CSJ - STC1949-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1949-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1949-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00009-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta por Alejandro Velásquez Ángel, frente el fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y la Inspección de Policía de Sabaneta, asunto al que fue vinculado el Banco Davivienda y las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo de restitución de bien inmueble arrendado rad. n°2024-00135-00
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna , que estima vulneradas por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó que «se suspenda la diligencia del 24 de febrero de 2.026, que se dejen sin efecto el auto del 14 de mayo y la sentencia del 17 de junio, ambas providencias del 2.025, y que se ordene rehacer el trámite».Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00009-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que en el juzgado accionado cursa el proceso
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que en el juzgado accionado cursa el proceso declarativo de restitución de bien inmueble arrendado referido, promovido por Banco Davivienda S.A. en su contra y que, en dicho trámite, el 8 de abril de 2025 se profirió auto mediante el cual se le requirió para subsanar la contestación de la demanda. 2.2. Adujo que, de manera posterior y mediante proveído del 14 de mayo de 2025, se tuvo por no contestada la demanda y el 17 de junio de 2025 se dictó sentencia ordenando la restitución del inmueble en el término de diez días. 2.3. Agregó que, nunca fue notificado en debida forma de las mencionadas providencias, pues no tuvo conocimiento personal, por aviso ni por medio electrónico con prueba de recepción. Señala que su primer conocimiento real y efectivo de la sentencia ocurrió el 14 de agosto de 2025, al recibir un mensaje remitido por un tercero vía WhatsApp, y que la Inspección de Policía de Sabaneta fijó la diligencia de restitución para el 24 de febrero de 2026 a las 9:00 a. m., precisando que en el inmueble reside su núcleo familiar, incluida una menor de edad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado indicó que la acción es improcedente por falta deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00009-01
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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado indicó que la acción es improcedente por falta deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00009-01 3 subsidiariedad, ya que el 15 de enero pasado se presentó incidente de nulidad —en la misma fecha de radicación de esta acción—, no existe perjuicio irremediable, el actor fue notificado personalmente, las providencias se comunicaron por estados sin obligación de notificación electrónica individual, no se interpuso recurso de reposición y actualmente está pendiente de decisión el incidente de nulidad promovido por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaro improcedente el amparo, argumentando que Dentro del proceso cuestionado, el actor promovió incidente de nulidad por indebida notificación de las providencias, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, trámite que, según la inspección del expediente digital y la consulta en la página de la Rama Judicial, aún no ha sido resuelto; en consecuencia, dado que el incidente fue radicado el 15 de enero y el juzgado se encuentra dentro del término legal previsto en el artículo 120 ibídem para decidirlo, por lo cual, se concluye que no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa, lo que comporta la ausencia del requisito de subsidiariedad y determina la improcedencia de la acción, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
de defensa, lo que comporta la ausencia del requisito de subsidiariedad y determina la improcedencia de la acción, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tieneRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00009-01 4 decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC67252025, entre otras).
2. En efecto, una vez revisado el expediente, se avizora que el quejoso cuestiona el auto de 14 de mayo y la sentencia del 17 de junio, ambas decisiones del 2025, por indebida notificación. 2.1. No obstante lo anterior, revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
En efecto, se observa que, mediante auto de 14 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado tuvo por no contestada la demanda, mientras que, mediante sentencia de 17 de junio 2025, ordenó la restitución del bien
de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado tuvo por no contestada la demanda, mientras que, mediante sentencia de 17 de junio 2025, ordenó la restitución del bien inmueble, sin embargo, el pasado 15 de enero el actor formuló nulidad alegando que no fue notificado de las decisiones previamente señaladas, por lo cual, aún se encuentra pendiente de que se resuelva sobre ese particular. 2.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previstoRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00009-01 5 en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala