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CSJ - STC19490-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19490-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19490-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00271-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por El progenitor, en nombre propio y en representación de sus menores hijas, contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFa cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso administrativo de restitución internacional rad.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 2 … y regulación de visitas y alimentos rad. n° …, así como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Newark Nueva

2 … y regulación de visitas y alimentos rad. n° …, así como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Newark Nueva Jersey (EE.UU), el Grupo de Restablecimiento Internacional de Derechos del ICBF, Migración Colombia, la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, la Fiscalía 19 Especializada de Villavicencio, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, la Defensoría de Familia y la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1. El promotor, en nombre propio y de sus menores hijas, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, legalidad y a tener una familia y no ser separada de ella, por lo que solicitó, …se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que, en cumplimiento estricto de la Ley 2524 de 2025, adelante sin más dilaciones el trámite de restitución internacional de menores, aplicando los términos perentorios que fija dicha norma (15 días para enviar la solicitud al país requerido, 3 días para subsanar documentos faltantes, 5 días para la entrevista de persuasión, y los demás plazos procesales previstos), reportando al juez constitucional cada actuación realizada.

documentos faltantes, 5 días para la entrevista de persuasión, y los demás plazos procesales previstos), reportando al juez constitucional cada actuación realizada. …. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Familia de Villavicencio y al ICBF adoptar todas las medidas necesarias de restablecimiento de derechos a favor de las menores, incluyendo la verificación de sus condiciones de vida actuales en los Estados Unidos, el seguimiento psicosocial y la garantía de que se respeten sus derechos a la educación, la salud, la estabilidad emocional y el contacto paterno, hasta tanto se materialice su retorno al país. … Que se ordene a la autoridad accionada abstenerse de continuar trasladando la carga de la restitución al accionante mediante la remisión a abogados privados, y que, en cumplimiento de su función constitucional y legal como garante de los derechos de los menores, asuma directamente la representación y trámite de restitución internacional conforme a la Convención de La Haya, al Código de la Infancia y a la Ley 2524 de 2025, que refuerza la obligación de respuestas rápidas y efectivas en estos casos.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 3

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, desde el año 2019 tiene la « custodia legal exclusiva» de sus hijas, la cual le fue otorgada mediante un acuerdo conciliatorio donde se « formalizó la entrega voluntaria y definitiva de la custodia », luego de que su progenitora…, le expresara su deseo de rehacer su vida en el

de sus hijas, la cual le fue otorgada mediante un acuerdo conciliatorio donde se « formalizó la entrega voluntaria y definitiva de la custodia », luego de que su progenitora…, le expresara su deseo de rehacer su vida en el exterior. 2.2. Anotó que, durante la pandemia por Covid-19, la progenitora regresó al país y desplegó ciertas conductas orientadas a impedir la relación paterno-filial, razón por la que él formuló denuncia en su contra por violencia intrafamiliar, en la que la Comisaría de Familia encontró acreditados los hechos alegados e impuso «restricciones a las visitas presenciales, que pasaron a ser estrictamente supervisadas » de la mamá con las niñas. 2.3. Señaló que, de un momento a otro la mamá «se desapareció» y con posterioridad se enteró que se había ido nuevamente del país. 2.4. Manifestó que, en el año 2020 la progenitora formuló proceso de custodia y fijación de cuota de alimentos a favor de las menores, empero, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio decidió que dicha custodia debía continuar en cabeza de su progenitor, dejando claro que la mamá «únicamente podía mantener contacto virtual y, de manera excepcional, una visita anual en los Estados Unidos, en época de receso escolar y con todos los gastos asumidos por ella». 2.5. Anotó que, para el año 2024 la mamá solicitó la disminución de la cuota alimentaria y la modificación del régimen de visitas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado accionado, autoridad

la cuota alimentaria y la modificación del régimen de visitas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado accionado, autoridad que, el 27 de agosto de 2024, resolvió, entre otras, fijar visitas presencialesRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 4 autorizando «a las niñas a salir del país para visitar a su madre. Sin embargo, no se adoptaron las medidas de control necesarias para asegurar que regresaran a Colombia en el tiempo estipulado», visitas que, en la semana de receso escolar de octubre tendrían una duración de 10 días y en vacaciones estudiantiles la mitad del tiempo de las mismas. Asimismo, dispuso que la abuela materna podía disfrutar de vistas con las niñas cada 15 días. 2.6. Indicó que, en atención a lo decidido, el 5 octubre de 2024 – semana de receso escolar-, las niñas viajaron con la abuela materna a Estados Unidos, sin embargo, el retorno no se dio, superando, a la fecha más de 11 meses «reteni[das] de manera indefinida» en dicho país por parte de la madre, exponiéndolas « a una situación de vulnerabilidad, al mantenerlas fuera de su entorno natural, educativo, social y familiar en Colombia». 2.7. Refirió que, el 15 de octubre de 2024 solicitó ante el Juzgado accionado que adoptaran « las medidas necesarias para garantizar su regreso a Colombia», sin que a la fecha se haya producido el retorno de las menores. De igual manera, formuló una primigenia petición de amparo, censurando la modificación de las visitas, además, para que se ordenara el regreso de

Colombia», sin que a la fecha se haya producido el retorno de las menores. De igual manera, formuló una primigenia petición de amparo, censurando la modificación de las visitas, además, para que se ordenara el regreso de las niñas, pero fue denegada. 2.8. Expuso que, con autos de 21 de noviembre de 2024 y 24 de julio de 2025 el estrado judicial requirió a la mamá para que acreditara el cumplimiento de la orden judicial, pero aquélla hizo caso omiso. 2.9. Señaló que, el 23 de octubre de 2024 acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFcon el fin de que se iniciara el proceso de restitución internacional de menores, pero « a la fecha no ha pasado tampoco nada al respecto».Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 5 2.10. Indicó que, el 17 de enero de 2025 envió correo electrónico al Grupo de Restablecimiento Internacional de Derechos del ICBF solicitando información del trámite, donde le informaron que « habían remitido el caso a la autoridad central de estados unidos y el 4 de diciembre habían dado acuse de recibido». 2.11. Relató que, el 27 de febrero siguiente, le indicaron que debía comunicarse con un abogado de Estados Unidos para continuar con el trámite. En ese orden procedió con la comunicación, pero dicha togada le cobraba unos honorarios altos (USD $17.500) y le indicó que no lo hacía gratuitamente, situación que puso de presente al ICBF. 2.12. Manifestó que, el 6 de mayo de 2025 le volvieron a enviar los

cobraba unos honorarios altos (USD $17.500) y le indicó que no lo hacía gratuitamente, situación que puso de presente al ICBF. 2.12. Manifestó que, el 6 de mayo de 2025 le volvieron a enviar los datos de otra abogada. Luego, el 11 de agosto de los corrientes el ICBF lo instó a comunicarse nuevamente con dicha mandataria y confirmar su estado de contratación, quedando evidenciado « que el trámite de restitución quedó supeditado a [su] capacidad económica de pagar una representación en los Estados Unidos». 2.13. Anotó que, el ICBF le trasladó la carga de adelantar las gestiones de contacto, negociación y contratación, sin brindarle acompañamiento real ni garantizar un mecanismo de representación gratuita que le legitime el acceso efectivo a la justicia internacional para sus hijas, como lo dispone el convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. 2.14. Destacó que, la progenitora ha restringido severamente la comunicación con las niñas, « manipulándolas psicológicamente y sometiéndolas a una narrativa de rechazo hacia su familia paterna ». Adicionalmente, explicó que recibió una citación por parte del ICBF donde la mamá lo convocó a un trámite administrativo para la fijación de cuotaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 6 alimentaria, lo cual es irracional si en cuenta se tiene que las niñas están retenidas arbitrariamente en Estados Unidos.

6 alimentaria, lo cual es irracional si en cuenta se tiene que las niñas están retenidas arbitrariamente en Estados Unidos. 2.15. Añadió que, desconoce las circunstancias en las que viven las menores en ese país, sumado a que ha «vivido casi un año una verdadera odisea personal y jurídica», sin respaldo institucional para proteger a las menores. 2.16. Aseguró que, por otra parte, formuló denuncia penal en contra de la mamá por los presuntos delitos de violencia intrafamiliar, ejercicio arbitrario de la custodia de hijo de menor de edad, secuestro simple y maltrato mediante restricción a la libertad física, correspondiéndole a la Fiscalía 19 Especializada de Villavicencio, en la que, después de diversos aplazamientos y estando el asunto para la formulación de imputación y medida de aseguramiento, el ente fiscal «desistió, ordenándose el archivo de la petición y la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio», decisión incongruente y carente de motivación, pues se tuvieron en cuenta pruebas allegadas por la denunciada sin que él pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción. 2.17. Señaló que, por dicha situación, el 12 de septiembre de 2025 denunció penalmente a la progenitora por el delito de fraude a resolución procesal. Asimismo, pidió el desarchivo de las diligencias frente al punible del ejercicio arbitrario de la custodia, a lo cual accedió el ente investigativo, «reconociendo que existen causales y nuevas pruebas relevantes que ameriten la reapertura de la investigación». Aunado, formuló queja disciplinaria

investigativo, «reconociendo que existen causales y nuevas pruebas relevantes que ameriten la reapertura de la investigación». Aunado, formuló queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta contra el Fiscal a cargo del proceso. 2.18. Expuso que, de otro lado, el 21 de noviembre de 2024 radicó ante las autoridades de Migración escrito donde puso en evidencia laRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 7 situación irregular de sus hijas, sin embargo, no existen alertas internacionales sobre la conducta irregular de la progenitora. 2.19. Indicó que, en abril de 2025 viajó a Estados Unidos en búsqueda de sus hijas, encontrando que no vivían en el lugar señalado por la progenitora; que se dirigió a una estación de policía donde le «manifestaron que la documentación colombiana no tenía eficacia ejecutoria inmediata en Estados Unidos y que el asunto debía ventilarse en un tribunal de ese país»; luego, tras conversar telefónicamente con la mamá y con intervención de la policía se produjo « un encuentro breve y vigilado » en un centro comercial, encontrando, entre otras, que las menores « han perdido incluso su estatus migratorio, pues se encuentran en los Estados Unidos sin las autorizaciones legales correspondientes, habiendo vencido la visa con la que ingresaron», además, no pudo ejercer sus derechos de custodia y cuidado personal. 2.20. Agregó que, el Juzgado y el ICBF omitieron desplegar un

ingresaron», además, no pudo ejercer sus derechos de custodia y cuidado personal. 2.20. Agregó que, el Juzgado y el ICBF omitieron desplegar un actuar diligente y efectivo en el marco del proceso de familia y de restitución internacional de menores, pues no han garantizado un acompañamiento real ni han adoptado las medidas inmediatas de protección, desconociendo el interés superior de las niñas y evidenciándose una falta de coordinación institucional. Además, han desconocido el Convenio de La Haya de 1980 y la Ley 2524 de 2025, que fija términos perentorios para estos casos

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado; añadió que, no ha vulnerado las garantías invocadas, pues sus decisiones están ajustadas a laRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 8 normatividad aplicable al caso, además, el promotor cuenta con el proceso de restitución internacional de menores.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFinformó que, tras recibir la solicitud del accionante, le indicó cuales documentos se necesitaban para poder remitir la solicitud de restitución internacional de las niñas a la Autoridad Central de Estados Unidos, conforme al convenio de La Haya de 1980, por lo que una vez cumplida

documentos se necesitaban para poder remitir la solicitud de restitución internacional de las niñas a la Autoridad Central de Estados Unidos, conforme al convenio de La Haya de 1980, por lo que una vez cumplida con la carga remitió la solicitud de restitución internacional a dicha autoridad en ese país, quien el 21 de noviembre de 2024 dio acuse de recibo e informando que faltaban los registros civiles de nacimiento de las menores traducidos y remitió algunas preguntas, documentos que allegó el actor. Anotó que, el 27 de diciembre de 2024 la Autoridad Central de Estados Unidos señaló que faltaban documentos, lo que se le hizo saber a el progenitor. Señaló que, el 25 de febrero de 2025 la mencionada Autoridad remitió información sobre el abogado que puede representar el trámite en ese país, lo que le comunicó al gestor, situación que reiteró el 24 de marzo siguiente, donde el papá se contactó con el togado, pero le hizo saber que no contaba con recursos para los honorarios; en ese orden, el ICBF pidió a la Autoridad Central de Estados Unidos una lista de profesionales que presten el servicio de forma gratuita. Indicó que, dicha Autoridad nuevamente remitió información de otro abogado, lo que le hizo saber al peticionario, último que le informó que se había contactado con aquél. El 29 de mayo de 2025 la Autoridad Central solicitó información si el papá contrató o llegó a un acuerdo con

el togado, pero aquél le informó que no ha recibido respuesta del abogadoRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 9 que lo representaría en Estados Unidos desde el mes de mayo, lo que a su vez, el 10 de junio siguiente hizo saber a dicha Autoridad, solicitando un nuevo profesional. Manifestó que, el 12 de junio de 2025 la Autoridad Central de Estados Unidos se puso en contacto con el abogado y el 4 de agosto siguiente preguntó si el progenitor había logrado la contratación con el abogado, por lo que le hizo saber que aquél no había tenido respuesta por parte del profesional desde el mes de mayo anterior. Aseveró que, el 2 de septiembre de 2025 la Autoridad Americana le informó que tuvo contacto con el profesional, quien le solicitó más información para poder conocer del caso, lo cual puso de presente al actor. Recordó la aplicación al caso del Convenio de La Haya de 1980 «Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores », señalado que, está dando el trámite efectivo dentro del marco de sus competencias a la solicitud de Restitución Internacional presentada por el actor.

3. El Consulado de Colombia en Newark informó que programó diligencia el 25 de septiembre de 2025 para la declaración y recepción de las menores, como lo dispuso el Tribunal constitucional.

Posteriormente, allegó la documental respecto de las declaraciones rendidas por las menores de 9 y 11 años de edad quienes manifestaron que están en el colegio desde noviembre de 2024, además, que se quedaron a vivir en Estados Unidos con consentimiento de su papá, aunado, una de ellas expresó que « le gusta su casa, el invierno, la navidad y el día de acción de

están en el colegio desde noviembre de 2024, además, que se quedaron a vivir en Estados Unidos con consentimiento de su papá, aunado, una de ellas expresó que « le gusta su casa, el invierno, la navidad y el día de acción de gracias», que «extrañaba a su mamá» y su papá quería en Villavicencio «tener una familia entera» junto con su nueva novia y los hijos de aquélla, quienes «la empujaban y le daban miedo ». Agregó el estudio que, el estado de laRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 10 vivienda en el que residen las niñas en excelente y con buenas condiciones, encontrándose «en el entorno adecuado, con acceso a servicios básicos, educación, salud y bajo el cuidado de su madre », relievó que las entrevistas se realizaron de manera individual. Allegó registro fotográfico realizado en el curso de la tutela.

4. La Procuraduría 24 Judicial II Para La Defensa De Los Derechos De La Infancia, La Adolescencia y La Familia de Villavicencio refirió que, el despacho judicial debe iniciar el incidente de incumplimiento de visitas. Resaltó que, el proceso de restitución internacional de las menores le corresponde tramitarlo a Estados Unidos, por lo que Colombia sería el país requirente, solicitud que se hace por medio del ICBF, quien le solicita a la Autoridad Central del otro país adelantar el trámite.

5. La Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio indicó que el proceso de restitución internacional de menores no es de su

adelantar el trámite.

5. La Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio indicó que el proceso de restitución internacional de menores no es de su competencia, pues es un trámite exclusivo del ICBF. Relató las actuaciones adelantas al interior de la solicitud de violencia intrafamiliar.

6. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMCy la Dirección Seccional del Meta de la Fiscalía General de la Nación, en escritos separados, instaron su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son las llamadas a responder las peticiones constitucionales, ni han vulnerado las prerrogativas invocadas.

7. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que no dicta decisiones judiciales en materia de custodia, no funge como Autoridad Central para trámites de restitución internacional de menores y tampoco controla migratoriamente ingresos o salidas del país. Añadió que, laRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 11 salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor cuenta con los mecanismos legales, ante las autoridades competentes, para la satisfacción de sus prerrogativas.

8. La abogada, quien dice actuar como apoderada de la progenitora y de sus menores hijas, manifestó que el accionante tiene conocimiento del lugar de residencia de las menores, pues ha viajado en 2 oportunidades a visitarlas; resaltó que, el progenitor, por mucho tiempo,

progenitora y de sus menores hijas, manifestó que el accionante tiene conocimiento del lugar de residencia de las menores, pues ha viajado en 2 oportunidades a visitarlas; resaltó que, el progenitor, por mucho tiempo, obstaculizó el acercamiento de las niñas con la progenitora tratando de individualizar la figura materna; indicó que, el papá alentó a las menores para viajar a los Estados Unidos para que estuvieran con su mamá, lo que se evidenció en el trámite que se adelantó ante el Juzgado, cuando manifestó en más de 3 ocasiones que la madre debía hacerse cargo de las niñas, razón por la que se suspendían las audiencias, para ver si era conveniente que ella se acercara a sus hijas. Agregó que, las menores manifiestan su deseo de no volver a Colombia y estar feliz con la mamá, situación que corroboró el Consulado con la visita realizada por cuenta de la acción de tutela. Además, las niñas salieron del país legalmente y con autorización del papá, quien, con mensajes de WhatsApp – anexosno reprochaba que ellas estuvieran viviendo con la mamá en ese país. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional amparó la prerrogativa al debido proceso de las menores, en virtud de la queja implorada por el progenitor, por lo que ordenó: al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio deberá en el término legal de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) siguientes a la notificación de esta providencia, autorizar el incidente de incumplimiento de custodia y régimen de visitas regulado en sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro

cuarenta y ocho horas (48 hrs.) siguientes a la notificación de esta providencia, autorizar el incidente de incumplimiento de custodia y régimen de visitas regulado en sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), trámite donde previa audiencia que garantice la intervención efectiva de las niñas, valorará su opinión en aplicación del enfoque de curso de vida.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 12 Gestión procesal que implica practicar evaluaciones interdisciplinarias para definir el grado de madurez y el nivel de comprensión de sus decisiones. Inclusive, evaluará que los padres acudan a terapia psicológica y/o de trabajo social para moderar sus emociones y propender por la armonía en la relación paterno filial.

SEGUNDO: ORDENAR a Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que en el marco de sus competencias legales y con estricta observancia de los principios de celeridad, cooperación internacional y del interés superior del menor, gestione de manera eficaz todas las actuaciones administrativas, judiciales y de asistencia necesarias para evitar la paralización del procedimiento de restitución internacional de las niñas…. Orden extensiva al Consulado de Newark, Defensoría de Familia y Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencias que prestarán el apoyo y cooperación que amerita esta controversia.

TERCERO: EXHORTAR a los progenitores de las menores para que cumplan el deber legal de comparecer al proceso y respetar de manera recíproca su

prestarán el apoyo y cooperación que amerita esta controversia.

TERCERO: EXHORTAR a los progenitores de las menores para que cumplan el deber legal de comparecer al proceso y respetar de manera recíproca su pensamiento y voluntad, dejando a un lado cualquier prejuicio, orgullo, resentimiento o animadversión en virtud del interés superior de sus menores hijas.

CUARTO: EXHORTAR a Fiscalía 19 Especializada de Villavicencio para que en el marco de sus funciones constitucionales y legales, continúe impulsando con celeridad la investigación por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad en contra de [la progenitora], adoptando las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

QUINTO: ORDENAR la desvinculación de las restantes entidades intervinientes, acorde con el argumento.

Asimismo, aplicando la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño, expuso en términos sencillos y comprensible a las menores, el actuar constitucional. Como sustentó de la decisión, señaló que si bien el ICBF como Autoridad Central de Colombia, en aplicación del Convenio de La Haya de 1980 ha tenido contacto con su homóloga en Estados Unidos, lo cierto es que han pasado más de 11 meses desde la radicación del trámite, sin que se evidencie ningún avance en la restitución internacional de las menores, que están retenidas ilegalmente por su madre, al punto que ningunaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 13

se evidencie ningún avance en la restitución internacional de las menores, que están retenidas ilegalmente por su madre, al punto que ningunaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 13 autoridad se había preocupado por efectuar una valoración de la situación actual de aquéllas; de ahí que, la gestión del ICBF es insuficiente, pues no acredita la celeridad con el principio de cooperación internacional en pro del interés superior del menor. Resaltó que, no se ha logrado la efectividad del derecho que tienen las menores de recibir afecto y cuidado de su padre, quien ostenta la custodia legal, menos de su familia paterna; relievando que, con ello no pretende desconocer las garantías de las niñas a ser escuchadas durante el proceso de custodia y cuidado personal. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFreiterando su actuar en el trámite impartido a la solicitud de restitución internacional de las menores, el cual expuso con la contestación de la acción de tutela. Anotó que está dando el trámite efectivo conforme los lineamientos en el marco de sus competencias, además, ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el promotor; de ahí que, la orden que le fue impartida debe ser revocada y, en su lugar, negar la petición de amparo en cuanto a esa autoridad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 14 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del interés superior del menor y la normatividad en la restitución internacional de menores.

El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar.

protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar. Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo: Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor deRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00271-01 15 especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es

determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del

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