CSJ - STC19518-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19518-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19518-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05776-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado 05001-31-03-011-2022-00285-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Jorge Ignacio Uribe Velásquez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Cuestionó la sentencia del 18 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín lo declaró civil y contractualmenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05776-00 2 responsable, y la del 12 de diciembre siguiente, con la que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó esa determinación.

En el proceso cuestionado, Diego Alejandro Velásquez Ledesma, Blanca Arnovia Ledesma Arroyave y Hugo Alberto Velásquez Ledesma demandaron al accionante, quien había sido su apoderado en el proceso contencioso administrativo radicado 2007-00291-00, promovido contra EADE S.A.

Velásquez Ledesma demandaron al accionante, quien había sido su apoderado en el proceso contencioso administrativo radicado 2007-00291-00, promovido contra EADE S.A. E.S.P. en liquidación. Pretendieron que se declarara su responsabilidad civil contractual por incumplir los deberes derivados del mandato, en particular, por no informarles de la sentencia favorable que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 19 de julio de 2018 ni entregarles oportunamente el dinero recibido por esa condena. También pidieron declarar la nulidad relativa por fuerza del acuerdo celebrado el 24 de septiembre de 2021 y condenarlo al pago de perjuicios.

El 18 de marzo de 2025, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín declaró al accionante civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes. Lo condenó a pagar $9.289.997,01 por concepto de lucro cesante, correspondiente a los intereses liquidados entre el 7 de febrero de 2019 y el 10 de octubre de 2021 sobre $14.281.628, suma que indexada ascendió a $12.343.895,70. Desestimó la nulidad relativa del acuerdo del 24 de septiembre de 2021, al no encontrar acreditada la fuerza, negó las demás pretensiones de condena, incluidos los perjuicios morales, e impuso costas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05776-00 3 El demandado apeló. En esencia, sostuvo que el juzgado desconoció los efectos del acuerdo del 24 de septiembre de 2021, pues, conforme al artículo 1625 del Código Civil, la

3 El demandado apeló. En esencia, sostuvo que el juzgado desconoció los efectos del acuerdo del 24 de septiembre de 2021, pues, conforme al artículo 1625 del Código Civil, la transacción extinguió la obligación y, por tanto, impedía condenarlo al pago de intereses.

El 12 de diciembre de 2025, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia. Consideró que el documento del 24 de septiembre de 2021 definió la distribución de la condena obtenida en el proceso contencioso administrativo entre los poderdantes y el abogado, incluido lo correspondiente a sus honorarios, pero no comprendió los perjuicios derivados de la demora en entregar el dinero. Señaló que estos provenían del incumplimiento de los deberes profesionales y de lealtad en la ejecución del mandato, por lo que la transacción no extinguió la obligación de indemnizarlos.

En consecuencia, actualizó la condena a $12.603.117 y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

El demandado solicitó aclaración y adición. Entre otros aspectos, cuestionó la aplicación de la Ley 1123 de 2007 frente a las normas civiles sobre extinción de las obligaciones y sostuvo que el Tribunal había abordado asuntos ajenos a los reparos formulados en la apelación. El 10 de abril de 2026, la Sala negó la petición porque no planteaba conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda ni puntos omitidos, sino inconformidades con la argumentación y la decisión adoptadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05776-00 4

o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda ni puntos omitidos, sino inconformidades con la argumentación y la decisión adoptadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05776-00 4 En este amparo, el convocante insistió en que las autoridades judiciales desconocieron los efectos del documento del 24 de septiembre de 2021. Afirmó que la transacción extinguió la obligación derivada del mandato y que, por ello, no era posible reconocer posteriormente perjuicios vinculados con esa relación. Reprochó, además, que la responsabilidad se hubiera sustentado en disposiciones de la Ley 1123 de 2007 y no en las normas civiles sobre extinción de las obligaciones, y que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre cuestiones ajena s a la apelación pese a ser él apelante único.

Finalmente, alegó que la utilización de las normas disciplinarias para sustentar la condena civil desconoció el principio non bis in idem, pues afirmó que por esos mismos hechos se adelantaba un proceso disciplinario cuya segunda instancia estaba pendiente de decisión.

En consecuencia, pidió dejar sin efecto lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y ordenar que se profiriera una nueva decisión que valorara las pruebas allegadas y aplicara los artículos 1623 y 2469 del Código Civil.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín reseñó el trámite del proceso. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues las etapas

Civil.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín reseñó el trámite del proceso. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues las etapas procesales se surtieron debidamente y la sentencia del 18 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05776-00 5 marzo de 2025 fue confirmada por el Tribunal. Por ello, pidió declarar improcedente el amparo y negar las pretensiones formuladas frente a ese despacho.

CONSIDERACIONES

Se negará el amparo, porque la sentencia cuestionada no luce arbitraria y los demás reproches del accionante no satisfacen el presupuesto de subsidiariedad.

El accionante sostiene, en esencia, que los juzgadores desconocieron los efectos del documento suscrito el 24 de septiembre de 2021. A su juicio, se trató de una transacción que extinguió la obligación derivada del mandato, conforme a los artículos 1625 y 2469 del Código Civil, por lo que no era posible condenarlo por una consecuencia de esa obligación. También reprocha que la responsabilidad se hubiera sustentado en la Ley 1123 de 2007 y no en las normas civiles sobre extinción de las obligaciones.

El auto del 10 de abril de 2026, que negó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, no amerita un estudio autónomo, pues el accionante no le atribuye un defecto propio. Por tanto, el análisis se concentrará en la sentencia del 12 de diciembre de 2025, que definió la

y adición de la sentencia de segunda instancia, no amerita un estudio autónomo, pues el accionante no le atribuye un defecto propio. Por tanto, el análisis se concentrará en la sentencia del 12 de diciembre de 2025, que definió la controversia en el proceso.

Al resolver la apelación, el Tribunal examinó el documento del 24 de septiembre de 2021 contrario a lo afirmado por el tutelante. En efecto, el Tribunal planteó comoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05776-00 6 problema jurídico si ese acuerdo impedía la condena, reprodujo su contenido y examinó sus efectos a la luz de los artículos 1625, 2469 y 2483 del Código Civil, esto es, las mismas disposiciones cuya aplicación echa de menos el tutelante. Delimitó el asunto así:

«Debe ocuparse esta Sala de Decisión en determinar si le asistió razón al a quo al condenar al demandado al pago de intereses moratorios por el incumplimiento contractual del contrato de mandato, y si la existencia de un contrato de transacción, con el cual se daba por extinguida la obligación de entregar los dineros fruto de la condena en el proceso administrativo que se relaciona con el contrato de mandato, da al traste con esa condena, como lo reclama el recurrente».

Al resolverlo, el Tribunal reconoció que el acuerdo zanjó lo relativo al mandato. Sin embargo, precisó que lo reclamado en el proceso no era el cumplimiento de ese contrato, sino la indemnización de los perjuicios causados por su ejecución defectuosa, aspecto que la transacción no comprendió. Lo explicó de esta manera:

en el proceso no era el cumplimiento de ese contrato, sino la indemnización de los perjuicios causados por su ejecución defectuosa, aspecto que la transacción no comprendió. Lo explicó de esta manera: «El recurrente pretende que con el documento de fecha 24 de septiembre de 2021 suscrito entre él y los demandantes, denominado “Autorización y constancia para pago de condena sentencia Radicado No. 0500133 31 025 2007 00291 OO”, el cual el juzgado tuvo por transacción y no fue discutido por las partes, del cual se trae su contenido, se ha extinguido la obligación y ha quedado a paz y salvo por todo concepto (…) «Pero el recurrente confunde el objeto de la transacción con el objeto de este proceso, aquella se relaciona, como bien se dejó claro en el documento, con el contrato de mandato que los demandantes (…) le otorgaron al abogado (…). Podemos afirmar que lo relacionado con el contrato de mandato ha quedado zanjado con dicho acuerdo plasmado en el d ocumento mencionado y denominado transacción. Pero lo que se reclama a través de este proceso, no tiene relación con el mandato mismo, sino con la responsabilidad contractual que se desprendió por el indebido cumplimiento de aquel contrato, situación que generó perjuicios aRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05776-00 7 los mandantes en aquel proceso, y se persigue su reconocimiento y pago en este proceso».

Esa interpretación encuentra respaldo en el propio texto del acuerdo. Allí se dispuso que, efectuada la consignación, «se tendrá por extinguida la obligación del Abogado JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ (…) sobre el porcentaje que le

Esa interpretación encuentra respaldo en el propio texto del acuerdo. Allí se dispuso que, efectuada la consignación, «se tendrá por extinguida la obligación del Abogado JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ (…) sobre el porcentaje que le corresponde a los demandantes al interior del trámite de radicado No. 05001 33 31 025 2007 00291 00 e igualmente se deja constar que se han pagado los honorarios del profesional del derecho».

A partir de ello, el Tribunal concluyó:

«Así las cosas, el documento del 24 de septiembre de 2021, no tiene el efecto de extinguir la obligación de pagar los perjuicios reconocidos, pues para cuando se suscribió, éste proceso no había iniciado, y del contenido del mismo no se desprende que se haya transado lo relacionado con perjuicios ocasionados por la mora en la entrega del dinero, por el contrario es claro que se trató de determinar el monto que recibirían los demandantes por la condena impuesta y cuanto correspondía al apoderado por honorarios».

Además, el acuerdo sí produjo efectos dentro del proceso pues precisamente con fundamento en este el juez de primera instancia estableció que los honorarios correspondían al 50 % de la condena, y no al 40 % que admitieron los demandantes, fijó el 10 de octubre de 2021 como fecha final para liquidar los intereses y negó la nulidad que aquellos reclamaron.

Tampoco es cierto que la condena se hubiera fundado en la Ley 1123 de 2007, en lugar de las normas civiles. El

como fecha final para liquidar los intereses y negó la nulidad que aquellos reclamaron.

Tampoco es cierto que la condena se hubiera fundado en la Ley 1123 de 2007, en lugar de las normas civiles. El Tribunal examinó la responsabilidad a partir de los artículosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05776-00 8 1602, 1603 y 1613 del Código Civil y de las normas que regulan el mandato, particularmente los artículos 2142, 2144 y 2155 de esa codificación. Los artículos 28 y 34 de la Ley 1123 de 2007 fueron utilizados para precisar los deberes de información y lealtad que correspondían al abogado en la ejecución del mandato.

Tampoco prospera el reproche según el cual el Tribunal se pronunció sobre aspectos ajenos a la apelación pues la sentencia se ciñó al reparo formulado por el propio recurrente, relativo a los efectos de la transacción, y la referencia a la conducta del abogado resultaba necesaria para establecer si la obligación de indemnizar había quedado extinguida.

En esas condiciones, la sentencia cuestionada se apoyó en los elementos de prueba recaudados y en una interpretación razonable de las normas aplicables. Lo que plantea el accionante es su desacu erdo con esa hermenéutica, circunstancia que no habilita la intervención del juez constitucional, pues esta Corte ha reiterado que:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01,

STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026 y

STC863-2026).

En consecuencia, se negará el amparo solicitado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05776-00 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A1B3AC6841028D096B776F322577118E4692020CCF9CF4AFE35A543B83762D71

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