CSJ - STC195-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC195-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC195-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01619-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo de 3 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Rex Ingeniería S.A. y Fabio Arturo Rodríguez Leal le instauraron a la Superintendencia de Sociedades, la Agencia Nacional de Minería y a Inversiones Mondoñedo S.A.S, extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el proceso de reorganización empresarial (exp. 56457) y en el amparo administrativo de Inversiones Mondoñedo S.A.S. contra Rex Ingeniería S.A.Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 2 ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, buscaron la protección de sus derechos al «debido proceso», «buen nombre y honra» para que, en consecuencia, se ordenara a: LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM (…) SEGUNDO: (…) se sirva dejar SIN VALOR NI EFECTO la resolución del 31 de julio de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que
(…) SEGUNDO: (…) se sirva dejar SIN VALOR NI EFECTO la resolución del 31 de julio de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que resolvió sobre el amparo administrativo de fecha 17 de febrero de 2020.
TERCERO: (…) que profiera nuevamente una resolución, pero atendiendo las pruebas obrantes en el proceso, absteniéndose de extralimitarse en sus funciones, más exactamente, la de interpretar los contratos y además que aplique sus propios conceptos y precedentes dejados de lado para el caso en concreto.
PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA : (…) CONCEDER EL AMPARO COMO MECANISMO TRANSITORIO y por lo anterior dar aplicación al Inc. 3º del Art.8 del Dec. 2591 de 1991 en el sentido de suspender los efectos de las providencias atacadas por vía constitucional, esto es, las resoluciones 0000095 del 17 de febrero de 2020 y GCS 000351 de 31 de julio de 2020 para así disponer que se interponga la demanda correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del término de 4 meses.
CUARTO: Ante la gravedad de los hechos y de demostrarse que el funcionario que resolvió y suscribió las resoluciones censuradas afirmó circunstancias ajenas de la realidad, ordenar la compulsa de copias respectiva ante la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
afirmó circunstancias ajenas de la realidad, ordenar la compulsa de copias respectiva ante la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (…) SEGUNDO: (…) se sirva REQUERIR[LA] (…) para que (…) resuelva el recurso de reposición formulado en contra del auto que despachó desfavorablemente el incidente de ineficacia presentado contra la terminación del contrato elevada por Inversiones Mondoñedo.
TERCERO: (…) que, al resolver la reposición interpuesta, profiera una providencia atendiendo las pruebas obrantes en el proceso, absteniéndose de extralimitarse en sus funciones, más exactamente, la de interpretar los contratos y además que garantice los derechos de la concursada y de los acreedoresRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 3 manteniendo vigente el contrato de tracto sucesivo hasta tanto el Juez Civil del Circuito se pronuncie sobre la vigencia del contrato de operación minera.
CUARTO: (…) que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas dilatorias y que desencadenen en constitución de mora judicial injustificada (…).
INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. (…) SEGUNDO: (…) RECTIFIQUE la información sin fundamento, dañina y calumniosa que ha venido manejando y comunicando a los clientes de la accionante Rex Ingeniería. [TERCERO]: Ante la gravedad de los hechos narrados (…), se abstenga de efectuar ese tipo de juicios de valor con
los clientes de la accionante Rex Ingeniería. [TERCERO]: Ante la gravedad de los hechos narrados (…), se abstenga de efectuar ese tipo de juicios de valor con afirmaciones calumniosas e injuriosas en el futuro. En sustento de sus rogativas adujeron que la Agencia Nacional de Minería otorgó a Inversiones Mondoñedo S.A.S. el contrato de concesión nº 1999 de 20 de febrero de 2003, para la explotación del terreno «Loma Pelada» por el término de 27 años, razón por la cual dicha empresa suscribió con Rex Ingeniería S.A. un contrato de cuentas en participación, que versaba sobre la explotación, comercialización, gerencia y administración de uno de los cinco frentes de trabajo que había aprobado la mencionada entidad, el cual entró en vigencia el 21 de enero de 2004 y fue modificado el 15 de febrero de ese año, estableciendo una duración de «dos años contados a partir de su firma, y a partir de esos dos años se prorrogar[ía] automáticamente por un (1) año anualmente (Sic)». Advirtieron que posteriormente pactaron dos otro sí; en el segundo, se determinó que «la vigencia del contrato ser[ía] de 10 años, contados a partir de la fecha de firma del contrato (…) es decir a partir del día 21 de enero del año dos mil cuatroRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 4 2004. (…) sin perjuicio a lo enunciado en la cláusula sexta terminación anticipada (…)» . No obstante, Inversiones
4 2004. (…) sin perjuicio a lo enunciado en la cláusula sexta terminación anticipada (…)» . No obstante, Inversiones Mondoñedo S.A.S. le informó: i) El 3 de agosto de 2018 que «la vigencia del contrato venc[ía] en enero de 2019, según lo establec[ido en] la cláusula quinta» ; hecho con el que, en concepto de las querellantes, «precalificó» la posibilidad de nuevos explotadores y la dejó inhabilitada para recuperar la inversión efectuada a lo largo de 16 años, poniendo en riesgo su existencia, pues entró en proceso de reorganización (nº 56457) desde 28 mayo de 2018 y, por ende, su flujo de caja se verá afectado, y ii) El 7 de diciembre de 2018 que no renovaría el aludido acuerdo. Indicaron que Inversiones Mondoñedo S.A.S. presentó ante la Agencia Nacional de Minería «solicitud de amparo administrativo» en su contra, resuelto por medio de la Resolución nº 000099 de 17 de febrero de 2020, que «amparó el derecho reclamado ordenando la suspensión de actividades y el desalojo del presunto perturbador del derecho del querellante», confirmada a través de la nº GS000351 de 31 de julio de 2020. Afirmaron que Rex Ingeniería S.A. en el «proceso de insolvencia» que adelanta la Superintendencia de Sociedades, formuló incidente de ineficacia en relación con la referida terminación unilateral, despachado
Afirmaron que Rex Ingeniería S.A. en el «proceso de insolvencia» que adelanta la Superintendencia de Sociedades, formuló incidente de ineficacia en relación con la referida terminación unilateral, despachado desfavorablemente (22 sep. 2020). Inconforme la sociedad reclamante propuso recurso de reposición que no ha sido desatado aún, estructurándose así una «mora judicial injustificada».Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 5 Manifestaron que Inversiones Mondoñedo S.A.S. desde el año 2019 se abstuvo de expedir los certificados de origen (art. 4º del Decreto 276 de 2015), con el objeto de presionar la salida del mercado de Rex Ingeniería S.A. y tampoco emitió vales para el egreso de material de la cantera hasta el 2 de octubre de 2020, conductas que en su opinión, causaron daño a su «honra y buen nombre», máxime cuando los acusó ante otras compañías sin « soporte legal ni fáctico» , de «continuar explotando ilegalmente el frente 1, con la exclusiva finalidad de enriquecer su patrimonio en detrimento del patrimonio de Inversiones Mondoñedo y del Estado». Expresaron que instauraron demanda contractual contra Inversiones Mondoñedo S.A.S., la cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito (rad. nº 201900764), quien no accedió a las medidas cautelares instadas y que tenían relación con la emisión de los «certificados de
al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito (rad. nº 201900764), quien no accedió a las medidas cautelares instadas y que tenían relación con la emisión de los «certificados de origen» para poder cumplirle a los clientes, providencia respecto de la cual están por resolverse los recursos de reposición y apelación formulados.
Señalaron que tanto la Agencia Nacional de Minería como la Superintendencia de Sociedades incurrieron en defecto material y procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que: a) Se extralimitaron en sus funciones al interpretar el «contrato de cuentas en participación» y la voluntad de las partes, pues ello corresponde a la justicia ordinaria, b) No valoraron el material probatorio aportado, y c) Faltaron a la verdad.Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 6 Finalmente, acotaron que «partiendo de la base que Rex Ingeniería – En Reorganización se encuentra en trámite de insolvencia, no existe mecanismo legal más expedito e idóneo que la acción de tutela con el fin de evitar que incurra en incumplimiento del acuerdo de reorganización y por ende entre en causal de liquidación donde la persona jurídica enfrentaría su extinción como perjuicio iusfundamental irremediable (…)». 2.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá comunicó que el juicio verbal nº 2019-00764-00
irremediable (…)». 2.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá comunicó que el juicio verbal nº 2019-00764-00 ingresó al Despacho el 28 de octubre de 2020 para definir el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, contra el auto de 16 de enero de 2020 que negó el decreto de la «medida cautelar», el cual no ha sido desatado. La Superintendencia de Sociedades resaltó la improcedencia del ruego por no cumplir el requisito de subsidiaridad, ya que «»se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición presentado con memorial 2020-02019189 de 29 de septiembre de 2020, y según informó la concursada, cursa un proceso declarativo ante el juez civil para dirimir los conflictos concernidos a la interpretación de las cláusulas del contrato de cuentas en participación».
Asimismo, que no ha incurrido en «mora judicial injustificada», ya que: 1) La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia ejerce jurisdicción sobre varias clases de procesos, a saber, de reorganización, liquidación judicial,Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 7 intervención, negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, y procesos especiales en los que ejerce competencia exclusiva y excluyente, 2) Los litigios de insolvencia, a diferencia de los contenciosos, son multipartes
reorganización, y procesos especiales en los que ejerce competencia exclusiva y excluyente, 2) Los litigios de insolvencia, a diferencia de los contenciosos, son multipartes y generalmente complejos, 3) La emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo dispuesto por el Gobierno Nacional ha conllevado efectos notorios en la economía nacional, 4) La Supersociedades ya venía enfrentando una «congestión judicial», ante la cual resulta humanamente imposible tramitar más rápido los litigios y, 5) La Superintendente Delegada de Procedimiento de Insolvencia se posesionó el 20 de diciembre de 2018 y a 31 de diciembre de 2018 registro 2.002 procesos, a 31 de diciembre de 2019, 1.791 y a 31 de marzo de 2020, 1.569; sin embargo, tan sólo para el año 2019 «recibió 43.210 “radicaciones”, es decir, memoriales, peticiones, recursos, solicitudes, y demás escritos presentados por los usuarios». Inversiones Mondoñedo S.A.S. aseveró que al no prorrogar el plazo del «contrato de cuentas en participación » no transgredió «derecho fundamental» alguno y aclaró que ha acudido «ante las autoridades competentes solicitando la protección de sus derechos y planteando con pruebas la realidad de la explotación ilegal de las accionantes (…) de la que ha venido siendo víctima (…)» , y que «Tampoco es cierto
protección de sus derechos y planteando con pruebas la realidad de la explotación ilegal de las accionantes (…) de la que ha venido siendo víctima (…)» , y que «Tampoco es cierto que (…) pretenda confundir a los clientes de los accionantes ni dañarles ante ellos su imagen» , en tanto «les ha dado a conocer que desde el 21 de enero de 2019 los accionantes vienen realizando explotación sin título minero y sin [su] autorización». También, enfatizó que «no existe perjuicioRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 8 irremediable», porque los querellantes «a motu propio abandonaron el Frente 1 dejándolo en deplorables condiciones ambientales (…)». La Agencia Nacional de Minería defendió la legalidad de las decisiones que adoptó en la «solicitud de amparo administrativo», destacó la inviabilidad del resguardo, en razón a que los actos administrativos cuestionados gozan de «presunción de legalidad», que debe ser analizada por la jurisdicción contencioso administrativa y aclaró que la controversia en torno al «contrato de cuenta en participación» escapa de su competencia, toda vez que hace parte del «derecho» privado, pero que, de todas formas lo valoró como prueba para resolver el «amparo administrativo». 3.- El Tribunal desestimó la salvaguarda porque, si bien es cierto, los interesados recurrieron el acto administrativo
«derecho» privado, pero que, de todas formas lo valoró como prueba para resolver el «amparo administrativo». 3.- El Tribunal desestimó la salvaguarda porque, si bien es cierto, los interesados recurrieron el acto administrativo nº 000099 de la Agencia Nacional de Minería (17 feb. 2020), también lo es, que cuentan con la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» para combatirlo y «solicitar el decreto de medidas cautelares », máxime cuando no se evidencia la estructuración de «un perjuicio irremediable». Señaló que la Superintendencia de Sociedades no «incurrió en mora judicial », ya que resolvió el «incidente de ineficacia» el 22 de septiembre de 2020 y ahora se encuentra «en trámite el recurso de reposición contra esta última providencia», frente al cual « apenas ha transcurrido un término prudencial», que en sí mismo no puede suponer unRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 9 «perjuicio», «toda vez que la transgresión debe ser cierta o por lo menos previsible». Frente al «derecho al buen nombre » de los querellantes dijo que no ha sido conculcado, ya que «las misivas remitidas por la sociedad accionada guardan relación» con «la decisión de no renovar/prorrogar el plazo del contrato de cuentas en participación y comunicar dicha decisión a otras compañías del sector minero a fin de evitar confusiones». 4.- Los actores impugnaron, sin exponer argumento
de no renovar/prorrogar el plazo del contrato de cuentas en participación y comunicar dicha decisión a otras compañías del sector minero a fin de evitar confusiones». 4.- Los actores impugnaron, sin exponer argumento alguno, recurso coadyuvado por Juan Diego Martínez García, quien enfatizó que el amparo es procedente como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » frente a Rex Ingeniería S.A., ya que «el riesgo» de configuración del mismo está acreditado, evocó las reflexiones de los reclamantes en el líbelo introductor, e indicó que daba «fiel testimonio de lo planteado en el escrito de tutela al haber fungido como apoderado de Rex Ingeniería S.A.- En Reorganización dentro del nefasto y cuestionado trámite de amparo administrativo (…)». CONSIDERACIONESRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 10 1.- Delanteramente se advierte que el desenlace objetado será ratificado, por los motivos que a continuación se enlistan. 1.1.- En lo que concierne con la Resolución nº GS000351 dictada por la Agencia Nacional de Minería - ANM el 31 de julio de 2020, que confirmó la 000099 de 17 de febrero de ese año, por medio de la cual concedió el «amparo administrativo» requerido por Inversiones Mondoñedo S.A.S. y dispuso «la suspensión de actividades y el desalojo del presunto perturbador del derecho del querellante», advierte la
administrativo» requerido por Inversiones Mondoñedo S.A.S. y dispuso «la suspensión de actividades y el desalojo del presunto perturbador del derecho del querellante», advierte la Sala que los convocantes tuvieron o tiene su alcance los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad de dicho acto, sin que su eventual «improsperidad constituya un perjuicio irremediable» , ya que allí pueden pedir las medidas cautelares que estimen pertinentes (artículos 229 y 230 del CPACA). Lo anterior, claramente impide al juez constitucional resolver la temática aquí esbozada, toda vez que hacerlo sería tanto como sustituir al funcionario al que se ha dotado de la facultad para conocer, tramitar, instruir y sentenciar pleitos de ese linaje. Esta Corte, en un caso de similares contornos acotó: (…) si el tutelante insiste en que se le violaron sus derechos, (…) con el acto administrativo proferido (…) éste puede ser cuestionado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que resulte viableRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 11 que con antelación a ello se acuda al especialísimo mecanismo de la tutela, desconociendo su carácter residual, como aquí acontece. Acerca del anterior aserto, la Sala ha considerado que: (…) [p]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de
de la tutela, desconociendo su carácter residual, como aquí acontece. Acerca del anterior aserto, la Sala ha considerado que: (…) [p]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción (STC7063-2016, reiterada en STC81142020). 1.2.- Aunado a ello, el socorro tampoco puede abrirse paso como «mecanismo transitorio », comoquiera que no se acreditó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por los
2020). 1.2.- Aunado a ello, el socorro tampoco puede abrirse paso como «mecanismo transitorio », comoquiera que no se acreditó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por los precursores denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los procedimientos establecidos por el legislador.Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 12 1.3.- En lo que atañe con la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación en relación con el servidor de la ANM que suscribió las resoluciones censuradas, dicha rogativa no es admisible, en razón a que este remedio especial no fue concebido para dicho fin y, por tanto, corresponde a los memorialistas efectuar las denuncias correspondientes por los cauces « legalmente previstos» para esos menesteres. 1.4.- Frente a la «mora judicial» endilgada a la Superintendencia de Sociedades, para que «resuelva el recurso de reposición formulado en contra del auto que despachó desfavorablemente el incidente de ineficacia presentado contra la terminación del contrato elevada por Inversiones Mondoñedo», colige esta Corporación que no se encuentra demostrada. Ello, porque el 22 de septiembre de 2020 la mencionada entidad resolvió negativamente el «incidente de ineficacia» propuesto por los convocantes; determinación que
encuentra demostrada. Ello, porque el 22 de septiembre de 2020 la mencionada entidad resolvió negativamente el «incidente de ineficacia» propuesto por los convocantes; determinación que fue objeto de recurso de reposición que está pendiente de decisión desde hace un poco más de 2 meses, término que no refleja una quietud o ausencia de dirección del rito, y que resulta razonable, máxime cuando en sí mismo no constituye un «perjuicio irremediable », en la medida en que no está probada la inminencia, gravedad y urgencia, propias del mismo, y además, la premura alegada por los quejosos fundada en el eventual estado de liquidación en el que entrarán y en la posible desaparición que sufrirán, es apenasRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 13 hipotética, porque la Colegiatura atacada puede avalar o revocar el pronunciamiento rebatido, circunstancia evidentemente incierta. Bajo esa óptica, no se constata una «dilación injustificada» reprochable por esta extraordinaria vía, ya que [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se
causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018). 1.5.- Finalmente, en lo tocante con la vulneración en que incurrió Inversiones Mondoñedo S.A.S. frente a los «derechos al buen nombre y honra» invocados, esta Sala concluye que no se configura. Sobre la primera de tales prerrogativas, la Corte Constitucional en sentencia T-546 de 2016, señaló: (…) el derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena opinión o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria y acciones, por lo que guarda una estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras palabras, está referido al concepto que los demás se forman sobreRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 14 un individuo, es decir, su reputación, la cual se ve afectada cuando de manera personal o a través de los medios de comunicación, se divulga información falsa o errónea, o se utilizan
un individuo, es decir, su reputación, la cual se ve afectada cuando de manera personal o a través de los medios de comunicación, se divulga información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva a que el prestigio social se distorsione afectando su imagen personal. (…) En ese orden, tratándose de la vulneración al buen nombre de una persona por divulgación de información, le corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica que se le presenta, analizando si las afirmaciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias al prestigio que el individuo [h]a construido con su actuar, situación en la cual debe proceder al restablecimiento y protección del derecho (…) (STC9253-2017, reiterada en STC37962020). En cuanto a la segunda, expresó: (…) Los artículos 2° y 21 superiores establecen el derecho a la honra y el deber de las autoridades públicas de protegerlo. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que alude al valor intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciación de este dentro de la colectividad (…). A pesar de la similitud que guarda con el derecho al buen hombre, la honra está referida a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan (…). [L]a afectación del
estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan (…). [L]a afectación del derecho a la honra, necesariamente, conlleva la vulneración del buen nombre y la dignidad humana, al difundir información tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del individuo, evento en el cual, el juez de tutela deberá verificar en el caso concreto el contenido de la divulgación y sus efectos sobre la dignidad de la persona (…)” (T-050 de 2016, T-015 de 2015 y T-634 de 2013)Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 15 A la luz de lo citado y analizados la demanda superlativa, sus anexos y la contestación de la sociedad refutada, se observa que en las comunicaciones de ésta remitidas a varias de las empresas del sector minero, hizo referencia a la «decisión» que tomó de no prorrogar el plazo del «contrato de cuentas en participación» que celebró con los demandantes. Así las cosas, se concluye que la «información divulgada» por ella está basada en los hechos contractuales suscitados entre las partes, así como en lo considerado, resuelto y ordenado por la Agencia Nacional de Minería en la «solicitud de amparo administrativo » que elevó y le fue concedido en contra de los gestores. 5.- Por consiguiente, no queda otra opción que convalidar la directriz opugnada.
DECISIÓN
de amparo administrativo » que elevó y le fue concedido en contra de los gestores. 5.- Por consiguiente, no queda otra opción que convalidar la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01619-01 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala