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CSJ - STC19484-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19484-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC19484-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el declarativo de alimentos rad. n°2021-000xx-00. ANTECEDENTESRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, expuso que actuando en representación legal de su menor hijo (…) -actualmente de 9 años-, y por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de fijación de alimentos contra el padre, que

2. En síntesis, expuso que actuando en representación legal de su menor hijo (…) -actualmente de 9 años-, y por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de fijación de alimentos contra el padre, que adelantó el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena «respetando principalmente el derecho de contradicción de quien fungió como demandado».

Afirmó que, en audiencia llevada a cabo el 14 de agosto de 2025, la titular del juzgado anunció que dictaría la sentencia por escrito, lo que efectivamente hizo el 19 de agosto para desestimar lo pretendido e imponer costas a su cargo, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal. Manifestó que contra la anterior decisión «interpus[o] un recurso de apelación», el cual no fue concedido por la autoridad accionada, declarándolo improcedente con auto de 16 de septiembre de 2025, por lo que mantuvo la condena en costas en detrimento de «los principios de razonabilidad y proporcionalidad (…), principalmente por el hecho de que no fueron atendidas [sus] prerrogativas, no solo como ciudadana, sino también, como madre y representante legal de un menor de edad, al cual goza de una especial protección, según lo contemplado en nuestra Constitución Política », pues la interposición de la demanda «no obedeció a razones caprichosas o infundadas [sino] al incumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo del padre de [su] hijo menor». Agregó que promovió demanda ejecutiva contra el progenitor del menor, quien ahora es beneficiario de las costas, la cual cursa en el Juzgado

incumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo del padre de [su] hijo menor». Agregó que promovió demanda ejecutiva contra el progenitor del menor, quien ahora es beneficiario de las costas, la cual cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Turbaco [rad. nº 2025-00xxx], por lo que, «la imposición de costas en [su] contra, altera y vulnera claramente [su] derecho 2Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

al mínimo vital y móvil, puesto que, al no contar con NINGUNA ayuda económica de parte del progenitor, para suplir o cubrir las necesidades básicas de mi primogénito, deb[e] recurrir al ejercicio de actividades laborales informales o a ayudas de familiares y amigos, para cumplir con [su] rol de madre y mujer».

3. Pretende que por esta senda jurídica se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, que «elimine y deje sin ninguna validez, la condena en costas impuesta en mi contra, por un valor de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, dentro del proceso distinguido con el radicado 1300131-10-004-2021-00062-00».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, informó que la condena en costas a la demandante que impuso en providencia de 19 de agosto de 2025, donde declaró terminado el proceso y levantó las medidas cautelares, «se encuentra debidamente fundamentada en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual establece que: “Se condenará en costas

agosto de 2025, donde declaró terminado el proceso y levantó las medidas cautelares, «se encuentra debidamente fundamentada en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual establece que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” », aunado a que «en el presente proceso no obra solicitud alguna de amparo de pobreza, lo cual constituye una de las excepciones legales para no imponer[la] », y anotó que en relación con «la falta de ayuda económica por parte del padre del menor (…), el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para exigir de manera forzada el cumplimiento ». Por ello, pidió declarar improcedente el resguardo implorado.

2. La Defensora de Familia del ICBF Regional Bolívar, acreditó concepto, pero está dirigido a un asunto diferente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena concedió el auxilio, al encontrar que «no había lugar para dictar sentencia anticipada con fundamento en la figura de 3Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

la cosa juzgada, toda vez que la pretensión principal de la demanda se orientó al aumento de la cuota alimentaria en favor de un menor de edad. Esta solicitud, por su naturaleza, no constituye una situación definitiva ni inmodificable, sino que está sujeta a revisión conforme a la evolución de las circunstancias personales y económicas », por tanto, «la decisión de declarar terminado el proceso por supuesta cosa juzgada no se ajustó a los parámetros estipulados, y además desconoció la naturaleza dinámica de las obligaciones alimentarias, afectando de manera directa el mínimo

no se ajustó a los parámetros estipulados, y además desconoció la naturaleza dinámica de las obligaciones alimentarias, afectando de manera directa el mínimo vital de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional». De igual modo señaló que al ser la progenitora « la única persona encargada del cuidado del menor, la demanda presentada se orientó a la protección del mínimo vital del niño, [y por ello] no debió imponerse condena en costas, ni declararse la terminación del proceso bajo el argumento de la configuración de la cosa juzgada. En ese contexto, resulta necesario precisar que, al momento de imponer una sanción económica a la accionante, dicha condena se le impuso al menor, pues la madre está actuando en su representación », situación por la que consideró que «se puso en riesgo el mínimo vital de aquel». En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 y la actuación subsiguiente, y le ordenó al despacho acusado que en el plazo de 48 horas «reevalúe el proceso y le dé el trámite legal correspondiente».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, para insistir en que, «los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones (…), fueron encaminados a que se fijara una cuota de alimentos en razón a que el demandado se ha sustraído de manera injustificada su obligación alimentaria para con su menor hijo, en ningún hecho se refleja de manera concreta la solicitud de un aumento de cuota alimentaria », y como consecuencia, «el juzgado no puede

a que el demandado se ha sustraído de manera injustificada su obligación alimentaria para con su menor hijo, en ningún hecho se refleja de manera concreta la solicitud de un aumento de cuota alimentaria », y como consecuencia, «el juzgado no puede entrar (…) modificar lo pretendido por las partes en litis, [ni] al amparo de una interpretación. socavar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la contraparte». 4Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la

jurídico. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

5Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la progenitora, al declarar -mediante sentencia anticipadala terminación del proceso de fijación de alimentos rad. n° 2021-000xx-00. Lo anterior, porque si bien la crítica se enfiló a censurar la condena en costas, punto que igualmente amerita un particular análisis, la Sala -como también lo hizo EL Tribunal a-quoadvierte la necesidad de definir este asunto haciendo uso de las facultades ultra y extra petita. Al respecto, la jurisprudencia señala que, «en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder [la salvaguarda solicitada] , incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (CC

puede al estudiar el caso concreto, conceder [la salvaguarda solicitada] , incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (CC T-532/94); es decir que, «la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que [esta] debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95).

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la protección supralegal otorgada, pero variará las órdenes impartidas, previas las siguientes consideraciones. 3.1 Del interés superior de los menores de edad. 6Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterativa que cuando se está ante un proceso administrativo o judicial en el que están

6Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterativa que cuando se está ante un proceso administrativo o judicial en el que están comprometidos los derechos superiores de los niños, por su mayor riesgo de vulnerabilidad «los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio» (CSJ STC7828-2022, 22 jun., rad. 00069-01, citada entre otras muchas en STC12602-2024). También ha señalado que, en asuntos que refieran a «alimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestación, al estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo» (CSJ STC6975-2019, 4 jun., rad. 00591-00). Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, i) la igualdad y no discriminación. ii) el interés superior de las y los niños, iii) la efectividad y prioridad absoluta y, iv) la participación solidaria. En consonancia, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los

efectividad y prioridad absoluta y, iv) la participación solidaria. En consonancia, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Sumado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda 7Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

otra consideración, el interés superior de éstos, lo que se armoniza con la Carta de 1991. Posteriormente esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006 - , que en su artículo 8º indica que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». En similar sentido el artículo 9º, señala, «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,

administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 3.2. De la cosa juzgada en materia de alimentos. 3.2.1. Sobre dicha figura jurídica se ha reiterado que es una garantía del derecho al debido proceso que implica el respeto por las decisiones judiciales adoptadas conforme a derecho, por lo que, una vez proferido un fallo, por regla general adquiere carácter definitivo, es inmodificable y debe ser acatada por todos. Su finalidad es evitar que un mismo asunto sea objeto de múltiples juicios, generando inseguridad jurídica. Por ello, la Constitución protege el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, asegurando la estabilidad de las decisiones judiciales y el cierre de los conflictos jurídicos. Sobre los presupuestos para su configuración, la jurisprudencia constitucional precisó que, «para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada debe existir: i) identidad de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes de la decisión que constituye cosa juzgada, es decir debe existir 8Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

identidad jurídica de los mismos, ii) identidad de objeto, la demanda debe girar sobre

8Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

identidad jurídica de los mismos, ii) identidad de objeto, la demanda debe girar sobre la misma pretensión sobre la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad de causa, que supone que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que originó el proceso anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar el proceso, surgen de los hechos de la demanda» (CC T-119/15). Más adelante, al revisar un proceso de tutela que refería a esta específica temática, recordó que, (…) existen algunas sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada por cuanto los asuntos decididos, por su propia naturaleza, son susceptibles de cambio posterior, tal es el caso de las sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, por ejemplo, aquellos fallos que imponen una obligación alimentaria . Al respecto este Tribunal señaló “Es claro entonces que, la sentencia que fija y regula la cuota alimentaria no tiene carácter definitivo, pues como ya se señaló no hace tránsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoció el proceso dado que éste mantiene su competencia para esos efectos. En otras palabras, la revisión eventual del fallo mediante el cual se fija la cuota alimentaria podrá ser solicitada o invocada por la parte interesada siempre que acredite debidamente la variación de su condición o situación económica, como un hecho nuevo y posterior a la determinación inicial adoptada por vía de sentencia” [T-1005 de 2005]». (CC T-559/17).

la parte interesada siempre que acredite debidamente la variación de su condición o situación económica, como un hecho nuevo y posterior a la determinación inicial adoptada por vía de sentencia” [T-1005 de 2005]». (CC T-559/17). Esta Sala también ha enfatizado que dentro de las decisiones no cobijadas por los efectos de la cosa juzgada material, están las atinentes a la prestación alimentaria, porque son susceptibles de modificación y hasta de rescindirse para eximir al obligado, pues conforme al artículo 422 del Código Civil, «los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad ». (CSJ, STC, 9 jul. 2003, STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; STC8178-2015; STC15175-2019; STC1677-2022 y STC9559-2025, entre otras). Lo anterior, está a tono con lo reflejado en el numeral 2º del artículo 304 del Código General del Proceso, aplicable para las modalidades de alimentos -fijación, aumento, reducción, exoneración y restitución de alimentosque 9Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

contempla dicho estatuto adjetivo, así como el Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006 -. 3.2.2. Ahora, si bien es claro que la cosa juzgada material no es dable en esta clase de asuntos, sino sólo la formal, es importante precisar que, De manera que la revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera

3.2.2. Ahora, si bien es claro que la cosa juzgada material no es dable en esta clase de asuntos, sino sólo la formal, es importante precisar que, De manera que la revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de uno de los progenitores u obligados, sino que debe tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada la cuota; (ii) Acreditación de la variación de la capacidad económica del alimentante o cambiado las necesidades de los alimentarios. Lo anterior, porque en este caso ya no se intenta fijar la cuota para los menores, porque la misma ya ha debido ser determinada judicial o convencionalmente , si no que se atiende el pedido de alguno de los obligados de modificar la ya existente ante la variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan alteraron las posibilidades del alimentante (padre o madre) o las necesidades del alimentario. Entonces, por más que la sentencia o el acuerdo por medio del que se reglan los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada y resulta siempre modificable, la reforma sólo procede si han variado los elementos fácticos anteriores. (…) Ahora bien, la acreditación de los cambios en la capacidad económica o necesidades corresponde a aquél que radica la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que indica, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que indica, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Sin embargo, en el caso bajo estudio la Juez accionada, relevó de la carga de la prueba al padre solicitante de la variación de en sus ingresos o de las necesidades de alguno de los menores, con sustento en que como al conciliar la cuota de alimentos no se determinó la misma, no era posible establecer si existía alguna modificación, como tampoco revisó si las condiciones de alguno de los hijos hubiese variado, es decir, no determinó el cumplimiento del segundo de los presupuestos ineludibles para la prosperidad de la pretensión de reducción de cuota alimentaria. Así que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que además debe tener en cuenta el interés superior de los dos menores, a fin de que con la determinación no se transgredan otros derechos fundamentales y conexos de los mismos. En otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su decisión, está en el deber de ser precavido con los efectos y riesgos que aquella pueda generar, [para] prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por influir 10Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

no sólo en el ámbito económico de los padres, sino también en otras esferas que mantienen el vínculo familiar. (CSJ, STC8837-2018). (Se destaca). Con soporte en la anterior postura, mediante sentencia CSJ,

no sólo en el ámbito económico de los padres, sino también en otras esferas que mantienen el vínculo familiar. (CSJ, STC8837-2018). (Se destaca). Con soporte en la anterior postura, mediante sentencia CSJ, STC3849-2019 (28 mar., rad. 00036-01), la Corte cuestionó que, en un proceso de aumento de la cuota alimentaria fijada por un Defensor de Familia al no haberse llegado a acuerdo conciliatorio, el juzgado no sólo negó el reajuste, sino que redujo la mesada, al advertir que hubo desatino en el empleo de las facultades ultra y extra petita, puesto que, «el juzgado encartado, no sólo se desconoció lo previsto en el numeral 2º del artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia, referente a los efectos que tiene la regulación de alimentos que realiza el comisario o defensor de familia cuando no hay conciliación entre las partes, sino también lo prevenido en los incisos 1º y 8º del canon 129 de la misma normativa». En ese sentido, dejó claro que cuando se fijan alimentos porque no fue posible conciliar, esa decisión corresponde a una medida provisional que -a petición de cualquier de los interesados dentro de los cinco días siguientesamerita ratificación del juez de familia, pero si ese trámite judicial no se efectúa, lo allí establecido presta mérito ejecutivo y cumple los efectos formales o temporales de cosa juzgada, por ende, la demanda promovida frente a esa tasación, (…) no estaba dirigida «a fijar definitivamente los alimentos», pues en virtud del silencio que ambas partes evidenciaron ante la tasación provisional que realizó el

frente a esa tasación, (…) no estaba dirigida «a fijar definitivamente los alimentos», pues en virtud del silencio que ambas partes evidenciaron ante la tasación provisional que realizó el ICBF, ésta adquirió la firmeza que dicho acto reclama para surtir los efectos de cosa juzgada formal, pues sabido es que la [cosa juzgada] material no aplica en estos eventos, en tanto puede variar en la medida en que surjan nuevas circunstancias que justifiquen su estudio y por ende otra definición jurídica. La pretensión materia de resolución por parte del juzgador de instancia era la del «incremento» de la mesada alimentaria, y en esas condiciones le correspondía al despacho accionado revisar si efectivamente la situación fáctica que apreció la Defensora de Familia para la estimación realizada el 17 de julio de 2013, había sufrido o no modificación, y ello sin perder de vista la pretensión en comento que se encaminaba a favor de dos menores de edad, a quienes, salvo especialísimas circunstancias de carencia de recursos del alimentante, podrían ser desmejoradas. 11Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

En suma, se conciben los efectos procesales de la cosa juzgada frente a sentencias o decisiones de fondo (artículos 302 a 304 del estatuto adjetivo general), precisándose que en materia de alimentos la cosa juzgada es sólo formal y acontece no sólo cuando hay tasación judicial sino también frente a resoluciones definitivas que cierran un trámite administrativo o cuando aprueban conciliaciones, pero sólo aplicable para

juzgada es sólo formal y acontece no sólo cuando hay tasación judicial sino también frente a resoluciones definitivas que cierran un trámite administrativo o cuando aprueban conciliaciones, pero sólo aplicable para que no se vuelva a plantear idéntica pretensión, es decir, el punto es discutible al momento de la calificación de la demanda, no en la sentencia. Lo anterior porque, se itera, esa prestación económica es susceptible de modificación, teniéndose -dentro de las modalidades de aumento y reducción de cuota alimentariala posibilidad de interponer la acción para que el juez resuelva la variación de las condiciones y forma de pago. 3.3. De los yerros específicos advertidos. De lo anteriormente expuesto emerge la incursión del juzgado cuestionado en yerros de orden procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, los cuales, como se advirtió en precedencia, ameritan la injerencia del fallador constitucional. 3.3.1. En primer lugar, omitió analizar que los acuerdos conciliatorios suscritos por las partes ante la Comisaría de Familia el 29 de octubre de 2018 y ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 19 de abril de 2023, si bien contenían una regulación de alimentos a favor de un menor de edad, no podían configurar cosa juzgada y menos tener la entidad para habilitar la posibilidad de dictar sentencia anticipada bajo el supuesto contemplado en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso. 12Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

supuesto contemplado en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso. 12Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

Ahora, aun cuando en criterio del Juzgado accionado se estaba ante una demanda de fijación de alimentos en razón a los acuerdos previos, la cosa juzgada que de allí se desprende es de carácter formal y por tanto insuficiente para derruir de tajo la aspiración de una madre que clama porque la justicia intervenga en aras a que le progenitor satisfaga las básicas necesidades de su menor hijo, por ende, la funcionaria cuestionada dejó de lado el resolver el asunto con observancia en el interés superior y prevalente del niño por quien se actúa. 3.3.2. En segundo lugar, en audiencia de 14 de agosto de 2025, tras advertir que existía una conciliación celebrada ante la Comisaría donde se habían fijado alimentos, sin otro miramiento distinto a terminar el proceso, optó por suspender la diligencia anunciando un control de legalidad, sin dar la oportunidad para que la demandante se pronunciara acerca de esa documentación. Es más, allí también tuvo por agregado al expediente el acuerdo posterior al que llegaron las partes ante el ICBF y que aportó en ese escenario el demandado, omitiendo otorgarle el trámite prevenido en el artículo 110 ibidem, en la medida en que de esos documentos no se corrió el traslado por el término de tres (3) días a que refiere la disposición legal, pues el 19 de agosto de 2025, es decir, transcurrido sólo un día hábil (porque el 16, 17 y 18 correspondieron a sábado, domingo y lunes festivo,

pues el 19 de agosto de 2025, es decir, transcurrido sólo un día hábil (porque el 16, 17 y 18 correspondieron a sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente), profirió sentencia anticipada bajo el argumento de que ya se encontraba fijada la cuota alimentaria y que si había incumplimiento lo procedente para forzar su pago era promover la demanda ejecutiva. El cierre abrupto del proceso dada la inexistencia de cosa juzgada y por ende del fundamento invocado para dictar sentencia anticipada, eliminó la posibilidad de que la demandante pudiera pronunciarse frente a 13Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00589-01

la situación que dio lugar al contro

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