CSJ - STC195-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC195-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC195-2023 Radicación N° 11001-02-04-000-2022-02306-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Wilson Andrés Pantoja Meza promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el asunto penal con radicado 2020-01050.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite referido.
En compendio, sostuvo que, en el proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por el punible de acceso carnal violento conRadicación N° 11001-02-04-000-2022-02306-01 circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado atenuado, luego de surtidas las etapas procesales la referida autoridad el 23 de septiembre de 2022, dio paso a las alegaciones finales, diligencia en la que solicitó la
en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado atenuado, luego de surtidas las etapas procesales la referida autoridad el 23 de septiembre de 2022, dio paso a las alegaciones finales, diligencia en la que solicitó la nulidad de la actuación, desde la audiencia preparatoria inclusive, por la vulneración a su debido proceso y defensa técnica. Refirió que el Juzgado de conocimiento en la citada audiencia señaló que el sentido del fallo era condenatorio, y manifestó que «no accedía a la nulidad impetrada», razón por la que solicitó la oportunidad de interponer y sustentar los recursos ordinarios legales, petición a la que el funcionario no accedió. Por lo anterior, procedió a formular el recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en decisión de 6 de octubre de 2022 resolvió que no había lugar a la prosperidad de dicho recurso «por cuanto que el juzgado supuestamente había dicho durante esa audiencia del 23 de septiembre hogaño que mi petición de nulidad la “resolvería de fondo en la sentencia», lo que no corresponde a la verdad porque fue negada en esa oportunidad, por lo que procedían los recursos de Ley.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos jurídicos la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad de 6 de octubre de 2022, que negó el recurso de queja contra lo resuelto por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento durante la audiencia de alegatos de conclusión adelantada el 23 de septiembre de
2022.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación N° 11001-02-04-000-2022-02306-01
la audiencia de alegatos de conclusión adelantada el 23 de septiembre de 2022.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación N° 11001-02-04-000-2022-02306-01
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que conoció del recurso de queja interpuesto por la defensa de Wilson Andrés Pantoja Meza contra la decisión proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, el 23 de septiembre de 2022, que se abstuvo de tramitar el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial del procesado en el traslado del artículo 447 de la Ley 906, sin que se advierta en tal decisión vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que la determinación adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso.
2. La Procuradora 326 Judicial Penal I, señaló que participa en el proceso penal que se adelanta contra el accionante, exponiendo que la nulidad invocada por este fue resuelta al momento de proferir el fallo condenatorio, por lo que no existe violación de los derechos al debido proceso, ni garantías fundamentales estatuidas a favor del hoy demandante, conforme lo reseña el artículo 29 de la Constitución Nacional.
3. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, solicitó negar el amparo formulado tras señalar que contra el sentido del fallo no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que es una unidad inescindible con la sentencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Conocimiento de esta ciudad, solicitó negar el amparo formulado tras señalar que contra el sentido del fallo no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que es una unidad inescindible con la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la protección constitucional, tras advertir que la decisión censurada no resultó antojadiza ni caprichosa, sino ajustada a la realidad fáctico procesal, en tanto que, «contrario a lo manifestado por el tutelante, el juzgado no se pronunció de fondo en relación con la nulidad y le indicó que esta sería resuelta en el fallo, contra el cual procedían los recursos de ley; por lo que, tal como fue indicado por la Sala Penal del Tribunal de 3Radicación N° 11001-02-04-000-2022-02306-01 esta ciudad, el recurso de apelación no era procedente al no haberse proferido una decisión, lo que originó que la queja fuera negada» Además de lo señalado, expresó que la nulidad fue resuelta en el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá el 4 de noviembre de 2022, determinación que fue apelada por el accionante, por lo que los cuestionamientos respecto a la violación de derechos en los que se cimentó la petición de nulidad serán discutidos en esa actuación judicial. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión e indicó que no la comparte, pues consideró que el a quo omitió valorar las pruebas allegadas a la causa penal, como lo fue el video de la audiencia de 23 de septiembre
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión e indicó que no la comparte, pues consideró que el a quo omitió valorar las pruebas allegadas a la causa penal, como lo fue el video de la audiencia de 23 de septiembre de 2022, en donde se observan las irregularidades cometidas por el juzgado de conocimiento, al no dar trámite al recurso de apelación que procedía contra la decisión que resolvió la nulidad por él formulada.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
4Radicación N° 11001-02-04-000-2022-02306-01 Así mismo, no se puede olvidar, que si bien, el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y distante de las formalidades que se exigen para otra clase de procesos, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
2. E n relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en
legitimación, así como la debida representación.
2. E n relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Igualmente, la Corte ha sostenido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, y, que el abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, como así lo ha señalado en diversos pronunciamientos, «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la
otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa». (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022 entre muchos). Tal requerimiento es aún más estricto, cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales procede de actuaciones 5Radicación N° 11001-02-04-000-2022-02306-01 cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto. (Ver CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y, STC7573-2022). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. Este razonamiento igualmente ha sido profusamente expresado en diferentes providencias de la Corte Constitucional, al señalar que al acudir ante el juez de tutela para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es
Este razonamiento igualmente ha sido profusamente expresado en diferentes providencias de la Corte Constitucional, al señalar que al acudir ante el juez de tutela para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto, que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre muchas).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, pero ante la falta de legitimación del abogado que formuló el amparo como apoderado de Wilson Andrés Pantoja Meza, respecto del proceso penal bajo radicado 2020-01050, puesto que si bien, argumenta actuar en calidad de procurador judicial, para lo cual allegó el mandato otorgado para la representación de los derechos del señor Pantoja Meza dentro de la causa CUI 1100160000015202001050, no aportó poder específico que lo faculte para instaurar la presente acción de tutela. [Derivado expediente digital. Archivo 0005.Memorial pdf]
202001050, no aportó poder específico que lo faculte para instaurar la presente acción de tutela. [Derivado expediente digital. Archivo 0005.Memorial pdf] 6Radicación N° 11001-02-04-000-2022-02306-01
4. Conforme a lo anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese, por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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