CSJ - STC1951-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1951-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1951-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00975-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Arzuza Manjarres contra el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional de la Judicatura de Atlántico , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de nulidad n°2024-00240-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces que se «i) (…) DEFINA DE MANERA EXCEPCIONAL E INMEDIATA LA JURISDICCIÓN COMPETENTE paraRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00975-01 conocer del PROCESO DE NULIDADES DERIVADAS DE ACTO FRAUDULENTO, declarando que la JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL es la competente, dado que las pretensiones de nulidad por fraude son de su naturaleza. ii) ORDENAR que, para garantizar la independencia y la
FRAUDULENTO, declarando que la JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL es la competente, dado que las pretensiones de nulidad por fraude son de su naturaleza. ii) ORDENAR que, para garantizar la independencia y la imparcialidad en el conocimiento del caso, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo: REPARTA el expediente completo del proceso de la referencia a un JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO HÁBIL DE OTRO DISTRITO JUDICIAL diferente al de Barranquilla (Atlántico). Que el juez al que sea repartido asuma inmediatamente la competencia, deje sin efecto el auto de rechazo y dé inicio al trámite procesal, notificando a esta Corporación del cumplimiento de la orden».
2. Anotación Preliminar.
Es necesario destacar, en primer lugar, que la presente acción constitucional fue radicada originalmente ante esta Corporación en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por lo que esta Sala mediante auto de fecha once de diciembre de dos mil veinticinco dentro del radicado n° 11001020300020250595700 dispuso admitir el conocimiento de la acción únicamente en lo relativo a las quejas formuladas contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito
fecha once de diciembre de dos mil veinticinco dentro del radicado n° 11001020300020250595700 dispuso admitir el conocimiento de la acción únicamente en lo relativo a las quejas formuladas contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. En esa misma providencia declaró la falta de competencia respecto de los accionados Juzgado Once 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00975-01 Administrativo del Circuito de Barranquilla y Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, razón por la cual dispuso remitir lo concerniente a la acción de tutela instaurada contra el primero al Tribunal Administrativo del Atlántico, y en relación con la queja promovida contra el Consejo Seccional al Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso proceder en los términos previstos en el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.2. En ese orden, en el presente trámite, el a quo constitucional, conoció el amparo en lo relacionado al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tal como fue ordenado por esta Corporación.
3. Aclarado lo anterior, la queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 3.1. Manifestó el actor que «presentó proceso de nulidades derivadas de acto fraudulento (sic)», identificado con el radicado n° 2024-00240-00, inicialmente ante la jurisdicción ordinaria,
3.1. Manifestó el actor que «presentó proceso de nulidades derivadas de acto fraudulento (sic)», identificado con el radicado n° 2024-00240-00, inicialmente ante la jurisdicción ordinaria, el cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que se declaró impedido por figurar como demandado, por lo que, el expediente fue remitido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que mediante auto del 25 de octubre de 2024 rechazó la demanda y ordenó enviarla a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente «al juzgado 11 administrativo oral del circuito de Barraquilla errando ambos despachos cuando debieron remitirlo a un juez del circuito de otra jurisdicción por ser la competencia de los jueces civiles y no de los administrativos» 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00975-01 3.3. Indicó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 31 de enero de 2025, también rechazó la demanda y ordenó su archivo al estimar que los actos cuestionados no eran susceptibles de control judicial administrativo, alegando que ello no debió suceder así, sino que lo pertinente era «remitirlo a un juez civil del circuito de otra jurisdicción. Esta mutua declaración de incompetencia configuró el Conflicto Negativo de Jurisdicción» 3.4. Agregó que «la mutua declaratoria de incompetencia
circuito de otra jurisdicción. Esta mutua declaración de incompetencia configuró el Conflicto Negativo de Jurisdicción» 3.4. Agregó que «la mutua declaratoria de incompetencia configuró un Conflicto Negativo de Jurisdicción que debía ser elevado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura»; no obstante, pese a que el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la remisión del caso, mediante autos de septiembre y octubre de 2025, el expediente permanece en el Juzgado Once Administrativo, «manteniéndolo en un limbo judicial.» impidiéndole el ejercicio efectivo de su derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, padeciendo perjuicios económicos.
4. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la prolongada indefinición de la competencia y la falta de remisión del expediente para resolver el conflicto negativo de jurisdicción vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico indicó que « no funge como superior jerárquico o funcional del orden administrativos o jurisdiccional de los Jueces y Magistrados que integran
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00975-01 el Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que no le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jueces de la misma especialidad y aún menos entre funcionarios de diferentes jurisdiccional
el Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que no le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jueces de la misma especialidad y aún menos entre funcionarios de diferentes jurisdiccional (…) el objeto de la presente acción de tutela es que conmine al Juez 011 Administrativo de Barranquilla a suscitar el conflicto negativo de jurisdicción ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que el actor atribuya hechos u omisiones a este Consejo Seccional de la Judicatura»
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que los hechos de la tutela se relacionan con la demanda rad. n°2024-00240-00 tramitada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, precisando que no ha intervenido en dichas actuaciones.
3. La Notaría Quinta de Barranquilla señaló que no tiene interés jurídico ni ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, relató que el accionante dirige sus reproches contra terceros sin vínculo con su despacho, por lo que no existe actuación u omisión atribuible a esa autoridad que vulnere derechos fundamentales.
5. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla informó que la demanda rad. nª 2024-00240-00, presentada contra varias notarías y entidades, le fue repartida y que mediante auto del 11 de septiembre de 2024 se declaró impedido para conocerla, ordenando su remisión a su
contra varias notarías y entidades, le fue repartida y que mediante auto del 11 de septiembre de 2024 se declaró impedido para conocerla, ordenando su remisión a su homólogo Noveno Civil del Circuito, lo cual se efectuó el 24 de 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00975-01 septiembre de 2024, indicando además los correos de las partes y el enlace del expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Circunscrito al conocimiento de la acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al advertir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se evidenció acción u omisión atribuible a dicha entidad ni nexo causal con la presunta vulneración de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales y precisó que la tutela evidenciaba una vulneración real del derecho de acceso a la justicia por la existencia de un conflicto negativo de competencia sin resolver, por lo cual pidió que se ordenara la « adopción de las medidas necesarias para que el conflicto negativo de competencia sea resuelto de manera inmediata por la autoridad judicial competente, o se garantice al accionante la existencia de un juez natural que conozca de su pretensión»
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la
resuelto de manera inmediata por la autoridad judicial competente, o se garantice al accionante la existencia de un juez natural que conozca de su pretensión»
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
6Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00975-01 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Como primera medida, la Sala advierte que habrá de confirmarse la providencia proferida por el Tribunal a quo, por cuanto los planteamientos aquí expuestos —relativos a la queja del actor sobre el presunto conflicto de competencia — ya fueron examinados y decididos en primera instancia por esta Corporación mediante la sentencia CSJ, STC21360-2025,
por cuanto los planteamientos aquí expuestos —relativos a la queja del actor sobre el presunto conflicto de competencia — ya fueron examinados y decididos en primera instancia por esta Corporación mediante la sentencia CSJ, STC21360-2025, radicado n° 2025-05957-00 del 18 de diciembre de 2025, en la cual se negó la protección solicitada, al estimar que: (…) el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que, de las actuaciones descritas por el actor y del expediente del proceso no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de los Despachos accionados, al no existir un conflicto negativo de jurisdicción. Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad (…) se concluye que no existe un conflicto negativo de jurisdicción, como lo sostiene el accionante, puesto que el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla no lo planteó, sino que decidió rechazar la demanda de manera directa. En cualquier caso, esta 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00975-01 Corporación no tiene la competencia para resolver dicho conflicto en los términos pretendidos por el accionante, pues tal atribución corresponde a la Corte Constitucional (…) Con todo, se advierte que la negativa del amparo también obedece a que el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra las providencias que rechazaron la demanda.
3. En segundo lugar, y en lo que respecta a las quejas dirigidas contra el Consejo Seccional de la Judicatura del
no interpuso los recursos ordinarios contra las providencias que rechazaron la demanda.
3. En segundo lugar, y en lo que respecta a las quejas dirigidas contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esta Colegiatura advierte una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto del acervo documental y de las piezas procesales allegadas no se desprende que dicha autoridad haya desconocido o puesto en riesgo las garantías del accionante.
Ello, además, por cuanto dicha corporación carece de la facultad para dirimir conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, atribución que corresponde a la Corte Constitucional.
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00975-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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