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CSJ - STC19483-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19483-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19483-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02858-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Colbank S.A. contra la Superintendencia de Sociedades , a cuyo trámite fueron vinculados María Mercedes Perry Ferreira y los intervinientes dentro del proceso de liquidación judicial rad. n° 59.979.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada pronunciarse «sobre el incidente de remoción que (…) fue presentado el 9 de junio de 2025 (…)».

2. La accionante sustenta su queja constitucional en lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02858-01 2 2.1. Indicó que el 9 de junio de 2025 presentó, ante la Superintendencia de Sociedades, un incidente de remoción de la liquidadora de la sociedad DMG, María Mercedes Perry Ferreira, pero a la fecha, la entidad reprochada no se había pronunciado al respecto.

Superintendencia de Sociedades, un incidente de remoción de la liquidadora de la sociedad DMG, María Mercedes Perry Ferreira, pero a la fecha, la entidad reprochada no se había pronunciado al respecto. 2.2. Señaló que la aludida liquidadora llevaba « más de 16 años con la anuencia de la entidad accionada sin terminar el proceso de liquidación de DMG », por lo que se le debía llamar la atención, en tanto que se requería una pronta y eficaz administración de justicia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades adujo que el hecho de que no hubiera tramitado la solicitud no conculcaba los derechos de la gestora, ni configuraba una mora judicial injustificada, puesto que el proceso estuvo suspendido entre el 23 de mayo y 8 de septiembre de 2025, por unas recusaciones presentadas por la accionante, el 23 de mayo y 5 de junio de 2025, cuyos fundamentos no fueron aceptados y su trámite fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, en donde se declararon imprósperas y se impusieron multas.

2. María Mercedes Perry Ferreira, liquidadora de DMG Grupo Holding S.A., señaló que no era cierto lo expuesto en el escrito de remoción presentado, que previamente se habían presentado tutelas, recusaciones e incidentes en su contra, que su gestión se había adelantado a la luz del ordenamiento jurídico, no persigue un interés o beneficio personal, la falta de trámite de la solicitud reclamada no era caprichosa sino por la dilación y entorpecimiento de la liquidación judicial, y que no

a la luz del ordenamiento jurídico, no persigue un interés o beneficio personal, la falta de trámite de la solicitud reclamada no era caprichosa sino por la dilación y entorpecimiento de la liquidación judicial, y que no contaba con legitimación para resolver la pretensión de la peticionaria.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02858-01 3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al considerar que la Superintendencia reprochada no se había pronunciado sobre el requerimiento formulado, pese a que transcurrió el término de los diez días para el efecto conforme el artículo 120 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la suspensión del proceso por las recusaciones presentadas y que el expediente fue devuelto el 8 de septiembre pasado. Añadió que era a dicha entidad, a la que le correspondía definir el incidente de remoción de la liquidadora y, de ser el caso, adoptar las medidas a las que hubiere lugar para darle impulso a la actuación, pues el juez constitucional no se podía anticipar a una decisión que no era de su competencia. Ordenó a la Superintendencia accionada que en «el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia se pronuncie, en el sentido que legalmente corresponda, sobre el escrito presentado el 9 de junio de este año».

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue formulada por la Superintendencia de Sociedades aduciendo que se configuró un hecho superado, pues ya emitió el pronunciamiento ordenado y la accionante recibió respuesta de fondo a su petición, por lo

de este año».

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue formulada por la Superintendencia de Sociedades aduciendo que se configuró un hecho superado, pues ya emitió el pronunciamiento ordenado y la accionante recibió respuesta de fondo a su petición, por lo que no subsistía vulneración alguna, ni fundamento jurídico que justificara mantener vigente la orden de tutela; y que no existió mora injustificada, tenía gran carga laboral y el trámite era de gran complejidad y no se habían transgredido las garantías fundamentales.

2. María Mercedes Perry Ferreira, liquidadora de DMG Grupo Holding S.A., adujo que no existía impugnación por parte de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02858-01

4 Superintendencia de Sociedades, sino un memorial con el que informaba sobre el cabal cumplimiento del fallo de primer grado, por lo que se debía abstener de darle curso a dicha alzada.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el

de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la impugnación propuesta por la Superintendencia accionada no está llamada a prosperar, pues tal como lo consideró el Tribunal Constitucional, se encuentra vulnerado el debido proceso de la gestora, en tanto que la autoridad acusada no se había pronunciado frente a la solicitud que esta elevó, advirtiéndose que la emisiónRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02858-01 5 del auto de 16 de octubre de 2025, no se considera suficiente para revocar la orden impartida, ya que el mismo fue proferido en cumplimiento del fallo de primer grado. Al respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, puntualizó que: “[e]n el presente caso es claro que la respuesta dada por la entidad el 18 de febrero de 2011 no satisfizo el interrogante planteado en la petición, pues la accionada no explicó a órdenes de qué EPS se están girando los aportes que ella descuenta a la promotora del amparo. En su momento, la Fundación se limitó a

febrero de 2011 no satisfizo el interrogante planteado en la petición, pues la accionada no explicó a órdenes de qué EPS se están girando los aportes que ella descuenta a la promotora del amparo. En su momento, la Fundación se limitó a hacer algunas consideraciones de carácter general sobre lo ordenado por la Resolución 124 de 2010, sin que se haya respondido a órdenes de qué EPS se estaban haciendo los aportes de seguridad social de la actora, las razones para ello, ni el procedimiento que debía seguirse para subsanar la situación. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado. “Sin perjuicio de lo anterior, se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00334-01). Al respecto, se destaca que la respuesta otorgada por la entidad accionada se realizó “con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia”, y en esa medida, se confirmará la aludida decisión (Resaltado fuera de texto, CSJ STC 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01).

no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia”, y en esa medida, se confirmará la aludida decisión (Resaltado fuera de texto, CSJ STC 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01).

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02858-01 6 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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