CSJ - STC195-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC195-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC195-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03117-01 ((Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó la tutela promovida por PROTEKTO CRA S.A.S. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2022-00302-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03117-01 2 2.1. PROTEKTO CRA S.A.S., en calidad de cesionaria de CONDOR S.A.1, promovió un proceso verbal en contra de Carlos Arturo Rocha Caicedo y Jorge Enrique Duarte Acero2, a efectos de obtener la declaratoria de responsabilidad civil contractual por la ocurrencia del siniestro de incumplimiento que declaró la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el marco del contrato de contraprestación de servicios por la comisión de estudios 109 -99 y que fue amparado por la cedente3.
que declaró la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el marco del contrato de contraprestación de servicios por la comisión de estudios 109 -99 y que fue amparado por la cedente3.
2.2. El 22 de abril del 2022 4, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá profirió auto admisorio y, en el término de traslado y en documentos separados, los demandados se opusieron a las pretensiones, alegando prescripción de la acción de subrogación5.
2.3. El 11 de septiembre del 20236, el despacho dictó sentencia, mediante la cual declaró civil y solidariamente responsables a los convocados por la ocurrencia del siniestro y los condenó a pagar $107.790.141.
2.4. Los demandados interpusieron recurso de apelación, en el cual manifestaron, en síntesis, que el a quo
1 La cesionaria de CONDOR S.A. fue la sociedad CRA S.A.S., la cual fue absorbida por PROTEKTO CRA S.A.S. A su vez, se resalta que se pretendió la declaratoria de la existencia de la obligación a cargo de los demandados en virtud del derecho de subrogación legal del valor pagado por la aseguradora CONDOR S.A., a t ítulo de indemnización, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por el siniestro que afectó la póliza de seguros 7292381. 2 En su calidad de deudor solidario de las consecuencias pecuniarias derivadas de la ejecución del contrato. 3 Archivo «02Demanda». 4 Archivo «04AutoAdmite». 5 Archivo «16ContestacionDemanda» y «17ContestacionDemanda».
2 En su calidad de deudor solidario de las consecuencias pecuniarias derivadas de la ejecución del contrato. 3 Archivo «02Demanda». 4 Archivo «04AutoAdmite». 5 Archivo «16ContestacionDemanda» y «17ContestacionDemanda». 6 Archivo «31SentenciaVerbalRecobrodeSeguroPrecripcion».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03117-01 3 se equivocó al fijar como fecha de inicio del término de prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual el día en que se pagó al acreedor subrogado y no el de ocurrencia del siniestro que declaró el incumplimiento contractual.
2.5. El 29 de abril del 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y declaró fundada la excepción de prescripción, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
3. La sociedad actora critica la providencia de segunda instancia por incurri r en defecto fáctico por indebida identificación de la obligación subrogada, de su nacimiento, naturaleza y de las circunstancias que interrumpieron la prescripción. Al respecto, precisa que fue un error de hecho considerar que la acción a favor de la Universidad nació el 14 de abril del 2010, cuando avisó a la aseguradora del siniestro declarado. Además, afirm a que el sentenciador se equivocó al sostener que la obligación era pura y simple, cuando en realidad se trata de una responsabilidad solidaria.
Por otra parte, aduce que el yerro fáctico se originó en la pretermisión de la valoración de los supuestos de hecho que afectaron el término fatal de la acción que ostentaba la
realidad se trata de una responsabilidad solidaria.
Por otra parte, aduce que el yerro fáctico se originó en la pretermisión de la valoración de los supuestos de hecho que afectaron el término fatal de la acción que ostentaba la Universidad y que posteriormente le fuera subrogada a la aseguradora, pues
… los fenómenos que interrumpieron civilmente el término a favor de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de allí que sea falso que para el momento en que Cóndor S.A., se subrogóRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03117-01 4 en tal acción ya había corrido un lapso de la prescripción y, por lo tanto, está recibía la acción con dicho lapso transcurrido, pues es falso que la acción de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en contra del señor Rocha Caicedo haya corrido entre su nacimiento y el momento de la subrogación de la aseguradora, pues lo cierto es, que se encontraba interrumpida.
En particular, indica que el despacho censurado no valoró en debida forma las resoluciones 4084 del 24 de noviembre de 2009 y 1610 del 14 de abril de 2010 , ni las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo 2011-00129, en el cual se profirió mandamiento de pago e l 24 de agosto de 2011 , ni los pagos efectuados por la aseguradora.
A su vez , la actora señala que se incurrió en defecto sustantivo porque se inaplicaron las previsiones consagradas en los artículos 1568, 1569, 1571, 1572, 2540, 2539 y 2536
A su vez , la actora señala que se incurrió en defecto sustantivo porque se inaplicaron las previsiones consagradas en los artículos 1568, 1569, 1571, 1572, 2540, 2539 y 2536 del Código Civil. Además, asegura que , de conformidad con lo previsto en el artículo 825 del Código General del Proceso, se debió presumir que la obligación era solidaria, razón por la cual el Juzgado estaba llamado a
… analizar los efectos de interrupción o no de los términos de prescripción de las acciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y, por lo tanto, verificar en debida forma, si la acción de aquel, en la que se subrogó la aseguradora con el pago de la indemnización, estaba o no interrumpida y, por ende, debía iniciarse nuevamente su conteo o tomar un supuesto lapso ya transcurrido, como pregonó en su sentencia.
De otra parte, asevera que los contratos de seguro de cumplimiento de contratos estatales no pueden asimilarse a los celebrados por particulares, por lo que la aplicación delRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03117-01 5 artículo 1081 del Código de Comercio se da en forma diferenciada.
Por tanto, la quejosa considera que,
… conforme se desprende de los documentos aportados con la demanda, se tiene que la UPTC empleó el proceso ejecutivo 201100129 de conocimiento del Juzgado 13 Administrativo de Tunja, conforme al cual Cóndor S.A. pagó las sumas pretendidas a título de indemnización, dándose por terminado el proceso por pago el 9 de abril de 2013.
00129 de conocimiento del Juzgado 13 Administrativo de Tunja, conforme al cual Cóndor S.A. pagó las sumas pretendidas a título de indemnización, dándose por terminado el proceso por pago el 9 de abril de 2013.
Así las cosas, si el término de prescripción en cabeza de la UPTC estaba interrumpido por cuenta del proceso ejecutivo no solo contra la aseguradora Cóndor S.A., sino también los señores Rocha Caicedo y Duarte Acero, por la solidaridad en el pago de los perjuicios generados en el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios suscrito entre estos y aquella, la fecha máxima para haber presentado la demanda se extendía en principio hasta el 9 de abril de 2013, pero por cuenta de las disposiciones del Decreto Legislativo 564 de 2020, se extendía hasta el 24 de julio de 2023.
4. Por lo anterior, la tutelante pide que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, se emita una nueva en la que se consideren sus alegaciones.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada.
2. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá dijo que se atendría a las resultas del amparo constitucional.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03117-01
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3. Quien manifestó obrar en favor de Carlos Arturo Rocha Caicedo solicitó despachar negativamente la acción de tutela, en tanto la sentencia censurada se fundamentó en las
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3. Quien manifestó obrar en favor de Carlos Arturo Rocha Caicedo solicitó despachar negativamente la acción de tutela, en tanto la sentencia censurada se fundamentó en las normas sustantivas y en la jurisprudencia que eran aplicables.
4. Jorge Enrique Duarte Acero afirmó que el fallo proferido por la autoridad accionada se sustentó en derecho.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda porque el proveído objetado se fundamentó en un análisis probatorio detallado y razonado y se motivó en la normatividad correspondiente, resaltando que, según jurisprudencia relacionada7, el hito a partir del cual se debía contar el término prescriptivo nació desde la separación del programa obligacional -2009-, mas no desde el desembolso.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales, enfatizando en que la decisión cuestionada no aludió a la solidaridad , al turno que efectuó una contabilización indebida del término prescriptivo, pues no se tuvieron en cuenta los fenómenos que lo interrumpieron y que fueron transmitidos por la subrogación legal a la extinta aseguradora.
7 CSJ, SC331-2024.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03117-01 7
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 no se muestran
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, en la providencia censura da, el ad quem aseveró que el riesgo asegurable de la póliza base de la acción se circunscrib ía, en el caso en concreto, al « eventual incumplimiento de las obligaciones concertadas entre la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el demandado CARLOS ARTURO ROCHA CAICEDO, esto en el contrato de contraprestación de servicios por comisión de estudios número 109 -99 signad o por estos, inobservancia que, con el paso del tiempo, aconteció ». En ese orden, determinó que el contrato de seguro suscrito era de aquellos destinados a indemnizar daños bajo la modalidad del llamado seguro de cumplimiento, « denominado por la ley como aquel de responsabilidad civil en su modalidad contractual».
Expuesto lo anterior, fijó la atención en la legitimación en la causa por activa, a partir de lo cual aseveró que
… la subrogación alegada por la sociedad actora obró de manera correcta y acompasada con la normatividad citada, pues, aun cuando el acreedor principal de la obligación reclamada y consistente en el incumplimiento declarado respecto del demandado ROCHA CAICE DO era la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, es claro que esta optó por reclamar el
cuando el acreedor principal de la obligación reclamada y consistente en el incumplimiento declarado respecto del demandado ROCHA CAICE DO era la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, es claro que esta optó por reclamar el amparo al que tenía derecho por la póliza conferida en su favor porRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03117-01 8 parte de la aseguradora Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, quien al pagarlo, adquirió el derecho de recobrarlo al incumplido.
Se anota entonces que, al haberse cedido tal derecho a CRA S.A.S. y esta, al haber sido absorbida por la sociedad demandante, este legitima a esta última para reclamar lo pretendido a través de la acción. Sin embargo, es evidente que queda subrogado en los derechos que detentaba el asegurado ...
Seguidamente, se refirió a la prescripción como una de las formas de extinguir las obligaciones y las acciones por el transcurso del tiempo. Al respecto, precisó que el lapso consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio no podía ser invocado respecto de la subrogación de derechos derivados de un contrato de seguro , pues, citando el fallo
CSJ, SC331-2024,
… la prescripción respecto de una acción de subrogación derivada de un contrato de seguros, no se rige por los preceptos del artículo 1081 del Código de Comercio, sino que se regula por lo contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, pues al entenderse que el asegurador toma el lugar del afectado, aquel tiene el derecho de invocar las acciones civiles correspondientes para el reclamo de la responsabilidad que emana, en este caso,
contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, pues al entenderse que el asegurador toma el lugar del afectado, aquel tiene el derecho de invocar las acciones civiles correspondientes para el reclamo de la responsabilidad que emana, en este caso, del incumplimiento.
Por tanto, el lapso dispuesto en la normatividad citada y atinente a la prescripción de tales acciones será el de 10 años, pues atañen a su naturaleza ordinaria o declarativa.
En ese orden, la autoridad judicial accionada consideró que la sentencia apelada debía ser revocad a, en tanto « las apreciaciones esbozadas por el a quo, respecto de la prescripción invocada por estos últimos, son equivocadas y, por consiguiente, se apartan de la realidad jurídica que las gobierna ». En sustento , manifestó que
… basta con recordar lo indicado por este último en tal sentido, en lo que refiere a que, según estimó y a su juicio, el lapso aRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03117-01 9 contabilizar por tal concepto debió iniciar una vez la aseguradora Cóndor S.A. pagó el importe de la póliza que fuera ejecutada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y que fue concedida para tales fines por el demandado CARLOS ARTURO
ROCHA CAICEDO.
Al respecto, es necesario anotar que tal fundamentación se aleja del precepto jurisprudencial citado supra, así como de las conceptualizaciones realizadas por la doctrina sobre el particular, pues se interpretó de manera errada que la subrogación legal de la que fuera objeto el crédito reclamado nova la obligación primigenia, esto es, le concede un derecho autónomo a la
conceptualizaciones realizadas por la doctrina sobre el particular, pues se interpretó de manera errada que la subrogación legal de la que fuera objeto el crédito reclamado nova la obligación primigenia, esto es, le concede un derecho autónomo a la aseguradora, cuando en realidad solo le transfiere uno ya generado, con las virtudes pero también los defectos o cargas que detente.
Sobre tal punto, explicó que la subrogación en el contrato de seguros conlleva que el nuevo acreedor asuma la totalidad de derechos que le fueron transmitidos al haber realizado el pago que la generó, de manera que aquel recibe «esta última en el estado en el que se encontraba cuando gestionó su cancelación como tercero». Así las cosas,
… compréndase que la figura invocada por el extremo actor deriva en la mutación, únicamente, de quien ocupa el rol de acreedor, conservándose para dicho extremo los derechos de quien inicialmente los detentaba, sin que los mismos se modifiquen o que se interrumpan los lapsos que dependan de ello.
Ha de puntualizarse entonces que, según lo discurrido, los términos concernientes al fenómeno de la prescripción que pueden invocarse respecto de la subrogación en dicho tipo contractual deberán contabilizarse, no desde la incorporación del subrogatario al negocio jurídico, sino desde el suceso que originó la posibilidad de cobro de la indemnización cancelada, que concurre con el acontecimiento del siniestro mismo.
En ese orden de ideas, una vez aclarados tales preceptos, se observa que los querellados erigieron de manera acertada los medios defensivos en procura de sus intereses, pues discutieron
acontecimiento del siniestro mismo.
En ese orden de ideas, una vez aclarados tales preceptos, se observa que los querellados erigieron de manera acertada los medios defensivos en procura de sus intereses, pues discutieron que la acción invocada prescribió, al contabilizar el interregno necesario para ello, desde la declaración del siniestro realizada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia mediante acto administrativo.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03117-01 10 Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la prescripción alegada sí tuvo lugar, tomando como base la declaración del incumplimiento contractual por parte de los demandados en detrimento de la Universidad, el cual tuvo lugar «el 24 de noviembre de 2009, fecha de emisión, por parte de dicho ente educativo, de su Resolución 4084, misma que fue confirmada finalmente el 14 de abril de 2010, a través de su Resolución 1610 », de manera que «el término de prescripción a aplicar es el de las acciones ordinarias o declarativas contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, el de 10 años », por tanto, «se halla que este, al haber corrido desde la fecha atrás reseñada, feneció el 5 de agosto de 2020» y la acción «fue interpuesta el 30 de marzo de 2022, data para la cual, conforme lo descrito en el párrafo que antecede, el término de prescripción ya se había configurado».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como
prescripción ya se había configurado».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural tras valorar las pruebas allegadas y con base en un análisis motivado de la normativa y jurisprudencia llamada s a regular la controversia , a partir de l cual concluyó que la acción ejercida se encontraba prescrita de cara a lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil.
3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ,Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03117-01 11 STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica.
3.2. Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las pa rtes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta
más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusió n, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03117-01 12 (Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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