CSJ - STC195-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC195-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC195-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02595-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Vicente Castro Pardo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado nº 2018-00264.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debidoRadicación nº. 11001-22-03-000-2021-02595-01 2 proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad , presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Omar Pinto Suárez, actualmente tramitándose en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en diligencia de remate del 28 de julio de 2021, le adjudicó el inmueble
tramitándose en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en diligencia de remate del 28 de julio de 2021, le adjudicó el inmueble gravado, debiendo consignar a órdenes del despacho la suma de «$10’588.368.», restando solo efectuar la entrega definitiva del bien. Sin embargo, señaló que, luego de dos meses de efectuada la almoneda, se enteró al consultar la página de la Rama Judicial que el juzgado decretó la suspensión del proceso – auto del 15 de septiembre de 2021 – en consideración de memorial aportado a la actuación que informó de la iniciación de proceso de negociación de deudas por parte del ejecutado ante el « Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica». Expuso que, interpuso contra el referido proveído recurso de apelación, rechazado por el despacho judicial en decisión del 5 de octubre, por cuanto, frente a aquélla determinación no procedía el remedio vertical de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso. Por lo anterior, destacó, que formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja frente a la anterior
providencia, pero resaltó que, «de esto hace ya más de un mes sinRadicación nº. 11001-22-03-000-2021-02595-01 3 que a la fecha se haya resuelto mi petición incumpliéndose lo normado en los artículos 42 y 120 del Código General del Proceso». Así mismo, cuestionó que el mencionado Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica , nunca lo citó «a pesar de que ostentaba la calidad de acreedor hipotecario, no se efectuó una verdadera verificación de los supuestos de insolvencia, pues fácilmente se hubiese advertido que el inmueble objeto de garantía real, desde el 27 de julio de 2021 ya no hace parte del patrimonio del deudor […] por ende no debió admitirse la solicitud de insolvencia el día de 10 de agosto de 2021 por lo menos en relación a este inmueble (…)». Sostuvo que, la agencia judicial tutelada incurrió en vía de hecho al actuar al margen del procedimiento, apartándose de lo reglado en el artículo 452 del Código General del Proceso; asimismo en defecto sustantivo al dar aplicación al canon 531 de la misma normativa sin tener en cuenta que el inmueble hipotecado ya había sido adjudicado y no hacía parte del patrimonio del deudor insolvente; y en defecto fáctico pues careció de apoyo probatorio que le permitiera considerar lo dispuesto en el precepto 545 del estatuto adjetivo. Finalmente informó que, radicó ante la Comisión
fáctico pues careció de apoyo probatorio que le permitiera considerar lo dispuesto en el precepto 545 del estatuto adjetivo. Finalmente informó que, radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales denuncia a fin de que se investigue el proceder de los accionados.
3. En consecuencia, pide «(…) ordenar al despacho accionado […] decretar la revocatoria de la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2021 por medio del cual se dispuso suspender el procesoRadicación nº. 11001-22-03-000-2021-02595-01 4 ejecutivo hipotecario […] entendiendo que el recurso de reposición y subsidiariamente de queja interpuesto frente a la negativa de conceder la apelación igualmente se desata con esta decisión; (…) se ordene por parte del despacho accionado de manera inmediata la entrega del predio rematado y adjudicado en fecha 28 de julio de 2021; (…) en relación al accionado Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica […] proceda a revocar el auto admisorio de 10 de agosto de 2021 por medio del cual se resuelve aceptar e iniciar el proceso de negociación de deudas solicitado por el señor Omar Pinto Suárez».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, relacionó lo acontecido en la causa en cuestión en la que, efectivamente, el 28 de julio de 2021 remató y adjudicó el bien hipotecado en favor del ejecutor;
Sentencias de Bogotá, relacionó lo acontecido en la causa en cuestión en la que, efectivamente, el 28 de julio de 2021 remató y adjudicó el bien hipotecado en favor del ejecutor; sin embargo, explicó que, conforme a memorial allegado por el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica en el que se indicó que se dio inicio al proceso de negociación de deudas solicitado por el demandado Pinto Suárez, « (…) según lo disciplinado por el artículo 545 del C.G.P., mediante providencia del 15 de septiembre de 2021 se dispuso la suspensión del juicio tal como lo ordena dicha norma, sin que a la fecha se tenga conocimiento de las resultas de dicho trámite». Resaltó que el demandante formuló «recurso de apelación, el cual fue denegado mediante auto adiado 5 de octubre del corrido año, al no ser susceptible de alzada la providencia impugnada, frente a lo cual, nuevamente se censuró vía reposición y en subsidio queja, inconformidad que se encuentra al despacho y será resuelta mediante auto de fecha 25 de noviembre del año en curso».Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-02595-01 5 En suma, defendió la decisión adoptada por cuanto se ajustó a «(…) los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación particularmente las directrices del artículo 545 del estatuto procesal (…)».
2. La Procuraduría General de la Nación aclaró que, la solicitud de investigación impetrada por el accionante en contra del despacho tutelado, fue asignada a la Procuraduría
procesal (…)».
2. La Procuraduría General de la Nación aclaró que, la solicitud de investigación impetrada por el accionante en contra del despacho tutelado, fue asignada a la Procuraduría 7ª Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá que ha realizado las intervenciones correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento.
3. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva « por cuanto no ha existido ni existió intervención de la Comisión […] en los procesos del Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias o ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad, además por cuanto no está dentro de sus competencias».
4. La directora de métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos alegados por el peticionario.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto «(…) al momento de acudirse al ruego toral, estaba pendienteRadicación nº. 11001-22-03-000-2021-02595-01 6 de resolución el recurso de reposición formulado contra la providencia citada ut supra, y, en ese sentido, resulta presuroso invocar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de manera definitiva por la autoridad correspondiente». Agregó que, aunque el juzgado accionado el 25 de noviembre de 2021 desató la herramienta horizontal que se
tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de manera definitiva por la autoridad correspondiente». Agregó que, aunque el juzgado accionado el 25 de noviembre de 2021 desató la herramienta horizontal que se interpuso contra el auto de 5 de octubre, se encuentra en trámite el de la queja ante el tribunal. Y, respecto de las inconformidades en relación con el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, tampoco atiende el referido requisito dado que « no se acreditó que la discordia propuesta por Manuel Vicente Castro hubiere sido puesta en conocimiento de esa entidad, la que en principio es la llamada a efectuar el pronunciamiento respectivo frente a las denuncias ventiladas en este trámite constitucional». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante replicando las argumentaciones del escrito inicial. Refutó la providencia del tribunal a quo pues considera que interpretó «de manera errada la decisión adoptada por el despacho judicial accionado », y añadió que, « lo que se discute ante el juez de conocimiento de segunda instancia en recurso de queja no es sumun del problema jurídico, por el contrario, lo que se discute es si se debe o no conceder el recurso de alzada por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 321 del C.G.P.»; y, sobre su cuestionamiento al centro de conciliación accionado adujo que «no puede el tribunal invertir la carga de la prueba al exigir que el accionante requiera a la entidadRadicación nº. 11001-22-03-000-2021-02595-01 7
conciliación accionado adujo que «no puede el tribunal invertir la carga de la prueba al exigir que el accionante requiera a la entidadRadicación nº. 11001-22-03-000-2021-02595-01 7 accionada frente a una decisión que fue tomada sin mi consentimiento de la cual nunca fue notificado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las garantías denunciadas por el actor dentro del ejecutivo hipotecario radicado nº 2018-00264 al decretar la suspensión del mismo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del Proceso, en virtud de la iniciación de proceso de negociación de deudas por cuenta del ejecutado, sin tener en cuenta que el inmueble hipotecado le fue adjudicado por subasta pública desde el 28 de julio de 2021.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en
orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse comoRadicación nº. 11001-22-03-000-2021-02595-01 8 un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
3. Caso concreto. 3.1. De acuerdo con el problema jurídico planteado por el quejoso y tal como lo señaló el a quo , el presente amparo se advierte improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, efectivamente, contra el auto del 5 de octubre de 2021 que denegó el recurso de apelación formulado por el ejecutante contra el proveído que decretó la suspensión del coercitivo, aquél recurrió en reposición y queja, el primero
que denegó el recurso de apelación formulado por el ejecutante contra el proveído que decretó la suspensión del coercitivo, aquél recurrió en reposición y queja, el primero resuelto adversamente y concedido el segundo ante el tribunal superior, encontrándose aún pendiente de resolución este último, según se constató en el historial del proceso en la página de consulta web de la Rama Judicial.Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-02595-01 9 En consideración de lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. De ahí que, si se presentó recurso de queja y este no se ha surtido, le corresponde primero resolverlo al ad quem de la causa, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar al respecto y que, en todo caso, podría tener incidencia en la controversia suscitada, por lo que no resulta pertinente pronunciarse sobre la razonabilidad de la suspensión del compulsivo decretada hasta que no se agote dicho remedio. En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados « (…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados « (…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga enRadicación nº. 11001-22-03-000-2021-02595-01 10 el proceso cuestionado, lo que impone ineludiblemente declarar la improcedencia del resguardo. 3.2. Finalmente, en relación con los reproches frente al proceder del Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica en lo que tiene que ver con la admisión del demandado ejecutado Pinto Suárez a proceso de negociación de deudas, como lo coligió el a quo, no acreditó el actor haber dirigido a dicha entidad los cuestionamientos que expone por esta senda excepcional. Por lo tanto, mientras de manera directa y concreta no haya procurado su intervención en el trámite de insolvencia referido que se inició, no es viable que demande la injerencia del juez de amparo.
esta senda excepcional. Por lo tanto, mientras de manera directa y concreta no haya procurado su intervención en el trámite de insolvencia referido que se inició, no es viable que demande la injerencia del juez de amparo. En ese contexto, la tutela no puede salir avante si el accionante no acudió primero ante la autoridad judicial a reclamar lo aquí aducido, en consideración de su naturaleza esencialmente residual. En lo atinente esta Sala ha dicho, «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC122032016).Radicación nº. 11001-22-03-000-2021-02595-01 11
4. Conclusiones. 4.1. El ruego constitucional resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando. 4.2. El accionante no acreditó haber presentado
existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando. 4.2. El accionante no acreditó haber presentado primero las inconformidades que aquí exponen de manera directa ante el centro de conciliación tutelado antes de acudir al amparo constitucional, en virtud de su carácter subsidiario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº. 11001-22-03-000-2021-02595-01 12