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CSJ - STC1952-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1952-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1952-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02976-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto y Orlando Amadeo Chacón Cortés contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 202500289-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02

Solicitaron, entonces «i) Que se revoque el auto del 16 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. ii) Que se ordene reabrir el incidente de desacato y se evalúe si el Juzgado 25 cumplió sustancialmente con el fallo de tutela iii) Que se ordene al Juzgado 25 emitir una certificación judicial clara y de fondo sobre el alcance del remate, con base en las pruebas aportadas, o en su

Juzgado 25 cumplió sustancialmente con el fallo de tutela iii) Que se ordene al Juzgado 25 emitir una certificación judicial clara y de fondo sobre el alcance del remate, con base en las pruebas aportadas, o en su defecto se orden iniciar el trámite de reconstrucción del expediente de acuerdo al artículo 126 del Código General del Proceso.»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicaron que, con ellos 2, son 5 hermanos en total que cuentan con plenas capacidades para suceder a sus padres, precisando que, a pesar de eso, «en el trámite sucesoral, el Juez 42 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ha incurrido en una serie de irregularidades graves que favorecen injustificadamente a una persona sin vocación hereditaria», lo anterior, por cuanto ha efectuado una «interpretación arbitraria sobre el alcance del remate judicial» , como quiera que aún cuando en el expediente que se cursó en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá se «indica que se remató la totalidad del lote de 90 V2, el Juez 42 afirma que solo se adjudicaron las 30 V2 correspondientes a nuestro

tío Luis Ernesto». En ese orden, señalaron que esa «cadena de ilegalidades tuvo como propósito final alterar la proporción de la masa sucesoral, asignando a [su] madre dos terceras partes del bien inmueble y reduciendo injustamente la participación de [su] padre a una tercera parte (…)». 2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02

reduciendo injustamente la participación de [su] padre a una tercera parte (…)». 2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02 2.2. Refirieron que, con ocasión de lo anterior, interpusieron acción de tutela, la cual fue concedida, mediante providencia del 10 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, que estimó vulnerado su derecho de petición, y ordenó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, emitir una respuesta «clara, eficaz y de fondo» sobre «el alcance del remate judicial de 1985, dentro del proceso divisorio entre [su] madre, María Isabel Cortés de Chacón, y [su] tío Luis Ernesto Cortés». 2.3. Sostuvieron que el derecho de petición que en su momento formularon, tuvo como propósito que se certificara que el remate judicial realizado en 1985 comprendió la totalidad del lote, el cual inicialmente pertenecía en partes iguales a tres herederos; que posteriormente María Isabel Cortés, en su calidad de heredera, adquirió la cuota correspondiente a Juan Evangelista, quedando con dos terceras (2/3) partes del inmueble y que, ante la negativa del otro comunero a enajenar su participación, se promovió proceso divisorio que culminó con el remate del lote en su integridad. 2.4. Agregaron que «la certificación solicitada al Juzgado 25 no

otro comunero a enajenar su participación, se promovió proceso divisorio que culminó con el remate del lote en su integridad. 2.4. Agregaron que «la certificación solicitada al Juzgado 25 no requería reconstruir el expediente físico, sino confirmar —con base en las pruebas aportadas— que el juez de la época ordenó el remate de la totalidad del lote: las 2/3 partes que ya pertenecían a María Isabel y la 1/3 parte de Luis Ernesto» 2.5. El 30 de julio de 2025 el Juzgado Veinticinco Civil Municipal respondió que «no conserva el expediente por antigüedad» agregando que «guardó silencio absoluto sobre las 3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02 pruebas legales que aporta[ron] (…) las cuales permiten emitir una certificación judicial sobre el alcance del remate», razón por la cual, el 2 de septiembre de 2025 promovieron incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela; no obstante, este fue negado el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá al estimarse formalmente cumplida la orden.

3. Se duelen los quejosos, en síntesis, d e que, pese a haber promovido incidente de desacato por el presunto incumplimiento sustancial del fallo de tutela, el despacho se abstuvo de iniciarlo al considerar formalmente cumplida la orden. 3.1. De otro lado, es importante mencionar que, en

incumplimiento sustancial del fallo de tutela, el despacho se abstuvo de iniciarlo al considerar formalmente cumplida la orden. 3.1. De otro lado, es importante mencionar que, en memorial d el 10 de diciembre de 2025, los accionantes, informaron que el 20 de octubre de 2025 procedieron a radicar solicitud de reconstrucción de expediente ante el juzgado de conocimiento. Por lo que pidieron «se ordene al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá fijar fecha para la audiencia de reconstrucción prevista en el artículo 126 del [Código General del Proceso]»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá informó que no conserva el expediente del proceso divisorio referido, al no figurar en sus archivos ni en los sistemas de consulta y haber superado los términos legales de conservación. Sobre el particular, manifestó que «en relación con el proceso divisorio sobre el cual solicitan información y copias, se precisa que, al haber transcurrido más de cuarenta (40) años desde su trámite

4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02 (1984-1985), este despacho no cuenta con dicho expediente en sus archivos físicos o digitales (…) Por lo anterior, este despacho se encuentra material y jurídicamente impedido para acceder a las solicitudes de entrega de copias del expediente, al no contar con dicho proceso dentro de su carga activa ni en sus archivos históricos» Señaló que la búsqueda corresponde al Archivo Central mediante trámite de desarchivo y que no es competente para

entrega de copias del expediente, al no contar con dicho proceso dentro de su carga activa ni en sus archivos históricos» Señaló que la búsqueda corresponde al Archivo Central mediante trámite de desarchivo y que no es competente para emitir pronunciamientos sobre procesos en otros despachos.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que se remite a lo decidido en el proceso sucesorio rad. n°2021-00355-00, relativo a Alberto Chacón Vargas y acumulado a la sucesión de María Isabel Cortés de Chacón. Adjuntó el enlace del expediente y las constancias de notificación, pidió exhortar a los accionantes al uso adecuado de la tutela resaltando que han interpuesto diecinueve acciones sobre el mismo asunto.

3. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que concedió la tutela rad. n° 2025-00289-00 en la que amparó el derecho de petición y ordenó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta misma ciudad que «dentro de un (1) mes calendario siguiente a la notificación del proveído, emitiera un pronunciamiento de fondo, claro y eficaz frente a la solicitud elevada por los accionantes, adoptando las medidas necesarias para verificar si el expediente objeto de la petición fue remitido a la oficina de archivo o si aún permanecía en su sede».

5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02

4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -DSAJ-, solicitó su desvinculación con sustento en la

permanecía en su sede». 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02

4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -DSAJ-, solicitó su desvinculación con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. En relación con la respuesta allegada por el abogado Carlos Mario Domínguez Rodríguez, quien afirma actuar como apoderado de los herederos vinculados en el proceso sucesorio n° 2021-00355-00, se precisa que la misma no será tenida en cuenta, por cuanto no se aportó poder debidamente conferido, conforme a los presupuestos fijados en las sentencias CSJ, STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, al considerar que la decisión era razonable, pues no hubo actuación arbitraria por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, en tanto que la determinación de no abrir incidente de desacato estuvo motivada, toda vez que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta capital cumplió al emitir respuesta de fondo sobre la búsqueda del expediente de 1985. Además, sobre la solicitud de reconstrucción mencionada por los actores, indicó que «no fue alegada desde el inicio de la acción constitucional, sino que se introdujo al debate tardíamente. constituyéndose en planteamientos claramente novedosos, que, por lo tanto, no pueden ser atendidos en esta instancia».

alegada desde el inicio de la acción constitucional, sino que se introdujo al debate tardíamente. constituyéndose en planteamientos claramente novedosos, que, por lo tanto, no pueden ser atendidos en esta instancia». 6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores, quienes pidieron revocar el fallo de primera instancia, y que se declare la nulidad de todo lo actuado, al estimar «falta de legitimidad en la representación de los herederos por parte del abogado Carlos Mario Domínguez Rodríguez». Adicionalmente, solicitaron una vez más «Que se dicte nuevo fallo de tutela, valorando únicamente las intervenciones de las partes legítimamente vinculadas (…) Que se ordene al abogado Carlos Mario Domínguez Rodríguez que en lo sucesivo se abstenga de intervenir o contestar acciones de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02

2. En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la sentencia CC, SU-627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado

trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023,

STC2179-2024, STC2117-2025 y STC14594-2025).

3. En atención a lo anterior, es necesario efectuar, inicialmente, un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del amparo cuestionado rad. n° 202500289-00, que conoció y posteriormente decidió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2025, y en el que, finalmente, decidió conceder la protección entonces invocada por los hoy nuevamente actores. 3.1. Así, se tiene que en respuesta a la solicitud formulada como derecho de petición por los accionantes, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá allegó y remitió a las partes el correspondiente informe de cumplimiento de la orden impartida, en el cual, entre otros

8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02 aspectos, señaló que «en relación con el proceso divisorio sobre el cual solicitan información y copias, se precisa que, al haber transcurrido

8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02 aspectos, señaló que «en relación con el proceso divisorio sobre el cual solicitan información y copias, se precisa que, al haber transcurrido más de cuarenta (40) años desde su trámite (1984-1985), este despacho no cuenta con dicho expediente en sus archivos físicos o digitales, ni existe obligación de mantenerlo disponible para consulta o expedición de copias (…) [e]n caso de requerir la búsqueda en archivo histórico, se les indica que la competencia exclusiva para la gestión de desarchives corresponde a la Oficina de Archivo Central» 3.2. Frente a dicha determinación, los quejosos manifestaron su inconformidad y promovieron incidente de desacato. No obstante, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia de 16 de octubre de 2025 —que es la que es objeto de censura en esta oportunidad —, se abstuvo de darle trámite, para lo cual consideró lo siguiente: (…) Revisada para el efecto la sentencia emitida, allí no se impuso en momento alguno la obligación de que efectivamente apareciera el expediente judicial que generó la solicitud de amparo, sino solo que emitiera una respuesta informando las verificaciones que se tuvieran respecto de su posible ubicación, a lo cual se dio pleno acatamiento conforme lo expuesto anteriormente. La parte accionante insiste en el desacato, argumentando que “…omitió dar respuesta de fondo a las preguntas concretas formuladas en nuestro derecho de petición (cantidad de varas adjudicadas, origen de las mismas, inclusión del total en el remate, pérdida de dominio posterior, entre otras)…”, y

preguntas concretas formuladas en nuestro derecho de petición (cantidad de varas adjudicadas, origen de las mismas, inclusión del total en el remate, pérdida de dominio posterior, entre otras)…”, y posteriormente aludiendo a “…actuaciones notariales, registrales y judiciales ya protocolizadas…”, sobre lo cual obviamente no era posible pronunciarse sin la detentación del expediente, y sobre este, con toda claridad, se informó, en respuesta a la petición, que no era posible su obtención material y las razones de ello. Es muy evidente que la parte accionante no desea una respuesta, sino el sentido de la misma, esto es, que le sea favorable a la consecución efectiva del expediente, que no fue el sentido de la orden impartida, y por ende, mal podría emitirse una sanción sustentada en tal argumentación.

4. Según lo expuesto, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de

9Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02 una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional, pues en efecto, del análisis del expediente se observa que la decisión cuestionada se apoyó en la normativa vigente aplicable al caso, máxime cuando no se advirtió mérito alguno para iniciar el incidente de desacato. 4.1. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al

caso, máxime cuando no se advirtió mérito alguno para iniciar el incidente de desacato. 4.1. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

5. De otro lado, es de advertir que no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre hechos nuevos o actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica existente al momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debido proceso en perjuicio de la parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos. En relación con los aspectos novedosos introducidos en el trámite de la acción de tutela, particularmente aquel alegado por los censores de manera sobreviniente con ocasión de la impugnación, consistente en que se ordene al Juzgado Veinticinco Civil Municipal, fijar fecha para la audiencia de reconstrucción, entre otras cuestiones.

10Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02

Veinticinco Civil Municipal, fijar fecha para la audiencia de reconstrucción, entre otras cuestiones. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02 5.1. De igual manera, en respuesta aportada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad, se observa que dicha solicitud de reconstrucción fue atendida y tramitada por referida autoridad. Sobre el particular, esta Corporación tiene dicho que: (…) a la opugnante le asiste medio idóneo para la defensa de sus intereses, cual es el trámite de reconstrucción del expediente, admisible incluso en circunstancias de pérdida total de las actuaciones procesales, como parece ser el caso que ocupa el presente debate; procedimiento este previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso (…) por ello, no es de recibo la censura de la inconforme encaminada a desvirtuar el mecanismo legal sugerido (…) en virtud de que, se reitera, la reconstrucción de expedientes es un instrumento válido aun tratándose de extravío total del dossier de que derivó el fallo materia de controversia constitucional. (CSJ STC, 18 oct. 2018, rad. 2018-0045901).

5. Por último, frente a lo expuesto en el escrito de impugnación, se precisa que la respuesta allegada por el abogado Carlos Mario Domínguez Rodríguez, quien manifestó actuar en nombre de los vinculados, no fue tenida en cuenta por no haberse aportado poder debidamente conferido, conforme a los presupuestos fijados en la

manifestó actuar en nombre de los vinculados, no fue tenida en cuenta por no haberse aportado poder debidamente conferido, conforme a los presupuestos fijados en la sentencia CSJ, STC10721-2023. Sin embargo, tal circunstancia no comporta la declaratoria de nulidad de lo actuado

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

11Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02976-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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