CSJ - STC1950-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1950-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1950
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1950-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02369-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 23 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Mary Rosse Valero Flórez, promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia, el Defensor de Familia, el Ministerio Público, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia y ejecutivo de frutos rad. n°1994-09528-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus garantías al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulneradas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que solicitó se ordene al juzgado accionado resolver la solicitud presentada el 6 de noviembre de 2025.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02369-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que comparece en calidad de demandada y cedente dentro del proceso de petición de herencia y ejecutivo de frutos civiles que se cursan ante el Juzgado Segundo de
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que comparece en calidad de demandada y cedente dentro del proceso de petición de herencia y ejecutivo de frutos civiles que se cursan ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, y que el 6 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición solicitando la declaratoria de desistimiento tácito y la revocatoria de los autos proferidos entre junio y octubre de 2025, por cuanto ambos procesos cuentan con sentencia (12 de diciembre de 2005 y 21 de enero de 2014 respectivamente), se encuentran en etapa posterior a esta y presentan inactividad procesal superior a dos años, circunstancias todas reconocidas por el Despacho.
Adicionalmente, destacó que la cesionaria Soluciones Inmobiliarias Sion S.A.S. no ha otorgado poder desde 2012, configurándose más de trece años de inactividad en el proceso ejecutivo. 2.2. Igualmente, expuso que los derechos de cobro de frutos civiles fueron cedidos desde 1999, que el cesionario José Ricaurte Díaz Herrera desistió de la demanda en 2009 y que la sentencia de petición de herencia reconoció el pago total de los frutos civiles a favor de Marina Dilba Valero Parra, sin que exista derecho pendiente, poder, póliza ni actuación válida en el proceso ejecutivo. Pese a haberse aportado soporte documental suficiente, el Juzgado no ha resuelto de fondo el derecho de petición, vulnerando sus derechos fundamentales, al prolongar injustificadamente
actuación válida en el proceso ejecutivo. Pese a haberse aportado soporte documental suficiente, el Juzgado no ha resuelto de fondo el derecho de petición, vulnerando sus derechos fundamentales, al prolongar injustificadamente procesos que reúnen los requisitos legales para su terminación.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02369-01 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, precisó que todas las peticiones presentadas por la accionante han sido resueltas mediante los autos de 15 de junio de 2023, 26 de junio, 11 de septiembre, 2, 9 y 30 de octubre y 4 de diciembre de 2025, siendo la última decisión el auto de 16 de enero de 2026, en el cual se negó el desistimiento tácito tanto en el proceso de petición de herencia, por existir sentencia ejecutoriada, como en el proceso ejecutivo de frutos civiles, por no cumplirse el término del artículo 317 del Código General del Proceso, determinación en la que se le indicó, además, sobre la obligación de actuar mediante apoderado y de utilizar los mecanismos legales pertinentes, razones por las cuales solicitó negar la acción de tutela al no configurarse vulneración de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, manifestó que en ese despacho cursó el proceso rad. n°1989-00123-00, correspondiente a la sucesión del causante Jorge Ulises Valero Camargo, el cual, tras varios años de inactividad originada en una doble tramitación, fue terminado por
correspondiente a la sucesión del causante Jorge Ulises Valero Camargo, el cual, tras varios años de inactividad originada en una doble tramitación, fue terminado por desistimiento tácito mediante auto del 28 de noviembre de 2019 y posteriormente archivado. Asimismo, dejó constancia de que a la fecha la accionante no ha presentado petición alguna ante ese juzgado por los canales institucionales, no le constan los hechos adicionales expuestos en la acción de tutela, y advierte que la actora ya promovió una acción constitucional previa, rad. n°2021-01029, de conocimiento de la H. Magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz, razón por la cual solicitó la desvinculación.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02369-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que La solicitud formulada por la tutelante se enmarca en el derecho fundamental al debido proceso y no en el de petición, por tratarse de actuaciones judiciales regidas por el Código General del Proceso y no por la Ley 1755 de 2015, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC8465-2018), según la cual las peticiones elevadas dentro de un proceso judicial deben resolverse conforme a las formas propias del juicio; en tal sentido, durante el trámite de la tutela el juzgado accionado profirió el auto del 16 de enero de
dentro de un proceso judicial deben resolverse conforme a las formas propias del juicio; en tal sentido, durante el trámite de la tutela el juzgado accionado profirió el auto del 16 de enero de 2026, mediante el cual resolvió de fondo las solicitudes de Mary Rosse Valero Flórez, negando el desistimiento tácito en el proceso de petición de herencia por existir sentencia ejecutoriada y en el proceso ejecutivo de frutos civiles por no cumplirse el término del artículo 317 del CGP, además de reiterar la necesidad de actuar mediante apoderado y de acudir a los mecanismos legales pertinentes, razón por la cual se configura carencia actual de objeto al encontrarse satisfecha la pretensión de la accionante, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4943-2019. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02369-01
5 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de
medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02369-01 5 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Recuérdese que la accionante se duele de la falta de pronunciamiento por parte del juzgado accionado ante la petición presentada el 6 de noviembre de 2025.
Sin embargo, el citado Despacho, al rendir el correspondiente informe, señaló que, mediante auto de 16 de enero de 2026, se pronunció sobre la última solicitud, señalando que no procede el desistimiento tácito en el proceso de petición de herencia por existir sentencia ejecutoriada, ni en el proceso ejecutivo de frutos civiles por no cumplirse el término previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. De igual forma, reiteró la obligación de actuar mediante apoderado judicial, de acudir a los mecanismos legales para solicitar la revocatoria de providencias y ordenó a la Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 30 de octubre de 2025.
apoderado judicial, de acudir a los mecanismos legales para solicitar la revocatoria de providencias y ordenó a la Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 30 de octubre de 2025. En el anterior orden de ideas, encuentra la Sala que tal y como señaló el Tribunal a-quo, la solicitud formulada por la tutelante se encuentra amparada por el derecho fundamental al debido proceso y no por el derecho deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02369-01 6 petición, por cuanto versa sobre actuaciones propias de un proceso judicial, las cuales se rigen por el Código General del Proceso y no por la Ley 1755 de 2015; en ese sentido, esta Corporación ha reiterado que las peticiones presentadas ante funcionarios judiciales dentro de una actuación judicial deben resolverse conforme a las formas propias del proceso, y que solo es predicable la vulneración del derecho de petición cuando se trata de solicitudes de carácter estrictamente administrativo, criterio consolidado, entre otras, en la sentencia CSJ, STC8465-2018. Así las cosas, pese a lo cuestionado, en el momento actual no se advierte vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarla. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el
aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando enseguida que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales . (CC T-01/96). (Subraya la Sala).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02369-01 7 Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]»
deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01 ]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp.
llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01 ]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC18038-2025 y STC19479-2025). (Se resalta). Por lo discurrido en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02369-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala