lo cierto es que, también se allegó la mandata 10 del 6 de junio de 2025 donde también el Consejo Supremo de Justicia Indígena confirmó la sanción contra aquél. Asimismo, dista de las mandatas 11 de 7 de julio y 3 de agosto de 2025, por lo que la Corte «advierte que existe un conflicto al interior del Consejo Supremo de Justicia Indígena,Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02064-01 7 en la que algunos de sus propios miembros cuestionan la facultad de otros para emitir pronunciamientos. En esa línea es claro que las censuras que expresa el interesado no puede ser desatadas por la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a la autonomía, la autodeterminación y el auto gobierno de los pueblos originarios». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado del accionante insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que « el núcleo esencial de la tutela , no era un conflicto de legitimidad interna, sino una violación directa de derechos fundamentales por la orden de captura sin defensa ni contradicción y violentando el principio de tipicidad y legalidad».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los

tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02064-01 8

2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para incoar la acción de tutela. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente

adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-.

que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-.

3. Del caso concreto. 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02064-01

9 En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura el auto de 16 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la negativa a la acción de habeas corpus formulada por Nadín Alberto Vitola Montiel (rad. n° 202500083-01). Sin embargo, se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido. En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por el accionante, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no señala las autoridades accionadas, ni identifica el proceso criticado, así como tampoco la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. Aunado a lo anterior, el a quo constitucional requirió al promotor con el fin de satisfacer dicha carga, precisándole que dicho mandato « se

falta de legitimación en la causa por activa. Aunado a lo anterior, el a quo constitucional requirió al promotor con el fin de satisfacer dicha carga, precisándole que dicho mandato « se otorga una sola vez para un fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (se subraya), empero, como quedó visto, el poder allegado no cumplió cabalmente con lo allí indicado.

4. Conclusión.

Ante la falta de poder suficiente que habilitara al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado,Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02064-01 10 siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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