CSJ - STC19501-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19501-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19501-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01727-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por H.Y.F. contra el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2024009601.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01727-01.
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del
y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01727-01. 2
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio ejecutivo de alimentos de F.S.A.A. contra H.Y.F., el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá -con auto del 30 de enero de 2025decretó, entre otras, el embargo y retención del 25% de salario u honorarios del demandado y el impedimento de salir del país2. Seguidamente, el actor requirió la fijación de caución con la finalidad de que se «levanten las medidas cautelares» 3.
Motivo por el que -con proveído del 24 de abril de 2025le ordenó «constituir caución que garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria por [2] años, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 598 del [C.G.P.] y el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006»4. 2.1. Al respecto, el actor -con memorial del 30 de abril de 2025manifestó la imposibilidad económica «de cumplimiento de la medida impuesta». Además, resaltó que «ya existen en el proceso otras medidas cautelares que buscan garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que la medida adicional de prohibición de salida del país resulta innecesaria y excesiva» 5. En consecuencia, el estrado conminado, -con providencia del 9 de junio de 2025indicó que «la cautela de prohibición de salida del país se encuentra
En consecuencia, el estrado conminado, -con providencia del 9 de junio de 2025indicó que «la cautela de prohibición de salida del país se encuentra instituida tanto en la normativa especial para los procesos de familia, contenida en el numeral 6° del artículo 598 del Código General del Proceso […] como el inciso 6° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006». Asimismo, advirtió que «ninguna de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos, garantizan de manera alguna el cumplimiento de la obligación alimentaria…constituye un deber constitucional en aras de brindar protección a los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos prevalecen sobre los de las demás personas»6. En ese orden, ordenó estarse a lo resuelto en auto del 24 de abril de 2025. 2 Archivo PDF «002AutoDecretaMedidas».3 Archivo PDF «007SolicitudFijarCauciónyLevantamientoMedidas».4 Archivo PDF «009OrdenaPrestarCaución».5 Archivo PDF «010SolicitudLevantarMedidaCautelar».6 Archivo PDF «012ResuelveSolicitud».Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01727-01. 3 2.2. Seguidamente, el gestor -con escrito del 10 de junio de 2025elevó solicitud de aclaración frente al auto dictado el 9 de junio de 2025 por «motivo de duda respeto de la caución […], necesidad de aclarar el monto y alcance de la caución [y] aclaración sobre la supuesta posibilidad de prestar
por «motivo de duda respeto de la caución […], necesidad de aclarar el monto y alcance de la caución [y] aclaración sobre la supuesta posibilidad de prestar caución»7. Así las cosas, el Estrado -con decisión del 8 de agosto de 2025resolvió «negar la solicitud de aclaración». Además, conforme lo reglado en el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021 corrió traslado al accionado de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Morosos Alimentarios8. 2.3. El gestor censuró que se encuentra en situación de indefensión y vulnerabilidad por cuanto «no [tiene] empleo desde enero de 2025». Asimismo, la «prohibición de salida del país [le] ha cerrado oportunidades laborales reales, pues [sus] actividades requieren movilidad internacional de acuerdo a [su] profesión» y, porque «no tiene ingresos suficientes para subsistir ni para pagar la obligación alimentaria».
3. Deprecó dejar sin «efecto los apartes contradictorios de los autos del 24 de abril y 9 de junio de 2025 respecto de la caución». Además, se profiera «un nuevo auto claro, congruente y proporcional sobre la caución, indicando monto, plazo y mecanismos concretos para prestarla». También, se «emita un nuevo auto, se disponga la suspensión temporal de la prohibición de salida del país, para garantizar
[su] derecho al trabajo y la posibilidad de generar ingresos». Y, que «se ordene al juzgado evaluar medidas alternativas menos gravosas y más eficaces que permitan garantizar los alimentos sin impedir mi acceso al trabajo».
[su] derecho al trabajo y la posibilidad de generar ingresos». Y, que «se ordene al juzgado evaluar medidas alternativas menos gravosas y más eficaces que permitan garantizar los alimentos sin impedir mi acceso al trabajo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Despacho querellado indicó que dentro de la causa ejecutiva de alimentos no hay solicitud pendiente por tramitar. Pidió denegar el amparo «al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales del accionante que 7 Archivo PDF «015SolicitudAclaracion».8 Archivo PDF «016AutoNiegaAclaraciónyOrdenaCorrerTrasladoREDAM».Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01727-01. 4 prevalezcan sobre el interés superior del menor». Por su parte, Y.S.C.G. solicitó negar la tutela «al no haberse configurado la vulneración de derechos fundamentales invocados toda vez que la medida […] impedimento de salir del país del accionante fue decidida conforme a la Ley y el accionante no acreditó ni demostró la supuesta afectación grave e injustificada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Consideró que se incumplió con el presupuesto de la subsidiaridad. Ello, pues el accionante no formuló recurso de reposición contra las decisiones del 24 de abril y 9 de junio de 2025.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el gestor. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Señaló que el 10 de junio de 2025 su «apoderado inter[puso] recurso». Por lo tanto,
de junio de 2025.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el gestor. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Señaló que el 10 de junio de 2025 su «apoderado inter[puso] recurso». Por lo tanto, solicita que se corrija el «fallo en primera instancia, por la no valoración exhaustiva del proceso».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Ello, pues, circunscrito a la pretensión formulada por el actor, relativa a dejar sin «efecto los apartes contradictorios de los autos del 24 de abril y 9 de junio de 2025 respecto de la caución», se advierte que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, del análisis del expediente -particularmente del cuaderno de medidas cautelares-, refulge que el gestor no propuso recurso de reposición -procedente a voces del canon 318 del C.G.P.- paraRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01727-01. 5 controvertir las determinaciones objeto de queja -dictadas el 24 de abril y 9 de junio de 2025-. Y, si bien el 10 de junio de 2025 presentó escrito de aclaración frente al auto del 9 anterior 9, lo cierto es que a través de aquel no es posible controvertir lo decidido en esa providencia toda vez que dicho pedimento no es medio de defensa procesal. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como
dicho pedimento no es medio de defensa procesal. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los remedios ordinarios (ver cita en CSJ, STC8766-2025 y CSJ, STC4606-2025, entre otras).
2. Con base en lo anterior, resulta innecesario realizar examen alguno de cara a las pretensiones de proferir «un nuevo auto claro, congruente y proporcional sobre la caución, indicando monto, plazo y mecanismos concretos para prestarla». De emitir «un nuevo auto, [que] disponga la suspensión temporal de la prohibición de salida del país, para garantizar [su] derecho al trabajo y la posibilidad de generar ingresos». Y, de que «se ordene al juzgado evaluar medidas alternativas menos gravosas y más eficaces que permitan garantizar los alimentos sin impedir mi acceso al trabajo». Ello, toda vez que, en este caso, al incumplirse el presupuesto anotado no es posible emitir pronunciamiento de fondo a partir del cual se realice un análisis que conlleve a estudiar las demás solicitudes, debido a la directa relación entre los requerimientos citados y el resuelto por inobservancia del requisito de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 9 Archivo PDF «015SolicitudAclaracion».Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01727-01. 6 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala