CSJ - STC19520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19520-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05724-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Julio Eugenio Gallardo Archbold contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso penal n.º 11001600010220180043701.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales del auto proferido el 17 de septiembre de 2026 por el cual la Sala accionada rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el gestor. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que deje sin efectos dicho interlocutorio y que se profiera un nuevo proveído que resuelva de fondo la falta de competencia y que reconozca que el escrito del 23 de febrero de 2024 «esRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05724-00 2

un incidente autónomo de nulidad» y no una «adición extemporánea de la demanda de casación».

Como hechos relevantes se destacan los siguientes:

El 21 de febrero de 2018 la Sala de Casación Penal abrió investigación previa contra el entonces congresista Julio Eugenio Gallardo Archbold, aquí tutelante. Posteriormente, mediante auto AP3631-2018 del 29 de

El 21 de febrero de 2018 la Sala de Casación Penal abrió investigación previa contra el entonces congresista Julio Eugenio Gallardo Archbold, aquí tutelante. Posteriormente, mediante auto AP3631-2018 del 29 de agosto de 2018, la misma autoridad declaró su falta de competencia para continuar con la investigación al estimar que la conducta punible indagada no guardaba relación con las funciones de su cargo, por lo que remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación.

El 23 de octubre de 2019, el ente acusador radicó el escrito de acusación. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 30 de junio de 2022, por la que condenó al tutelante a 63 meses de prisión tras hallarlo culpable del punible de cohecho por dar u ofrecer. El Tribunal de Bogotá confirmó la condena en sentencia del 10 de agosto de 2023, notificada en audiencia del 6 de septiembre siguiente. Contra dicha determinación, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el 26 de octubre de 2023, por lo que el expediente fue remitido a la autoridad accionada el 21 de noviembre del mismo año.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05724-00 3

Estando en estudio el recurso extraordinario, el 23 de febrero de 2024 el accionante allegó ante la Sala de Casación Penal un memorial en el que alegó la falta de competencia de las autoridades que habían tramitado el proceso en su contra, así como la vulneración del principio

febrero de 2024 el accionante allegó ante la Sala de Casación Penal un memorial en el que alegó la falta de competencia de las autoridades que habían tramitado el proceso en su contra, así como la vulneración del principio de juez natural.

Ello, con fundamento en que el 19 de enero de 2024 la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación emitió la sentencia SEP-004-2024 contra el excongresista Nilton Córdoba Manyoma, en la que, según el gestor, afirmó tener competencia para juzgarlo por estimar que el cohecho atribuido guardaba relación con su investidura, pese a no ostentar ya la condición de congresista.

Al atender la solicitud, en proveído del 4 de marzo de 2024 la autoridad accionada dispuso que «cuando se proceda sobre la admisibilidad de la demanda, y de ser viable lo solicitado en el escrito titulado “incidente de nulidad”, igual se procederá».

Luego, mediante auto AP4730-2026 del 22 de julio de 2026, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación del tutelante, quien promovió el mecanismo de insistencia, que el Ministerio Público resolvió de manera negativa. Al estimar que en dicho interlocutorio la Sala omitió pronunciarse sobre la nulidad planteada, el gestor afirma que en agosto de 2026 reiteró la postulación. Finalmente, en auto del 17 de septiembre de la misma anualidad, la Sala accionada rechazó de plano la solicitud.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05724-00 4

En ese contexto, el actor reprocha que la Sala de

anualidad, la Sala accionada rechazó de plano la solicitud.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05724-00 4

En ese contexto, el actor reprocha que la Sala de Casación Penal haya aplicado las reglas técnicas propias del recurso extraordinario de casación a una solicitud de nulidad que califica de «autónoma» y «sobreviniente», cuya existencia había reconocido al proferir el auto del 4 de marzo de 2024 en el que señaló que se pronunciaría al respecto.

En ese sentido, afirma que la decisión cuestionada no examinó los fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud, relativos al fuero y a la comparación de su situación con el caso Córdoba Manyoma.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado de conocimiento que condenó al accionante en primera instancia recapituló las actuaciones de su conocimiento y solicitó su desvinculación del trámite.

La Sala Especial de Instrucción de esta Corporación informó que las razones por las cuales asumió competencia para investigar y acusar a Nilton Córdoba Manyoma están consignadas en el auto AEI-170 del 26 de septiembre de

2019. Asimismo, solicitó negar el amparo invocado.

La Sala de Casación Penal relacionó las actuaciones surtidas en la causa objeto de censura y alegó que lo que pretende el accionante es reabrir un debate ya zanjado que además no propició en las oportunidades procesalesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05724-00 5

consagradas para ello. Por lo demás, se remitió a las

además no propició en las oportunidades procesalesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05724-00 5

consagradas para ello. Por lo demás, se remitió a las consideraciones del proveído cuestionado.

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela defecto alguno.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional del accionante se dirige contra el proveído del 17 de septiembre de 2026 mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó de plano, «por desconocimiento de los principios de consumación procesal y de preclusión de las etapas dentro de la casación», la solicitud de nulidad que radicó el 23 de febrero de 2024. A su juicio, la Corporación accionada debió pronunciarse de fondo sobre las denuncias allí ventiladas, máxime cuando en auto del 4 de marzo de 2024 le comunicó que, de ser procedente su solicitud, la estudiaría en la providencia que estaba llamada a adoptar en torno a la calificación de la demanda de casación.

En la determinación cuestionada, la Sala de Casación

que, de ser procedente su solicitud, la estudiaría en la providencia que estaba llamada a adoptar en torno a la calificación de la demanda de casación.

En la determinación cuestionada, la Sala de Casación Penal recapituló los argumentos del tutelante respecto de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05724-00 6

falta de competencia de la justicia ordinaria para promover y llevar hasta su culminación el proceso penal que se adelantó en su contra.

Seguidamente, precisó que:

«(…) los planteamientos y las peticiones extemporáneas o sobrevinientes formuladas tras la radicación del recurso de casación son improcedentes:

En primer lugar, porque el término legal procesal es estrictamente perentorio e improrrogable, de modo que la presentación oportuna del escrito inicial agota de manera definitiva la facultad impugnativa del demandante.

En segundo lugar, no se admite legal ni jurídicamente la incorporación de memoriales o escritos posteriores dirigidos a corregir, adicionar o aducir nuevos cargos extemporáneos.

En tercer lugar, el debate en casación queda restringido exclusivamente a los reproches expresados en la demanda inicialmente presentada. Por consiguiente, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre solicitudes sustanciales o trámites accesorios posteriores no debatidos en el texto inicial, los cuales deben desestimarse de plano y sin estudio de fondo por extemporaneidad.»

Luego, resumió los diferentes cargos formulados en el recurso de casación, así como la solicitud de nulidad que planteó el defensor por esa vía, y señaló que ninguna de esas

extemporaneidad.»

Luego, resumió los diferentes cargos formulados en el recurso de casación, así como la solicitud de nulidad que planteó el defensor por esa vía, y señaló que ninguna de esas censuras guarda relación con «el tema novedoso» presentado por el gestor con posterioridad a la demanda de casación. En efecto, indicó que la nulidad propuesta en el recurso se fundamentó en presuntas imprecisiones contenidas en el escrito de acusación que, a juicio del recurrente, afectaron el debido proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05724-00 7

De esta manera, concluyó que la facultad de las partes para impugnar el fallo de segundo grado y cuestionar el proceso penal queda agotada una vez se radica oportunamente la demanda de casación, de suerte que cualquier solicitud o alegato formulado con posterioridad a ese momento resulta improcedente y excede la competencia de la Sala de Casación Penal. Por todo lo anterior, rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por el gestor el 23 de febrero de 2024 y reiterada en agosto del año en curso.

Así las cosas, emerge con claridad que la providencia cuestionada por el actor en sede de tutela es razonable y obedece a una interpretación correcta del problema, sin que haya mediado capricho o arbitrariedad de la autoridad accionada al rechazar de plano la solicitud de nulidad fundada en la falta de competencia.

En efecto, tras examinar la postulación del accionante, la Sala de Casación Penal optó por descartarla , pues consideró que se trataba de un planteamiento novedoso,

fundada en la falta de competencia.

En efecto, tras examinar la postulación del accionante, la Sala de Casación Penal optó por descartarla , pues consideró que se trataba de un planteamiento novedoso, ventilado con posterioridad a la radicación de la demanda de casación, lo que impedía a la Sala accionada estudiar el fondo del cargo, máxime cuando su competencia se circunscribía a los reparos formulados en ese libelo.

Además, la presunta falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar el proceso cuestionado no fue planteada en las oportunidades procesales previstas para ello, sin que la emisión de la sentencia de la Sala Especial de Primera Instancia a la que hace referencia elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05724-00 8

gestor constituya una circunstancia que le hubiera impedido promover oportunamente ese debate sobre el juez natural.

En definitiva, no se advierte un proceder caprichoso ni arbitrario, razón por la cual se negará la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por Julio Eugenio Gallardo Archbold contra la Sala de Casación Penal de esta Corte.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05724-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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